“Argüello Varela, Jorge Marcelo c
30/06/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_31
Judges
Augusto César Belluscio
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
JUBILACIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 16.986
ley 23.853
ley 18.464
ley
24.018
ley 24.061
ley 24.191
ley 22.940
ley 24.018
ley
24.061
ley
17.246
ley 17.246
ley
21.608
Decreto
2474/75
Decreto 2700/83
decreto 6656/69
decreto 8051/62
decreto 712/81
Resolución 617
acordada 75/91
acordada 56/91
Fallos: 311:1517
Fallos: 307:2175
Fallos: 306:77
Fallos: 312:296
Fallos: 303:995
Fallos: 307:274
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1993.
Vistos los autos: “Argüello Varela, Jorge Marcelo c/ Estado Nacio-
nal (C.S.J.N.) s/ amparo”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, al confirmar por mayoría la de-
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cisión recaída en la instancia precedente, hizo lugar a la demanda de
amparo promovida por don Jorge Argüello Varela, quien fue juez fede-
ral en la Provincia del Neuquén, a fin de que el importe del suplemen-
to instituido por las acordadas No 56 y 75 del año 1991 en beneficio de
funcionarios y magistrados de la justicia nacional en servicio activo,
fuese incluido en la base de cálculo adoptada para determinar el haber
jubilatorio que goza en su condición de magistrado en situación de
retiro. Contra este pronunciamiento, el Estado Nacional –Ministerio
de Justicia– dedujo el recurso del art. 14 de la ley 48, concedido a fs.
165.
2o) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible,
toda vez que en el pleito se ha cuestionado la validez de actos de auto-
ridad nacional como contrarios a normas constitucionales, y la deci-
sión final del litigio ha sido contraria a los derechos que el apelante
funda en tales actos (art. 14 inc. 1o) de la ley 48; causa M.709.XXII.
“Martiré, Eduardo F.A. c/Poder Judicial de la Nación s/ ordinario”, del
4 de marzo de 1993).
3o) Que, en primer término, corresponde destacar que las referidas
acordadas No 56 y 75 del año 1991, en cuanto dispusieron la creación
de un suplemento en las remuneraciones para todos los funcionarios y
magistrados en actividad y, simultáneamente, mandaron excluir di-
cho suplemento a los fines de determinar la cuantía de los haberes de
jubilación de los funcionarios y magistrados en situación de retiro, cons-
tituyen actos de alcance general que, al haber sido dictados por el Tri-
bunal bajo la invocación del ejercicio de facultades que le fueron dele-
gadas por el Congreso, son revisables en las mismas condiciones en
que puede serlo cualquier reglamento administrativo (Fallos: 311:1517).
4o) Que, en relación con las objeciones expuestas por el apelante en
punto a la falta de idoneidad de la vía del amparo para sustanciar la
controversia cabe advertir que, en cuanto el sentido y alcance de la
protección que el régimen de jubilaciones dispensa a los magistrados
en situación de retiro aparece inspirada en propósitos últimos de ga-
rantía e independencia funcional análogos a los que sustentan el prin-
cipio de la intangibilidad de la remuneración de los jueces durante el
ejercicio de la judicatura, resultan atinentes al caso las razones expre-
sadas en Fallos: 307:2175 y 308:1932 en favor de la procedencia de la
vía indicada. En consecuencia cabe concluir que, de encontrarse reuni-
dos los extremos requeridos por el art. 1o de la ley 16.986, es proceden-
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te la vía del juicio de amparo para cuestionar todo acto que, de modo
manifiestamente ilegal, imponga una reducción sustancial en los ha-
beres que les corresponde percibir a los magistrados jubilados. De otro
lado, es del caso añadir que la mera aserción referente a la existencia
de otras vías procesales aptas para proporcionar adecuada tutela a los
derechos invocados, no comporta agravio fundado respecto de las ra-
zones expuestas por el actor relativas a la ineptitud de las vías ordina-
rias para proteger esos derechos en las concretas circunstancias de la
causa (cfr. Fallos: 306:77).
5o) Que en cuanto al fondo de la cuestión planteada, es menester
recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante acor-
dada No 56 de fecha 8 de noviembre, aclarada por la No 75 del 27 de
diciembre del año 1991, dispuso la creación de un suplemento men-
sual destinado a incrementar drásticamente las retribuciones de los
funcionarios y magistrados en actividad. Sobre la base de las condicio-
nes previamente señaladas en la parte segunda del Acta suscripta en
fecha 20 de agosto del año 1991 por el Ministro de Justicia y el de
Economía y Obras y Servicios Públicos y, en particular, a partir de lo
manifestado por los firmantes de ese acta en punto a la concordancia
de la modalidad de la recomposición salarial proyectada para los fun-
cionarios y magistrados del Poder Judicial con la política adoptada en
el seno de la propia administración pública en materia de incrementos
de remuneración de los agentes que “ocupan funciones ejecutivas”, se
asignó al suplemento el carácter de “no remunerativo”, vale decir, im-
pusieron al referido incremento la condición de no ser computable a
los fines de la determinación de la cuantía de los haberes correspon-
dientes a los funcionarios y magistrados en situación de retiro.
6o) Que, en tales condiciones, resulta claro que las normas discuti-
das excedieron manifiestamente las atribuciones delegadas por el Con-
greso de la Nación, mediante el art. 7o de la ley 23.853, a la Corte
Suprema de Justicia.
Ello es así pues, no obstante hallarse tales facultades claramente
circunscriptas a la determinación de las remuneraciones correspon-
dientes a los funcionarios y magistrados en servicio activo, los actos
cuestionados asignaron al suplemento el indicado carácter de “no re-
munerativo”, lo cual significó desconocer la evidente naturaleza retri-
butiva del incremento (Fallos: 312:296); extender indebidamente sus
efectos respecto de los funcionarios y magistrados en situación de reti-
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ro (confr. causa M.709.XXII ya citada, consid. 4o); y alterar de modo
sustancial y por vía reglamentaria los términos de la movilidad de los
haberes jubilatorios previstos en los arts. 7 y 14 de la ley 18.464, de
conformidad con la cual el actor se jubiló.
7o) Que, por lo demás, de modo prácticamente inmediato la ley
24.018 reiteró la plena vigencia de la reglas atinentes a la movilidad
de los haberes establecidas en aquella norma. En cuanto interesa, dis-
puso que las remuneraciones totales que perciban los funcionarios y
magistrados comprendidos en el régimen, cualquiera fuere su deno-
minación, quedan sujetas al pago de aportes previsionales con la sola
excepción de los viáticos y gastos de representación por los cuales se
deba rendir cuentas (art.15), destacando que el importe de las jubila-
ciones debe ser móvil y, por consiguiente, modificado de manera pro-
porcional a la variación experimentada en la remuneración del cargo
que se tuvo en cuenta para determinar el haber de prestación (art. 27).
Por último, habiéndose sancionado esta ley con posterioridad a la acor-
dada 56/91, cabe entender sin necesidad de mayor explicación que ésta
quedó sin efecto, más aún cuando su art. 35 deroga toda norma que se
oponga a ella.
8o) Que, en otro orden de ideas, es del caso añadir que las conclu-
siones antes expuestas, con relación a la absoluta incompetencia del
Tribunal para modificar por vía reglamentaria la movilidad de los ha-
beres de los funcionarios y magistrados en situación de pasividad, no
varían por el hecho de que el art. 24 de la ley 24.061 –de presupuesto
para el año 1992– aclarase que los suplementos otorgados al personal
dependiente de la administración nacional como retribución por el
desempeño en cargos que implicasen el ejercicio de las indicadas “fun-
ciones ejecutivas” tendrían carácter de “no remunerativos” y, por con-
siguiente, no podrían ser considerados para incrementar los haberes
de jubilación o de retiro de quienes fueron titulares de cargos de igual
o similar denominación. En efecto, en la especie no se configuran los
presupuestos de hecho necesarios para la aplicación de esa norma, en
tanto no cabe duda de que el incremento otorgado por las acordadas
en cuestión no constituyó un suplemento otorgado a personal depen-
diente de la administración pública nacional, ni estuvo destinado a
retribuir el ejercicio de funciones de naturaleza ejecutiva.
9o) Que, finalmente, corresponde también considerar lo dispuesto
con ulterioridad por el art. 20 de la ley 24.191 –de presupuesto para el
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año 1993–, que expresó: “Aclárase que el concepto de “funciones ejecu-
tivas” a que alude el art. 24 de la ley 24.061, incorporado a la ley com-
plementaria permanente de presupuesto alcanza, en el ámbito del
Poder Judicial de la Nación, al suplemento creado por la acordada No
75 de fecha 27 de diciembre de 1991”. Sobre el particular cabe advertir
que la pretendida virtualidad aclaratoria de la norma examinada re-
sulta inaceptable, en la medida en que ésta no se limitó a determinar
uno de los sentidos que ab initio fuese posible predicar como pertene-
ciente al significado original de la disposición aclarada, sino que incor-
poró a esta última un sentido nuevo, cual fue el de autorizar de mane-
ra retroactiva a excluir el suplemento, instituido en favor de funciona-
rios y magistrados en actividad, a los fines del cómputo de los haberes
de jubilación de quienes se hallaban en situación de retiro, modifican-
do a posteriori las reglas relativas a la movilidad de las prestaciones.
Tales circunstancias obligan a señalar que, una vez que el actor hubo
adquirido el derecho a que el suplemento fuese computado para deter-
minar el importe de sus haberes con arreglo a las normas legales vi-
gentes al tiempo en que aquél fue instituido, no cabe admitir que ese
derecho resulte menoscabado como consecuencia de la aplicación de
una ley posterior (Fallos: 303:995; 304:564; y, en particular, 307: 305,
consids. 14o y 15o).
Por ello, se resuelve: confirmar la sentencia apelada. Costas por su
orden en todas las instancias atento la naturaleza de la cuestión deba-
tida (art. 68, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y devuélvanse.
ENRIQUE V. ROCCA (según su voto) — CARLOS HERRERA (según su voto) —
MARIO O. BOLDÚ — ANGEL A. ARGAÑARAZ — GABRIEL CHAUSOVSKY —
MARIANO A. GONZÁLEZ PALAZZO — ESTER A. HERNÁNDEZ — HUGO FOSSATTI.
VO
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