Bolland y Cía.
02/07/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_32
Judges
Enrique Santiago Petracchi
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
EJECUCIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 17.246
ley 48
ley 21.608
ley
17.246
ley 21.839
ley 48.
ley 11.683
ley 23.314
decreto 712181
decreto 6656/69
decreto 8051/62
decreto
712/81
decreto 1238
decreto
1238/76
decreto 1238/76
decreto 712/81
Fallos: 289:508
Fallos: 307:862
Fallos:
307:1457
Fallos:
300:1027
Fallos: 314:1080
Fallos: 303:1621
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de julio de 1993.
Vistos los autos: "Bolland y Cía. S.A. d Est. Nac. (Ministerio de
Economía) si nulidad de resolución y cobro de australes".
Considerando:
1') Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo
Federal, al confirmar la decisión de primera
instancia, admitió la demanda deducida por la actora contra el Estado
Nacional (Ministerio de Economía) y declaró la nulidad de las resolu-
ciones administrativas
impugnadas. En consecuencia, hizo lugar a]a
pretensión de Bolland y Cía. S.A. consistente en que se le abonaran
las sumas reclamadas en concepto del reembolso adicional previsto
por el decreto 712181, respecto de ciertas facturas mediante las cuales
aquélla documentó la venta efectuada en el mercado interno a la fir-
ma Argentina Cities Service Development Company, en los términos
de lo previsto por el arto 4' de la ley 17.246.
2') Que para llegar a tal conclusión, el a quo interpretó -sustan-
cialmente-
que las expresiones "reintegros y exenciones impositivas"
contenidas en la ley mencionada ((se encuentran formuladas con sen-
tido genérico y no técnico", pues la norma -según el fin que inspiró su
dictado- '1ejos de encasillar los beneficios establecidos dentro de cate-
gorías específicas, buscó por sobre todo conceder a los fabricantes na-
cionales las mismas ventajas a las que serían acreedores en la hipóte-
sis de exportación de los bienes involucrados" (fs. 404/406).
3') Que contra este pronunciamiento el representante
del Estado
Nacional interpuso recurso extraordinario que fue concedido y resulta
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FAI.LOS
DE LA CORTE SUPREMA
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procedente, toda vez que se halla controvertida la inteligencia de nor-
mas federales y la sentencia definitiva del superior tribunal de la cau-
sa es contraria
a las pretensiones
que el recurrente
funda en ellas
(art. 14, inciso 32, ley 48).
42) Que la ley 17.246 en su artículo 42 dispone: "Por los elementos,
equipos y maquinarias de fabricación nacional que las compañías con-
tratistas
adquieran para la ejecución de los contratos comprendidos
en los artículos primero y segundo de esta ley,los fabricantes naciona-
les gozarán de los reintegros y exenciones impositivas a que serían
acreedores en el caso de que tales elementos fueran exportados".
52) Que la razón de ser de esta norma, fue modificar la situación
existente respecto de aquellas compañías petroleras que, en virtud de
los contratos firmados con Y.P.F.,podían importar libre de todo dere-
cho y recargo cambiario los elementos y maquinarias
que necesitaran
para sus operaciones. Dicha situación dificultó la participación de la
industria
nacional e, incluso, obligó a Y.P.F.a que -para fomentar la
industria nacional- pagara la diferencia de precios existente entre el
mercado interno y el internacional. Es por ello que se incluyó en la ley
una disposición que establece "reintegros de derechos y recargos y exen-
ciones impositivas, otorgando a la industria proveedora de equipos las
ventajas de que gozarían si estos elementos fueran exportados, permi-
tiéndole de esta manera competir con los materiales y equipos fabrica-
dos en el exterior" (confr. nota al Poder Ejecutivo que acompañó al
proyecto de la ley 17.246).
62) Que la aparente
disparidad
de conceptos que exhibe, por un
lado, la letra del artículo 42 de la ley antes transcripto
-"reintegros
y exenciones impositivas"-
Y, por el otro, la nota que acompañó al pro-
yecto de dicha ley -"reintegros
de derechos y recargos y exenciones
impositivas"-, encuentra claridad en los términos del decreto 6656/69,
que reglamentó la ley 17.246 y cuyo dictado tuvo por objeto establecer
"en forma precisa el alcance de las franquicias impositivas que se re-
conocen" en la ley mencionada. Mediante dicho decreto se reconoció a
los fabricantes nacionales el reintegro de impuestos -arto 32- y el rein-
tegro de "derechos y otros gravámenes a la importación" a que se re-
fiere el régimen del decreto 8051/62 (Draw-Back), únicamente con arre-
glo al procedimiento que indica -arto 42-.
Asimismo, conformelo dispone el arto 10del aludido decreto 6656/69,
mediante resolución conjunta N2 1809/69 de Hacienda,
Industria
y
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Comercio Interior y Energía, se estableció el modo de tramitación
de
las respectivas
solicitudes de "reintegro de impuestos" -arto 2º- y de
"reintegro en concepto de Draw-Back" -arto 8º-.
7') Que la extensión concedida por aquellas normas a los benefi-
cios otorgados a los fabricantes nacionales, es compatible con la finali-
dad referida en el considerando 5' de la presente y con la terminología
utilizada por la normativa vigente al momento del dictado de aqué-
llas. En efecto, por entonces, los mecanismos de estímulos a la expor-
tación que se conocían bajo el rótulo de ((reintegros"comprendían tan-
to la devolución de impuestos pagados en el orden ínterno (confr. a
título de ejemplo, los decretos 12.913/62; 1127/63; 46/65 Y 7083/68)
cuanto la restitución
de derechos aduaneros
y/o recargos cambia-
rios que hubieran gravado la previa importación de productos utiliza-
dos en el 'proceso de elaboración de mercaderías,
o sus embalajes
-régimen
de "draw-back"-
(confr. vgr. decreto 8051/62; 7567/63 Y
4123/64).
8º) Que, quiere decir entonces que el ordenamiento reseñado reco-
noce en favor de los fabricantes nacionales el derecho a peticionar ((rein-
tegros" en el sentido técnico que en la actualidad tiene su expresión,
esto es, a percibir los importes que se hubieran pagado en concepto de
tributos interiores y, además, el derecho a solicitar en concepto de lo
que denomina "draw-back", la restitución de los derechos, tributos y
recargos cambiarios que gravaron la previa importación para consu-
mo, en ambos casos, si se acreditaren las condiciones. que tales nor-
mas establecen para su percepción.
9') Que, asimismo, la ley sujetó el otorgamiento de esas restitucio-
nes a una ficción: los fabricantes nacionales gozarán de éstas como si
los "elementos fueran exportados". Resulta fácil advertir que, si el le-
gíslador acudió a tal recurso con el objeto de colocar al fabricante na-
cional en condiciones de competir con la industria extranjera, dicha
finalidad se satisface con permitir que aquél, cuando efectúa sus ven-
tas en el mercado interno, obtenga idénticos estímulos que los que
habitualmente
se conceden a los exportadores, respecto de aquellos
conceptos que inciden en el costo de las mercaderías.
En cambio, carece de toda lógica y no se corresponde con la finali-
dad declarada por la ley 17.246, el sostener por vía de hermenéutica
que aquella ficción consiste, además, en brindar a dichos fabricantes,
las prerrogativas
que otros regímenes específicos por razones diver-
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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sas a las aquí analizadas -sectoriales,
industriales
o de regionaliza-
ción- otorgaran a un exportador en especial, respecto de las operacio-
nes de exportación efectivamente concretadas por él.
10) Que, en este sentido, cabe recordar que mediante el decreto
712/81 se declaró a la firma actora comprendida "en el régimen del
decreto 1238, del 8 de julio de 1976, reglamentario
regional de la
ley 21.608 de Promoción Industrial para la construcción, instalación,
puesta en marcha y explotación de la planta industrial destinada a la
fabricación de bombas de profundidad para extracción de petróleo, ele-
mentos componentes de bombas, accesorios de producción y productos
químicos destinados a la actividad extractiva de petróleo, en el Macizo
6 del Parque
Industrial
de Comodoro Rivadavia,
Departamento
Escalante, Provincia del Chubut ..." (art. 1').Asimismo, se dispuso que
la firma beneficiaria gozaría en los términos del arto 12 del decreto
1238/76 de un reembolso del 10 % por las exportaciones
que ella
realice directamente que será de un 20 % "enlos casos en que la expor-
tación se realice directamente desde la región" (art. 10).
11) Que tales concesiones se fundan en razones de "planificación
industrial
dentro del marco regional y nacional, posibilitando un cre-
cimiento armónico de las distintas provincias y el territorio, que con-
forman la región" y, específicamente
respecto del "reembolso" que se
pretende en esta causa, en el hecho de "promover e incrementar las
exportaciones industriales de y desde la región"--eonfr.decreto 1238/76,
artículo 3', incisos D y h)-.
12) Que, en consecuencia, el beneficio instituido en forma adicio-
nal por el artículo 10 del decreto 712/81 y el que consagra el artículo 4'
de la ley 17.246, difieren no sólo en su literalidad sino en el espíritu
que guió el dictado de ambos. En consecuencia, es inadmisible la pre-
tensión de un tratamiento
extensivo o analógico (confr. doctrina de
Fallos: 289:508; 292:357 y 300:1153).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo-
ca el pronunciamiento recurrido en cuanto fue materia de recurso (art.
16, segunda parte, ley 48). Con costas. Notifíquese y, oportunamente,
devuélvase.
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia)
-
RODOLFO
C.
BARRA
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H) ~
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTiNEZ
-
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR.
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1') Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo ContenciosoAd-
ministrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia que
admitió la demanda deducida por la actora contra el Estado Nacional
(Ministerio de Economía), declaró la nulidad de la resolución adminis-
trativa impugnada y ordenó abonarle determinadas
sumas.
Contra este pronunciamiento la demandada dedujo recurso extraor-
dinario que fue concedido.
2') Que en el caso se discute la inteligencia de las normas que esta-
blecen los conceptos
de "reintegro" y "reembolso"
en el ámbito
aduane-
ro (confr. arts. 825 y 827 del CódigoAduanero).
3') Que la cámara no ha desconocido virtualidad a la clara distin-
ción que formula
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