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Bolland y Cía.

02/07/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_32

Judges

Enrique Santiago Petracchi

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO EJECUCIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 17.246 ley 48 ley 21.608 ley 17.246 ley 21.839 ley 48. ley 11.683 ley 23.314 decreto 712181 decreto 6656/69 decreto 8051/62 decreto 712/81 decreto 1238 decreto 1238/76 decreto 1238/76 decreto 712/81 Fallos: 289:508 Fallos: 307:862 Fallos: 307:1457 Fallos: 300:1027 Fallos: 314:1080 Fallos: 303:1621

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de julio de 1993. Vistos los autos: "Bolland y Cía. S.A. d Est. Nac. (Ministerio de Economía) si nulidad de resolución y cobro de australes". Considerando: 1') Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal, al confirmar la decisión de primera instancia, admitió la demanda deducida por la actora contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía) y declaró la nulidad de las resolu- ciones administrativas impugnadas. En consecuencia, hizo lugar a]a pretensión de Bolland y Cía. S.A. consistente en que se le abonaran las sumas reclamadas en concepto del reembolso adicional previsto por el decreto 712181, respecto de ciertas facturas mediante las cuales aquélla documentó la venta efectuada en el mercado interno a la fir- ma Argentina Cities Service Development Company, en los términos de lo previsto por el arto 4' de la ley 17.246. 2') Que para llegar a tal conclusión, el a quo interpretó -sustan- cialmente- que las expresiones "reintegros y exenciones impositivas" contenidas en la ley mencionada ((se encuentran formuladas con sen- tido genérico y no técnico", pues la norma -según el fin que inspiró su dictado- '1ejos de encasillar los beneficios establecidos dentro de cate- gorías específicas, buscó por sobre todo conceder a los fabricantes na- cionales las mismas ventajas a las que serían acreedores en la hipóte- sis de exportación de los bienes involucrados" (fs. 404/406). 3') Que contra este pronunciamiento el representante del Estado Nacional interpuso recurso extraordinario que fue concedido y resulta 1570 FAI.LOS DE LA CORTE SUPREMA 316 procedente, toda vez que se halla controvertida la inteligencia de nor- mas federales y la sentencia definitiva del superior tribunal de la cau- sa es contraria a las pretensiones que el recurrente funda en ellas (art. 14, inciso 32, ley 48). 42) Que la ley 17.246 en su artículo 42 dispone: "Por los elementos, equipos y maquinarias de fabricación nacional que las compañías con- tratistas adquieran para la ejecución de los contratos comprendidos en los artículos primero y segundo de esta ley,los fabricantes naciona- les gozarán de los reintegros y exenciones impositivas a que serían acreedores en el caso de que tales elementos fueran exportados". 52) Que la razón de ser de esta norma, fue modificar la situación existente respecto de aquellas compañías petroleras que, en virtud de los contratos firmados con Y.P.F.,podían importar libre de todo dere- cho y recargo cambiario los elementos y maquinarias que necesitaran para sus operaciones. Dicha situación dificultó la participación de la industria nacional e, incluso, obligó a Y.P.F.a que -para fomentar la industria nacional- pagara la diferencia de precios existente entre el mercado interno y el internacional. Es por ello que se incluyó en la ley una disposición que establece "reintegros de derechos y recargos y exen- ciones impositivas, otorgando a la industria proveedora de equipos las ventajas de que gozarían si estos elementos fueran exportados, permi- tiéndole de esta manera competir con los materiales y equipos fabrica- dos en el exterior" (confr. nota al Poder Ejecutivo que acompañó al proyecto de la ley 17.246). 62) Que la aparente disparidad de conceptos que exhibe, por un lado, la letra del artículo 42 de la ley antes transcripto -"reintegros y exenciones impositivas"- Y, por el otro, la nota que acompañó al pro- yecto de dicha ley -"reintegros de derechos y recargos y exenciones impositivas"-, encuentra claridad en los términos del decreto 6656/69, que reglamentó la ley 17.246 y cuyo dictado tuvo por objeto establecer "en forma precisa el alcance de las franquicias impositivas que se re- conocen" en la ley mencionada. Mediante dicho decreto se reconoció a los fabricantes nacionales el reintegro de impuestos -arto 32- y el rein- tegro de "derechos y otros gravámenes a la importación" a que se re- fiere el régimen del decreto 8051/62 (Draw-Back), únicamente con arre- glo al procedimiento que indica -arto 42-. Asimismo, conformelo dispone el arto 10del aludido decreto 6656/69, mediante resolución conjunta N2 1809/69 de Hacienda, Industria y j DE JUSTICIA DE LANACION 316 1571 Comercio Interior y Energía, se estableció el modo de tramitación de las respectivas solicitudes de "reintegro de impuestos" -arto 2º- y de "reintegro en concepto de Draw-Back" -arto 8º-. 7') Que la extensión concedida por aquellas normas a los benefi- cios otorgados a los fabricantes nacionales, es compatible con la finali- dad referida en el considerando 5' de la presente y con la terminología utilizada por la normativa vigente al momento del dictado de aqué- llas. En efecto, por entonces, los mecanismos de estímulos a la expor- tación que se conocían bajo el rótulo de ((reintegros"comprendían tan- to la devolución de impuestos pagados en el orden ínterno (confr. a título de ejemplo, los decretos 12.913/62; 1127/63; 46/65 Y 7083/68) cuanto la restitución de derechos aduaneros y/o recargos cambia- rios que hubieran gravado la previa importación de productos utiliza- dos en el 'proceso de elaboración de mercaderías, o sus embalajes -régimen de "draw-back"- (confr. vgr. decreto 8051/62; 7567/63 Y 4123/64). 8º) Que, quiere decir entonces que el ordenamiento reseñado reco- noce en favor de los fabricantes nacionales el derecho a peticionar ((rein- tegros" en el sentido técnico que en la actualidad tiene su expresión, esto es, a percibir los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores y, además, el derecho a solicitar en concepto de lo que denomina "draw-back", la restitución de los derechos, tributos y recargos cambiarios que gravaron la previa importación para consu- mo, en ambos casos, si se acreditaren las condiciones. que tales nor- mas establecen para su percepción. 9') Que, asimismo, la ley sujetó el otorgamiento de esas restitucio- nes a una ficción: los fabricantes nacionales gozarán de éstas como si los "elementos fueran exportados". Resulta fácil advertir que, si el le- gíslador acudió a tal recurso con el objeto de colocar al fabricante na- cional en condiciones de competir con la industria extranjera, dicha finalidad se satisface con permitir que aquél, cuando efectúa sus ven- tas en el mercado interno, obtenga idénticos estímulos que los que habitualmente se conceden a los exportadores, respecto de aquellos conceptos que inciden en el costo de las mercaderías. En cambio, carece de toda lógica y no se corresponde con la finali- dad declarada por la ley 17.246, el sostener por vía de hermenéutica que aquella ficción consiste, además, en brindar a dichos fabricantes, las prerrogativas que otros regímenes específicos por razones diver- 1572 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 sas a las aquí analizadas -sectoriales, industriales o de regionaliza- ción- otorgaran a un exportador en especial, respecto de las operacio- nes de exportación efectivamente concretadas por él. 10) Que, en este sentido, cabe recordar que mediante el decreto 712/81 se declaró a la firma actora comprendida "en el régimen del decreto 1238, del 8 de julio de 1976, reglamentario regional de la ley 21.608 de Promoción Industrial para la construcción, instalación, puesta en marcha y explotación de la planta industrial destinada a la fabricación de bombas de profundidad para extracción de petróleo, ele- mentos componentes de bombas, accesorios de producción y productos químicos destinados a la actividad extractiva de petróleo, en el Macizo 6 del Parque Industrial de Comodoro Rivadavia, Departamento Escalante, Provincia del Chubut ..." (art. 1').Asimismo, se dispuso que la firma beneficiaria gozaría en los términos del arto 12 del decreto 1238/76 de un reembolso del 10 % por las exportaciones que ella realice directamente que será de un 20 % "enlos casos en que la expor- tación se realice directamente desde la región" (art. 10). 11) Que tales concesiones se fundan en razones de "planificación industrial dentro del marco regional y nacional, posibilitando un cre- cimiento armónico de las distintas provincias y el territorio, que con- forman la región" y, específicamente respecto del "reembolso" que se pretende en esta causa, en el hecho de "promover e incrementar las exportaciones industriales de y desde la región"--eonfr.decreto 1238/76, artículo 3', incisos D y h)-. 12) Que, en consecuencia, el beneficio instituido en forma adicio- nal por el artículo 10 del decreto 712/81 y el que consagra el artículo 4' de la ley 17.246, difieren no sólo en su literalidad sino en el espíritu que guió el dictado de ambos. En consecuencia, es inadmisible la pre- tensión de un tratamiento extensivo o analógico (confr. doctrina de Fallos: 289:508; 292:357 y 300:1153). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo- ca el pronunciamiento recurrido en cuanto fue materia de recurso (art. 16, segunda parte, ley 48). Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) ~ MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTiNEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. DE JUSTICIA DE LANACION 316 1573 DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1') Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo ContenciosoAd- ministrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia que admitió la demanda deducida por la actora contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía), declaró la nulidad de la resolución adminis- trativa impugnada y ordenó abonarle determinadas sumas. Contra este pronunciamiento la demandada dedujo recurso extraor- dinario que fue concedido. 2') Que en el caso se discute la inteligencia de las normas que esta- blecen los conceptos de "reintegro" y "reembolso" en el ámbito aduane- ro (confr. arts. 825 y 827 del CódigoAduanero). 3') Que la cámara no ha desconocido virtualidad a la clara distin- ción que formula

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