← Volver a resultados

Pfizer

02/07/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_33

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO INCONSTITUCIONALIDAD RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 11.683 ley 23.314 ley 48 Ley 19.359 ley 17.586 ley 17.711 ley 22.415 ley 19.881 ley 21.898 decreto 27.774 resolución 3118 Fallos: 271:297 Fallos: 278:266 Fallos: 304:788 Fallos: 308:647 Fallos: 308:2236 Fallos: 312:1920 Fallos: 148:430 Fallos: 308:265 Fallos: 307:2399 Fallos: 300:902 Fallos: 308:546 Fallos: 288:356 Fallos: 304:1626

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de julio de 1993. Vistos los autos: "Pfizer S.A.C.I. sI ley 11.683". Considerando: 1') Que el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico NQ4 de la Capital Federal confirmó la sanción de clausura dispuesta por la Dirección General Impositiva, en el marco del suma- rio incoado por infracción al inciso 3' del arto 44 de la ley 11.683 . -texto según ley 23.314- sobre la base del incumplimiento de las nor- mas relativas al registro de operaciones de compra celebradas por la firma encartada. 1580 FALLOS DE LA CORTE SUPRt;MA 316 2') Que para así resolver rechazó el planteo de inconstitucionali- dad de la norma cuya aplicación devino en la pena objeto de recurso, al tiempo que desestimó los argumentos exculpatorios articulados por el recurrente sobre la base de factores "técnicamente insuperables" que le habrían impedido adaptar el programa de computación por el que se registran las operaciones. 3') Que contra lo así resuelto se interpuso recurso extraordinario, el que fue coilcedido y resulta formalmente procedente, toda vez que se trata de una sentencia definitiva emanada del Superior Tribunal de la causa (art. 78 bis de la ley 11.683, según texto de la ley 23.314, arto 26) y en tanto, sin perjuicio de la arbitrariedad alegada -la que será objeto de consideración-, se cuestiona la validez e interpretación de nna ley federal y 10 decidido ha sido contrario a la pretensión que el apelante sustentó en ella (art. 14, incs. l' y 3', respectivamente, de la ley 48). 42) Qne la recurrente interpreta qne la omisión detectada en sus registros de compras no constituye infracción a la luz de las previsio- nes del inciso 3' de la ley de la materia (texto según ley 23.314), desde que dicho precepto -en cuanto prescribe que los registros deben ser llevados conforme a los recaudos de oportunidad, orden y respaldo--, "no puede ser alterado por vía de resoluciones administrativas como la RG 3118, que adiciona datos que el tipo legal no exige" (fs. 100 vta.). Sugiere que eljuzgamiento de los hechos se ha efectuado sobre la base de la determinación de responsabilidades objetivas a la vez que califica de arbitraria la decisión judicial en cuanto desatiende que "dada la complejidad en su sistema de computación (la sancionada) no pudo cumplir contal disposición pese a los esfuerzos realizados" (fs. 101vta.). Por último, reitera su planteo de inconstitucionalidad de la sanción de clausura establecida en el arto 44 de la ley 11.683. 52) Que en lo concerniente al planteo de inconstitucionalidad cua- dra puntualizar que la cuestión debatida ha sido tratada y resuelta por esta Corte in re: M.421.XXIlI. "Dr. García Pinto, José pi Mickey S.A. s! infracción arto 44, inciso 12, ley 11.683", del 5 de noviembre de 1991 -voto de la mayoría y de la minoría coincidentes en lo que interesa en el sub ju,dice-, a cuyos fundamentos procede remitirse por razones de brevedad. 62) Que el artículo 44 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modificaciones), para atender al núcleo de la acción prevista, remite a la norma com- DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1581 plementaria para integrarla con un elemento de hecho cuya espe- cificación se refiere al Poder Administrador; sin que ello suscite, en principio) objeciones de carácter constitucional; motivo por el cual co- rresponde desestimar los reparos que en dicho sentido realiza la recu- rrente. 7º) Que en tales condiciones procede señalar que esta Corte tiene consagrado el criterio de la personalidad de la pena que, en su esen- cia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimi- do quien sea culpable, es decir, aquél a quien la acción punible le pue- da ser atribuida tanto objetiva comosubjetivamente (Fallos: 271:297). 8º) Que ello no obstante, si bien no cabe admitir la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptando que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca san- ción, su impunidad sólo puede encuadrarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por el sistema penal vi- gente (Fallos: 278:266). 9º) Que, en el sub judice, frente a los argumentos exculpatorios ensayados por la recurrente -dirigidos, fundamentalmente, a poner de relieve su imposibilidad, no obstante los esfuerzos realizados, de adecuar los programas de computación a las nuevas exigencias de la resolución general 3118- el juez de grado estimó que el lapso com- prendido entre la fecha de su publicación en el Boletín Oficial (l º de febrero de 1990) y el día en que tuvo lugar la constatación que encabe- za las actuaciones (19 de junio de 1990) "ha transcurrido más que un instante" ya que "son más que cinco meses en los que holgadamente se pudo subsanar la dificultad técnica señalada por la sumariada". 10) Que el pronunciamiento recurrido ha omitido considerar espe- cialmente que la propia resolución general 3118 ha reparado en la necesidad de "adaptar los planes de cuenta respectivos" (art. 14, pri- mera parte) y que en el sub examine obra un informe pericial técnico que resulta relevante a los efectos de la ponderación de los invocados extremos exculpatorios, ya que en ella el experto se ha expedido acer- ca de las características del sistema computarizado de registro, y como asimismo respecto de las dificultades que tuvo que soportar la respon- sable para llegar a la adaptación requerida en la aludida norma admi- nistrativa. Tales particularidades del fallo apelado lo tornan desca- lificable en orden a la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 304:788 y 307:950). 1582 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada; debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte un nuevo pronun- ciamiento con arreglo al presente; con costas. Notifíquese con copia del precedente citado y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO - RODOLFO C. BARRA (endisidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disi- dencia parcial) - RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1') Que el señor Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N' 4 confirmó la resolución dictada por la Dirección Gene- ral Impositiva mediante la cual se impuso la clausura por tres días del establecimiento perteneciente a la firma "Pfizer S.A.C.!.". Contra di- cho pronunciamiento el representante de ésta interpuso recurso ex- traordinario, que fue concedido. 2') Que la apelante expone en el remedio federal los siguientes agravios: a) la sentencia no evaluó el argumento de la actora consis- tente en que a ésta se le endilgó haber cometido la infracción prevista en el arto 44, inciso 3', de la ley 11.683-por el hecho de no registrar sus operaciones de compra con el recaudo de "denominación" que exi- ge el arto 14, punto I, de la resolución 3118- pese a la ausencia de tipicidad de la conducta desarrollada. Sostiene, en tal sentido, que mientras aquella ley sólo permite castigar a quienes lleven sus regis- traciones sin reunir los requisitos de "oportunidad, orden y respaldo que exija la Dirección General", la reglamentación antes citada -al re- querir que también figure en las registraciones la "denominación" de los comprobantes- adiciona datos que eltipo legal no contiene, en pugna con principios que acoge nuestra Constitución Nacional, como lo son el de la división de poderes y el respeto al nullum crimen sine lege; b) que la pena que establece el arto 44 de la ley 11.683contraría el arto 18 de la Constitución Nacional, pues al ser aquélla "fija"-esto es, de m: JUSTICIA m: l.A NACION 316 1583 tres días cualesquiera sea la conducta- impide graduar la sanción se- gún las peculiaridades de cada caso; c)que el arto 44 antes citado tam- bién es inconstitucional pues al ser el castigo allí previsto irrazonable y desproporcionado en relación con la falta imputada, vulnera los ar- tículos 14, 17, 28 Y33 de la Constitución Nacional; d) que pese a lo aseverado por el a qua acerca de que l"en un actuar libre', Pfizer no cumplió con la norma ... está acreditado a través de la pericia contable exactamente lo contrario"; e) que el a quo ha efectuado una arbitraria valoración de la prueba pues de acuerdo a lo manifestado por el perito contador la adaptación de un programa de computación, si se puede hacer, lleva llun tiempo más que prolongado";f) que, teniendo en cuen- ta lo dispuesto por el arto 19 de la resolución general 3118, el a quo habría calculado erróneamente la demora en que incurrió la actora para adaptar su sistema de registración, lo cual-en su concepto- tor- na arbitraria la sentencia. 32) Que, el planteo reseñado bajo la letra f) es idóneo para habili- tar la vía extraordinaria, pues con independencia de la denominación utilizada por la parte actora al formularlo, se halla en debate el alcan- ce de una norma de derecho federal y la decisión apelada ha sido con- traria al derecho fundado en aquélla (art. 14, inciso 32, ley 48). Es oportuno recordar, entonces, que tratándose de supuestos en los que se controvierte la inteligencia que cabe acordar a preceptos de aquella índole, esta Corte no se encuentra limitada en su decisión por los ar- gumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 308:647;310:2200y 2682; G.14.XXIII. "Gaiatto, Rino y otros cJ Armando Automotores SACIF", del 4 de junio de 1991; B.331.XXII. "Basgall, Juan C. cJ Delegación Argentina -CTMSG- sI ordinario", del 5 de noviembre de 1991; T.150.XXIII. "Trobo, David Eduardo cl Estado Nacional -MOSP- slcobro de australes", del 19 de mayo de 1992, entre otros). 42) Que, en efecto, el a quo descartó la dificultad "técnicamente insuperable" alegada por la actora comofundamento de la imposibili- dad

... (texto truncado, 36617 caracteres totales)