Pfizer
02/07/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_33
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
INCONSTITUCIONALIDAD
RESPONSABILIDAD
Cited Norms
ley 11.683
ley 23.314
ley 48
Ley 19.359
ley
17.586
ley 17.711
ley 22.415
ley 19.881
ley 21.898
decreto 27.774
resolución 3118
Fallos: 271:297
Fallos: 278:266
Fallos: 304:788
Fallos: 308:647
Fallos: 308:2236
Fallos: 312:1920
Fallos: 148:430
Fallos: 308:265
Fallos: 307:2399
Fallos:
300:902
Fallos: 308:546
Fallos: 288:356
Fallos: 304:1626
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de julio de 1993.
Vistos los autos: "Pfizer S.A.C.I. sI ley 11.683".
Considerando:
1') Que el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal
Económico NQ4 de la Capital Federal confirmó la sanción de clausura
dispuesta por la Dirección General Impositiva, en el marco del suma-
rio incoado por infracción al inciso 3' del arto 44 de la ley 11.683 .
-texto según ley 23.314- sobre la base del incumplimiento de las nor-
mas relativas al registro de operaciones de compra celebradas por la
firma encartada.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPRt;MA
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2') Que para así resolver rechazó el planteo de inconstitucionali-
dad de la norma cuya aplicación devino en la pena objeto de recurso,
al tiempo que desestimó los argumentos exculpatorios articulados por
el recurrente
sobre la base de factores "técnicamente
insuperables"
que le habrían impedido adaptar el programa de computación por el
que se registran las operaciones.
3') Que contra lo así resuelto se interpuso recurso extraordinario,
el que fue coilcedido y resulta formalmente procedente, toda vez que
se trata de una sentencia definitiva emanada del Superior Tribunal
de la causa (art. 78 bis de la ley 11.683, según texto de la ley 23.314,
arto 26) y en tanto, sin perjuicio de la arbitrariedad
alegada -la que
será objeto de consideración-, se cuestiona la validez e interpretación
de nna ley federal y 10 decidido ha sido contrario a la pretensión que el
apelante sustentó en ella (art. 14, incs. l' y 3', respectivamente,
de la
ley 48).
42) Qne la recurrente
interpreta
qne la omisión detectada en sus
registros de compras no constituye infracción a la luz de las previsio-
nes del inciso 3' de la ley de la materia (texto según ley 23.314), desde
que dicho precepto -en cuanto prescribe que los registros deben ser
llevados conforme a los recaudos de oportunidad, orden y respaldo--,
"no puede ser alterado por vía de resoluciones administrativas
como la
RG 3118, que adiciona datos que el tipo legal no exige" (fs. 100 vta.).
Sugiere que eljuzgamiento de los hechos se ha efectuado sobre la base
de la determinación de responsabilidades objetivas a la vez que califica
de arbitraria
la decisión judicial en cuanto desatiende que "dada la
complejidad en su sistema de computación (la sancionada) no pudo
cumplir contal disposición pese a los esfuerzos realizados" (fs. 101vta.).
Por último, reitera su planteo de inconstitucionalidad de la sanción de
clausura establecida en el arto 44 de la ley 11.683.
52) Que en lo concerniente al planteo de inconstitucionalidad
cua-
dra puntualizar
que la cuestión debatida ha sido tratada y resuelta por
esta Corte in re: M.421.XXIlI. "Dr. García Pinto, José pi Mickey S.A.
s! infracción arto 44, inciso 12, ley 11.683", del 5 de noviembre de 1991
-voto de la mayoría y de la minoría coincidentes en lo que interesa en
el sub ju,dice-, a cuyos fundamentos procede remitirse por razones de
brevedad.
62) Que el artículo 44 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modificaciones),
para atender al núcleo de la acción prevista, remite a la norma com-
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plementaria
para integrarla
con un elemento de hecho cuya espe-
cificación se refiere al Poder Administrador; sin que ello suscite, en
principio) objeciones de carácter constitucional; motivo por el cual co-
rresponde desestimar los reparos que en dicho sentido realiza la recu-
rrente.
7º) Que en tales condiciones procede señalar que esta Corte tiene
consagrado el criterio de la personalidad de la pena que, en su esen-
cia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimi-
do quien sea culpable, es decir, aquél a quien la acción punible le pue-
da ser atribuida tanto objetiva comosubjetivamente (Fallos: 271:297).
8º) Que ello no obstante, si bien no cabe admitir la existencia de
responsabilidad sin culpa, aceptando que una persona ha cometido un
hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca san-
ción, su impunidad sólo puede encuadrarse en la concreta y razonada
aplicación al caso de alguna excusa admitida por el sistema penal vi-
gente (Fallos: 278:266).
9º) Que, en el sub judice,
frente a los argumentos exculpatorios
ensayados por la recurrente -dirigidos, fundamentalmente,
a poner
de relieve su imposibilidad, no obstante los esfuerzos realizados, de
adecuar los programas de computación a las nuevas exigencias
de la
resolución general 3118- el juez de grado estimó que el lapso com-
prendido entre la fecha de su publicación en el Boletín Oficial (l º de
febrero de 1990) y el día en que tuvo lugar la constatación que encabe-
za las actuaciones (19 de junio de 1990) "ha transcurrido más que un
instante" ya que "son más que cinco meses en los que holgadamente
se
pudo subsanar la dificultad técnica señalada por la sumariada".
10) Que el pronunciamiento recurrido ha omitido considerar espe-
cialmente que la propia resolución general 3118 ha reparado en la
necesidad de "adaptar los planes de cuenta respectivos" (art. 14, pri-
mera parte) y que en el sub examine obra un informe pericial técnico
que resulta relevante a los efectos de la ponderación de los invocados
extremos exculpatorios, ya que en ella el experto se ha expedido acer-
ca de las características del sistema computarizado de registro, y como
asimismo respecto de las dificultades que tuvo que soportar la respon-
sable para llegar a la adaptación requerida en la aludida norma admi-
nistrativa.
Tales particularidades
del fallo apelado lo tornan desca-
lificable en orden a la doctrina de la arbitrariedad
(Fallos: 304:788 y
307:950).
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FALLOS
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Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada; debiendo volver los autos al tribunal
de origen para que, por quien corresponda
se dicte un nuevo
pronun-
ciamiento
con arreglo
al presente;
con costas.
Notifíquese
con copia
del precedente citado y devuélvase.
ANTONIO
BOGGIANO -
RODOLFO
C. BARRA (endisidencia) -
CARLOS S. FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disi-
dencia parcial) -
RICARDO
LEVENE
(H) (en disidencia) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTÍNEZ
-
JULIO
S.
NAZARENO
(en disidencia) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
DISIDENCIA
PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1') Que el señor Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal
Económico N' 4 confirmó la resolución dictada por la Dirección Gene-
ral Impositiva mediante la cual se impuso la clausura por tres días del
establecimiento perteneciente a la firma "Pfizer S.A.C.!.". Contra di-
cho pronunciamiento el representante de ésta interpuso recurso ex-
traordinario, que fue concedido.
2') Que la apelante expone en el remedio federal los siguientes
agravios: a) la sentencia no evaluó el argumento de la actora consis-
tente
en que a ésta se le endilgó
haber cometido
la infracción
prevista
en el arto 44, inciso 3', de la ley 11.683-por el hecho de no registrar
sus operaciones
de compra
con el recaudo
de "denominación"
que exi-
ge el arto 14, punto I, de la resolución 3118- pese a la ausencia de
tipicidad de la conducta desarrollada. Sostiene, en tal sentido, que
mientras
aquella
ley sólo permite
castigar
a quienes
lleven
sus regis-
traciones
sin reunir
los requisitos
de "oportunidad,
orden y respaldo
que exija la Dirección
General", la reglamentación
antes citada -al re-
querir que también
figure
en las registraciones
la "denominación"
de
los comprobantes- adiciona datos que eltipo legal no contiene, en pugna
con principios
que acoge nuestra
Constitución
Nacional,
como lo son
el de la división de poderes y el respeto al nullum crimen sine lege;
b) que la pena que establece el arto 44 de la ley 11.683contraría el arto
18 de la Constitución Nacional, pues al ser aquélla "fija"-esto es, de
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tres días cualesquiera sea la conducta- impide graduar la sanción se-
gún las peculiaridades de cada caso; c)que el arto 44 antes citado tam-
bién es inconstitucional pues al ser el castigo allí previsto irrazonable
y desproporcionado en relación con la falta imputada, vulnera los ar-
tículos 14, 17, 28 Y33 de la Constitución Nacional; d) que pese a lo
aseverado por el a qua acerca de que l"en un actuar libre', Pfizer no
cumplió con la norma ... está acreditado a través de la pericia contable
exactamente lo contrario"; e) que el a quo ha efectuado una arbitraria
valoración de la prueba pues de acuerdo a lo manifestado por el perito
contador la adaptación de un programa de computación, si se puede
hacer, lleva llun tiempo más que prolongado";f) que, teniendo en cuen-
ta lo dispuesto por el arto 19 de la resolución general 3118, el a quo
habría calculado erróneamente
la demora en que incurrió la actora
para adaptar su sistema de registración, lo cual-en
su concepto- tor-
na arbitraria
la sentencia.
32) Que, el planteo reseñado bajo la letra f) es idóneo para habili-
tar la vía extraordinaria,
pues con independencia de la denominación
utilizada por la parte actora al formularlo, se halla en debate el alcan-
ce de una norma de derecho federal y la decisión apelada ha sido con-
traria
al derecho fundado en aquélla (art. 14, inciso 32, ley 48). Es
oportuno recordar, entonces, que tratándose de supuestos en los que
se controvierte la inteligencia que cabe acordar a preceptos de aquella
índole, esta Corte no se encuentra limitada en su decisión por los ar-
gumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una
declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 308:647;310:2200y 2682;
G.14.XXIII. "Gaiatto, Rino y otros cJ Armando Automotores SACIF",
del 4 de junio de 1991; B.331.XXII. "Basgall, Juan C. cJ Delegación
Argentina
-CTMSG-
sI ordinario",
del 5 de noviembre
de 1991;
T.150.XXIII. "Trobo, David Eduardo
cl Estado Nacional -MOSP-
slcobro de australes", del 19 de mayo de 1992, entre otros).
42) Que, en efecto, el a quo descartó la dificultad "técnicamente
insuperable" alegada por la actora comofundamento de la imposibili-
dad
... (truncated text, 36617 total characters)