Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Sociedad del Estado) el Administración Nacional de Aduanas
02/07/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_34
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
SOCIEDAD
ADUANA
RESPONSABILIDAD
Cited Norms
ley 17.586
ley 48
ley 17.71110
decreto 27.774
decreto 27.7
Fallos: 200:419
Fallos: 308:647
Fallos: 276:32
Fallos: 308:265
Fallos: 300:1112
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de julio de 1993.
Vistos los Autos: "Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Sociedad del
Estado) el Administración
Nacional de Aduanas s/ recurso de apela-
ción".
Considerando:
1') Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tenciosoAdministrativo
Federal confirmó el pronunciamiento
del Tri-
bunal Fiscal de la Nación que mantuvo el fallo N' 45/82 de la Adminis-
tración Nacional de Aduanas por el que se condenaba a Yacimientos
Petroliferos Fiscales al pago de una multa por infracción al artículo
954, apartado 1', inciso c), del Código Aduanero .
.2') Que para así resolver estimó que la comprobada diferencia de
valor entre lo declarado en'el despacho de importación y lo resultante
de la solicitud de rectificación presentada por la actora, trae apareja-
da la configuración del ilícito previsto en el arto 954, apartado
1', inc.
c), del Código Aduanero ya que, "la finalidad del precepto -con total
independencia
de los casos previstos en los dos incisos anteriores-,
es
evitar una negociación a resultas
del cual ingrese (efectiva o poten-
cialmente) al territorio aduanero o se envíe (también efectiva o poten-
cialmente) al exterior un importe indebido, sin merituar si éste es su-
perior o inferior al que en verdad correspondía". Asimismo mantuvo la
reducción de la multa aplicada, concretada en un 75 % de la diferencia
comprobada y desestimó los argumentos tendientes
a una reducción
mayor.
3') Que en el recurso extraordinario la representación
de la actora
se agravia del decisorio de la cámara en cuanto, afirma, ha omitido
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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toda consideración respecto de la defensa esgrimida en orden a la
"impunibilidad de mi mandante por parte de la Aduana en razón de su
condición de entidad estatal". En apoyo de su pretensión invoca el pre-
cedente de Fallos: 200:419 y el decreto nacional 27.774/49. Añade que
no sería aplicable al caso el arto 910 del CódigoAduanero, el cual esta-
blece la plena responsabilidad infraccional de las entidades estatales,
dado que dicha norma no se encontraba vigente al tiempo de cometerse
los hechos que motivaron la formación de la causa. Sin perjuicio de
ello estima que el caso bajo examen escapa a las previsiones del ar-
tículo 954, apartado 1', inciso c), del CódigoAduanero, según la inter-
pretación y alcance que le asigna a dicha norma. Considera que me-
diante la norma aludida se intenta evitar que los importadores trans-
fieran al exterior mayor cantidad de divisas que la correspondiente al
precio de la mercadería importada, evitándose de tal forma una dis-
minución de la riqueza nacional. En la importación, señala el apelan-
te, dicha afectación ocurre cuando se declara un precio mayor que el
real (sobrefacturación). En cambio, al producirse una subfacturación
-como la del caSD-, no existiría esa consecuencia dañosa; por lo que,
concluye, la conducta imputada no encuadraría en la norma legal exa-
minada. Finalmente, reitera su crítica al faIJosancionatorio en tanto
importa un desconocimiento de las normas aplicables respecto de las
facultades de eximición de sanciones. Entiende que en el subjudice no
existen óbices para que la Aduana aplicara las prerrogativas
del ar-
tículo 916 del CódigoAduanero, "norma, al igual que su antecedente
el artículo 1056 de las Ordenanzas de Aduana, consagra una facultad
discrecional del juzgador de atenuar la multa por debajo de los míni-
mos legales, cuando existieren en el caso motivos que considerare su-
ficientes para hacerlo".
4') Que en lo concerniente a los agravios vertidos acerca de la omi-
sión en que habría incurrido la cámara en ponderar los argumentos
ensayados en torno a la impunibilidad de la actora en razón de su
condición de entidad estatal, aquéllos devienen improcedentes a poco
que se advierta que, contrariamente a lo que sostiene]a
recurrente, la
cuestión ha sido zanjada por esta Corte en su pronunciamiento obrante
a fs. 90/91 vta. Siendo ello así, cabe advertir que el a quo no ha hecho
más que ajustarse a lo resuelto por esta Corte; motivo por el cual no
resulta atendible el reproche dirigido por el quejoso sobre la base de la
doctrina de la arbitrariedad.
5') Que respecto de los agravios formulados en torno a la interpre-
tación del arto 954, apartado 1', inc. c), del CódigoAduanero, resulta
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aplicable lo resuelto por esta Corte in re: S.227.xXII. "Subpga SAC.1.E.
e 1. el Estado Nacional (AN.A) si nulidad de resolución", fallo del 12
de mayo de 1992, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por ra-
zones de brevedad.
62)Que, finalmente, en lo que se refiere a la pretendida
atenua-
ción de la pena, exhibida como alternativa
diferenciada de la reduc-
ción dispuesta en orden a las previsiones del artículo 917 del Código
Aduanero para el supuesto de autodenuncias, procede puntualizar
que
al tiempo en que tuvieron lugar los hechos que dieron origen a estas
actuaciones (despachos de importación del año 1979, vd. fs. 6/16 de las
actuaciones administrativas),
regía la modificación introducida por la
ley 17.586 al artículo 178 de la Ley de Aduana; la que disponía que,
para los supuestos de autodenuncia
aludidos en esta norma, "La re-
ducción de la pena establecida en el párrafo anterior no obsta al ejer-
cicio adicional de las facultades de atenuación o absolución para casos
de falsa manifestación, si ello correspondiere".
72)Que en tales condiciones, la inteligencia del precepto federal
involucrado, efectuada con arreglo al precedente de Fallos: 308:647,
torna procedente el remedio federal impetrado y habilita un pronun-
ciamiento ulterior de la cámara, en orden al tópico en discusión.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
declara procedente el recurso extraordinario en razón de los extremos
que dan cuenta los considerandos 52y 62ut supra y se revoca la sen-
tencia recurrida,
debiendo volver los autos al tribunal
de origen al
solo efecto de que, por quien corresponda, pondere la sanción a aplicar
a la luz de los fundamentos expresados en el último de los consideran-
dos precedentemente
aludidos. Costas por su orden, en atención al
resultado de la apelación extraordinaria.
Notifíquese,con copia del fa-
llo citado en el considerando 52de la presente, y devuélvase.
RODOLFO
C.
BARRA
-
CARLOS
S.
FAYT (en disidR.ncia) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidR.ncia) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disiden-
cia) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTfNEZ
(en disidencia)
-
RICARDO
LEVEN E (H)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
.
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FALLOS D~ LA CORTE SUPREMA
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DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S.
FAYT,
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO,
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y
DON MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTINEZ
Considerando:
1") Que las presentes
actuaciones
tuvieron
origen en la solici-
tud de rectificación, efectuada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales el
15 de enero de 1980, de los valores del despacho de importación
NI'565179. En el citado despacho, la mencionada empresa había docu-
mentado la descarga de petróleo crudo a granel realizado en el puerto
de La Plata por el buque tanque de bandera griega "Cristina II", en el
cual se había determinado una base imponible de $ 24.642.429.353. Al
haberse modificado el valor del producto, Y.P.F.hizo saber al Adminis-
trador de la Aduana de la mencionada ciudad que la base imponible
real era de $ 26.789.685.104
Y que, en consecuencia, la diferencia a
pagar por la empresa era de $ 214.725.584.
Después del correspondiente
sumario administrativo,
las autori-
dades aduaneras
condenaron a Y.P.F.a una multa atenuada
equiva-
lente al 25 % de la diferencia, en razón de que su conducta encuadraba
en el arto 954, apartado 1",inc. c), del Código Aduanero. Esta decisión
fue ratificada
por el pronunciamiento
del Tribunal Fiscal de la Na.
ción, el cual, a su vez, fue confirmado por la Sala 1 de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal. Con-
tra este último fallo, el representante
de Y.P.F.interpuso recurso ex-
traordinario,
que fue concedido a fs. 125.
2') Que, en su presentación
ante el Tribunal, el apelante formula
los siguientes agravios:
a) Y.P.F., en su carácter de empresa estatal, no sería pasible de
sanciones penales. En tal sentido, invoca el precedente de la Corte de
Fallos: 200:419 y el decreto 27.774/49, del Poder Ejecutivo Nacional,
que habrían fijado la citada inmunidad. Agrega que no sería aplicable
al caso el arto 910 del CódigoAduanero, pI cual establece la plena res-
ponsabilidad infraccional de las entidades estatales, toda vez que la
citada norma no estaba vigente al cometerse el hecho motivo de autos.
Señala, por último, que si bien el arto 175 de la hoy derogada Ley de
Aduana -que regía al momento del hecho- contenía una excepción al
mencionado principio de la inmunidad de las empresas estatales, la con-
ducta imputada a la compañía no encuadraría en dicha figura típica;
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b) a mayor abundamiento, sostiene que, aun cuando no se hiciese
lugar al planteo anterior, también correspondería absolver a su repre-
sentada pues la conducta realizada por aquélla no encuadraría
en el
arto 954, apartado 1', inc. c), del CódigoAduanero, que dice lo siguien-
te: "1'. El que, para cumplir cualquiera
de las operaciones o des-
tinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio
aduanero una declaración que difiera con la que resultare de la com-
probación y que, en caso de pasar inadvertida,
produjere o hubiere
podido producir: ...c) el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de
un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente corres-
pondiere, será sancionado con multa de uno (1) a cinco (5) veces el
importe de la diferencia ...". Considera, así, que la disposición trans-
cripta intenta evitar que los importadores transfieran
al exterior ma-
yor cantidad de divisas que las correspondientes al precio de la merca-
dería importada, evitán
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