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Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Sociedad del Estado) el Administración Nacional de Aduanas

02/07/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_34

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD ADUANA RESPONSABILIDAD

Cited Norms

ley 17.586 ley 48 ley 17.71110 decreto 27.774 decreto 27.7 Fallos: 200:419 Fallos: 308:647 Fallos: 276:32 Fallos: 308:265 Fallos: 300:1112

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de julio de 1993. Vistos los Autos: "Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Sociedad del Estado) el Administración Nacional de Aduanas s/ recurso de apela- ción". Considerando: 1') Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tenciosoAdministrativo Federal confirmó el pronunciamiento del Tri- bunal Fiscal de la Nación que mantuvo el fallo N' 45/82 de la Adminis- tración Nacional de Aduanas por el que se condenaba a Yacimientos Petroliferos Fiscales al pago de una multa por infracción al artículo 954, apartado 1', inciso c), del Código Aduanero . .2') Que para así resolver estimó que la comprobada diferencia de valor entre lo declarado en'el despacho de importación y lo resultante de la solicitud de rectificación presentada por la actora, trae apareja- da la configuración del ilícito previsto en el arto 954, apartado 1', inc. c), del Código Aduanero ya que, "la finalidad del precepto -con total independencia de los casos previstos en los dos incisos anteriores-, es evitar una negociación a resultas del cual ingrese (efectiva o poten- cialmente) al territorio aduanero o se envíe (también efectiva o poten- cialmente) al exterior un importe indebido, sin merituar si éste es su- perior o inferior al que en verdad correspondía". Asimismo mantuvo la reducción de la multa aplicada, concretada en un 75 % de la diferencia comprobada y desestimó los argumentos tendientes a una reducción mayor. 3') Que en el recurso extraordinario la representación de la actora se agravia del decisorio de la cámara en cuanto, afirma, ha omitido 1596 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA :l16 toda consideración respecto de la defensa esgrimida en orden a la "impunibilidad de mi mandante por parte de la Aduana en razón de su condición de entidad estatal". En apoyo de su pretensión invoca el pre- cedente de Fallos: 200:419 y el decreto nacional 27.774/49. Añade que no sería aplicable al caso el arto 910 del CódigoAduanero, el cual esta- blece la plena responsabilidad infraccional de las entidades estatales, dado que dicha norma no se encontraba vigente al tiempo de cometerse los hechos que motivaron la formación de la causa. Sin perjuicio de ello estima que el caso bajo examen escapa a las previsiones del ar- tículo 954, apartado 1', inciso c), del CódigoAduanero, según la inter- pretación y alcance que le asigna a dicha norma. Considera que me- diante la norma aludida se intenta evitar que los importadores trans- fieran al exterior mayor cantidad de divisas que la correspondiente al precio de la mercadería importada, evitándose de tal forma una dis- minución de la riqueza nacional. En la importación, señala el apelan- te, dicha afectación ocurre cuando se declara un precio mayor que el real (sobrefacturación). En cambio, al producirse una subfacturación -como la del caSD-, no existiría esa consecuencia dañosa; por lo que, concluye, la conducta imputada no encuadraría en la norma legal exa- minada. Finalmente, reitera su crítica al faIJosancionatorio en tanto importa un desconocimiento de las normas aplicables respecto de las facultades de eximición de sanciones. Entiende que en el subjudice no existen óbices para que la Aduana aplicara las prerrogativas del ar- tículo 916 del CódigoAduanero, "norma, al igual que su antecedente el artículo 1056 de las Ordenanzas de Aduana, consagra una facultad discrecional del juzgador de atenuar la multa por debajo de los míni- mos legales, cuando existieren en el caso motivos que considerare su- ficientes para hacerlo". 4') Que en lo concerniente a los agravios vertidos acerca de la omi- sión en que habría incurrido la cámara en ponderar los argumentos ensayados en torno a la impunibilidad de la actora en razón de su condición de entidad estatal, aquéllos devienen improcedentes a poco que se advierta que, contrariamente a lo que sostiene]a recurrente, la cuestión ha sido zanjada por esta Corte en su pronunciamiento obrante a fs. 90/91 vta. Siendo ello así, cabe advertir que el a quo no ha hecho más que ajustarse a lo resuelto por esta Corte; motivo por el cual no resulta atendible el reproche dirigido por el quejoso sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad. 5') Que respecto de los agravios formulados en torno a la interpre- tación del arto 954, apartado 1', inc. c), del CódigoAduanero, resulta DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1597 aplicable lo resuelto por esta Corte in re: S.227.xXII. "Subpga SAC.1.E. e 1. el Estado Nacional (AN.A) si nulidad de resolución", fallo del 12 de mayo de 1992, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por ra- zones de brevedad. 62)Que, finalmente, en lo que se refiere a la pretendida atenua- ción de la pena, exhibida como alternativa diferenciada de la reduc- ción dispuesta en orden a las previsiones del artículo 917 del Código Aduanero para el supuesto de autodenuncias, procede puntualizar que al tiempo en que tuvieron lugar los hechos que dieron origen a estas actuaciones (despachos de importación del año 1979, vd. fs. 6/16 de las actuaciones administrativas), regía la modificación introducida por la ley 17.586 al artículo 178 de la Ley de Aduana; la que disponía que, para los supuestos de autodenuncia aludidos en esta norma, "La re- ducción de la pena establecida en el párrafo anterior no obsta al ejer- cicio adicional de las facultades de atenuación o absolución para casos de falsa manifestación, si ello correspondiere". 72)Que en tales condiciones, la inteligencia del precepto federal involucrado, efectuada con arreglo al precedente de Fallos: 308:647, torna procedente el remedio federal impetrado y habilita un pronun- ciamiento ulterior de la cámara, en orden al tópico en discusión. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario en razón de los extremos que dan cuenta los considerandos 52y 62ut supra y se revoca la sen- tencia recurrida, debiendo volver los autos al tribunal de origen al solo efecto de que, por quien corresponda, pondere la sanción a aplicar a la luz de los fundamentos expresados en el último de los consideran- dos precedentemente aludidos. Costas por su orden, en atención al resultado de la apelación extraordinaria. Notifíquese,con copia del fa- llo citado en el considerando 52de la presente, y devuélvase. RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT (en disidR.ncia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidR.ncia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden- cia) - ANTONIO BOGGIANO - JULIO S. NAZARENO - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ (en disidencia) - RICARDO LEVEN E (H) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. . 1598 FALLOS D~ LA CORTE SUPREMA 316 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ Considerando: 1") Que las presentes actuaciones tuvieron origen en la solici- tud de rectificación, efectuada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales el 15 de enero de 1980, de los valores del despacho de importación NI'565179. En el citado despacho, la mencionada empresa había docu- mentado la descarga de petróleo crudo a granel realizado en el puerto de La Plata por el buque tanque de bandera griega "Cristina II", en el cual se había determinado una base imponible de $ 24.642.429.353. Al haberse modificado el valor del producto, Y.P.F.hizo saber al Adminis- trador de la Aduana de la mencionada ciudad que la base imponible real era de $ 26.789.685.104 Y que, en consecuencia, la diferencia a pagar por la empresa era de $ 214.725.584. Después del correspondiente sumario administrativo, las autori- dades aduaneras condenaron a Y.P.F.a una multa atenuada equiva- lente al 25 % de la diferencia, en razón de que su conducta encuadraba en el arto 954, apartado 1",inc. c), del Código Aduanero. Esta decisión fue ratificada por el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Na. ción, el cual, a su vez, fue confirmado por la Sala 1 de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Con- tra este último fallo, el representante de Y.P.F.interpuso recurso ex- traordinario, que fue concedido a fs. 125. 2') Que, en su presentación ante el Tribunal, el apelante formula los siguientes agravios: a) Y.P.F., en su carácter de empresa estatal, no sería pasible de sanciones penales. En tal sentido, invoca el precedente de la Corte de Fallos: 200:419 y el decreto 27.774/49, del Poder Ejecutivo Nacional, que habrían fijado la citada inmunidad. Agrega que no sería aplicable al caso el arto 910 del CódigoAduanero, pI cual establece la plena res- ponsabilidad infraccional de las entidades estatales, toda vez que la citada norma no estaba vigente al cometerse el hecho motivo de autos. Señala, por último, que si bien el arto 175 de la hoy derogada Ley de Aduana -que regía al momento del hecho- contenía una excepción al mencionado principio de la inmunidad de las empresas estatales, la con- ducta imputada a la compañía no encuadraría en dicha figura típica; DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1599 b) a mayor abundamiento, sostiene que, aun cuando no se hiciese lugar al planteo anterior, también correspondería absolver a su repre- sentada pues la conducta realizada por aquélla no encuadraría en el arto 954, apartado 1', inc. c), del CódigoAduanero, que dice lo siguien- te: "1'. El que, para cumplir cualquiera de las operaciones o des- tinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con la que resultare de la com- probación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir: ...c) el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente corres- pondiere, será sancionado con multa de uno (1) a cinco (5) veces el importe de la diferencia ...". Considera, así, que la disposición trans- cripta intenta evitar que los importadores transfieran al exterior ma- yor cantidad de divisas que las correspondientes al precio de la merca- dería importada, evitán

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