Recurso de hecho deducido por NideraArgentina
02/07/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 358
ID: fallos_358_37
Jueces
Petracchi
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Voces / Materias
QUEJA
CONTRATO
APELACIÓN
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 23
ley 9688
Fallos: 176:22
Fallos: 252:15
Fallos: 262:102
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de julio de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por NideraArgentina
S.A. en la causa Luna, Antonio Rómulo éI.Agencia Marítima
Rigel S.A.
y otros", para decidir sobre su procedencia.
1612
Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
'16
1") Que contra la sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de
Buenos Aires que, al confirmar la del tribunal de trabajo, impuso la
responsabilidad solidaria de Nidera SA por el pago de las diferencias
de salarios
reclamadas
por un grupo de trabajadores
contra
su
empleadora y otras empresas, la codemandada vencida dedujo el re-
curso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen.
Para así decidir, el a quo consideró que el tribunal de grado había
determinado
que la responsabilidad
solidaria era indudable, "pues
reconoció que la otra Rigel le atendía las tareas de estibaje, es decir
cargar en barcos el cereal que exportaba"; que la diferenciación entre
empresa y establecimiento en lo que respecta a la aplicación del ar-
tículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo resultaba irrelevante en el
caso, en virtud de la relación entre la específica actividad de la empre-
sa Nidera -la exportación- y la coadyuvante y necesaria por la que se
vinculó contractualmente
con la otra Rigel-Ia estiba de los productos
exportados-o Agregó que no .sehabía demostrado el quebrantamiento
del citado artículo 30, toda vez que la codemandada contrató con Rigel
servicios que si bien podían calificarse de accesorios correspondían a
su actividad normal y específica.
2")Q1.!.econ sustento en la doctrina de la arbitrariedad
de senten-
c~~~,la r~~tir~ente~elagravia y formul~ diversas tachas relativas a I'a
afectación de sus garantías constitucionales, en especial al derecho de
defensa. En su opinión, el a quo, sin dar razones para ello, ha incurrido
en un violento apartamiento
del texto de la ley, ya que no sólo ha
extendido desmesuradamente
la aplicación del artículo 30 de la Ley
de Contrato de Trabajo, sino que no.ha considerado -en particular
relación con las circunstancias de la causa-los
conceptos que la mis-
ma ley de contrato de trabajo expresa respecto de la empresa y el esta-
blecimiento.
3") Que, no obstante que las cuestiones debatidas sean -como se
advierte-
ajenas por su naturaleza
a la esfera del recurso extraordi-
nario, la prescindencia de circunstancias concretas del caso, la omi-
sión de una adecuada exégesis de las normas invocadas y el apoyo en
pautas de excesiva latitud, constituyen causales de procedencia de la
apelación planteada, ya que redundan en el menoscabo de la adecua-
da fundamentación exigible a los fallos judiciales y, por ende, lesionan
gravemente el derecho de"defensa.en juicio de la impU"gnante.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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42) Que a ello cabe agregar que concurren en el sub examine
las
circunstancias" excepcionales en relllción coNla trascendencia
y signi- .
ficación del caso requeridas
por el artículo 280 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, tanto desde el punto de vista de las
relaciones laborales como de las diversas modalidades
de contrata-
ción comercial, pues la solución del presente caso puede contribuir a
afianzar la seguridad jurídica y poner un necesario aquietamiento
en
la evolución de las diversas tendencias jurisprudenciales
que -en re-
lación con la aplicación del arto 30 de la Ley de Contrato de Trabajo-
distan de ser pacíficas, como surge de numerosos pronunciamientos
dictados en distintos fueros laborales.
En esas condiciones, corresponde habilitar la vía extraordinaria
y
hacer uso de la facultad que concede a esta Corte el arto 16 de la ley 48
para pronunciarse
respecto del fondo del asunto.
52) Que un grupo de trabajadores
(estibadores en el puerto de San
Nicolás) demandó a su empleadora -la Agencia Marítima Rigel S.A.-
ya varias empresas más por diferencias de salarios abonados durante
el período comprendido entre mayo de 1984 y marzo de 1985, reclamo
que después hicieron extensivo a la codemandada Nidera S.A. Según
se desprende del ve'redicto y la sentencia del tribunal de grado, la de-
mandada principal se dedicó a la carga de buques con cereales; no así
las otras dos codemandadas; en cuanto a Nidera S.A. -reconocido su
objeto como exportadora
de cereales- se relacionó contractualmente
con la empresa de trabajos portuarios para la carga de cereal, a reali-
zarse en el muelle después de ser traído en camiones y a granel hasta
ese lugar. De tal modo, la sentencia desestimó el reclamo en cuanto a
dos codemandadas, la admitió contra la empresa de estibajes emplea-
dora e hizo extensiva la responsabilidad
por la condena a la exporta-
dora, ya que la primera "le atendía las tareas de estibaje, es decir car-
gar en barcos el cereal que ella exportaba".
Como quedó dicho, la Corte provincial consideró, en lo relacionado
con las cuestiones traídas
a conocimiento de este Tribunal, que ese
contrato incluyó servicios que si bien podían calificarse de "accesorios"
correspondían
a la actividad "normal y específica" de la compañía
exportadora ya que la estiba era coadyuvante y necesaria, por lo cual
era irrelevante
la diferenciación entre establecimiento y empresa.
62) Que no desconoce esta Corte los principios especiales que infor-
man el derecho del trabajo desde su nacimiento en el país. Ya en los
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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casos de Fallos: 176:22; 1B1:209;
20B:430 y sus citas; 23B:496 y sus
citas; y más aún en Fallos: 252:15B, se señaló que la regulación de las
obligaciones patronales con arreglo a las exigencias dejusticia, consti-
tuye un deber para el Estado, y las consecuencias que puedan derivar
del cumplimiento de ese deber representan
una contingencia de la
cual la empresa contemporánea no puede desentenderse, en tanto sub-
sista el vínculo de trabajo. Dicho de otro modo, tratándose de cargas
razonables, que impliquen prestaciones que no sean exorbitantes
o
expoliatorias, rige el principio según el cual el cumplimiento de las
obligaciones patronales no se supedita al éxito de la empresa, que de
ningún modo podría hacerse depender jurídicamente de la subsisten-
cia de regímenes inequitativos. Ha reconocido reiteradamente,
ade-
más, que la función estatal de regulación de las relaciones de trabajo
afecta de manera particularmente
honda la tranquilidad
y la paz pú-
blica, y responde a principios de justicia, cuya observación también
incumbe a la empresa contemporánea, que ésta asume regularmente
por la vía de su cumplimiento (Fallos: 262:102; 263:529 y 545). Reafir-
mó asimismo. que en la tlenegación' de beneficios de naturaleza
ali-
mentaria, como los que informan el derecho' del trabajo ha de proce-
derse con'suma 'cautela, buscando siempre una interpretación valiosa
de lo que las normas han 'querido mandar, de suerte que la admisión
de soluciones injustas cuando es posible arbitrar otras de mérito opues-
to, no' resulte incompatible con el fin común de la tarea legislativa
como de la juaicial. Del mismo modo, lía reiterado la doctrina de Fa-
llos: 307:1246, considerandos 5"y 6.y sus citas, en el sentido de que el
resultado a que se arribe no debe importar un apartamiento palmario
de'la realidad econórilica con grave menoscabo de la verdad jurídica
objetiva.
Como expresó con acierto Ernesto Krotoschin en relación con los
principios 'de interpretación
del derecho del trabajo, cabe tener pre-
sente sus finalidades, sobre todb sus aspectos protectorios, 'pero, por
otro lado, también la necesidad de equilibrio de fuerzas e intereses
opuestos y considerar la fmalidad del bienestar colectivo mediante una
interpretación cteontológica,amparando los derechos' de ambas partes
en la medida en que la igualdad jurídica es compatible con aquellos
~spectostuitivos señalados; ello es consecuencia", a su vez, de que el
elemento motivador del derecho laboral tiende a construir y organizar
un sistema que garantice la colaboración constante de todos los que
intervienen en el trabajo (Inst,ituciones de,Derecho del Trabajo"edi-
ción de 1947 y Tratado, edición de 19B1).
,
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70) Que, habida cuenta de que la tutela de los créditos laborales
constituye una de las derivaciones de aquel principio protectorio', el
intérprete debe extremar su cautela frente a las hipótesis de insolven-
cia o fraude; pero no a riesgo de poner en tela de juicio otros derechos
también garantizados constitucionalmente,
pues ello podría conducir
a debilitar la confianza en el régimen jurídico como sistema de contra-
pesos destinado a otorgar seguridad a las relaciones económicas, en-
tre otras, De tal modo, resulta imperativa
para la labor judicial la
fijación de pautas claras que aseguren el adecuado balance entre los
intereses eventualmente contrapuestos de trabajadores y empleadores,
no ya con miras exclusivas al ámbito jurídico nacional sino también al
internacional;
máxime cuando --eomoen el sub examine-,- la actividad
atañe a la exportación,
' ' '
Adviértase que, por ejemplo, en la aprobación parlamentaria
me-
diante la ley 23,9S1, del Tratado para la constitución de un Mercado
Común entre la RepúblicaArgentina,
la República Federativa del Bra-
sil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay,
Mercosur, uno de los elementos claves puestos de relieve por ellegis-
lador, consistió en la modernización de las economías a fin de ampliar
la oferta y la calidad de bienes y servicios disponibles y el mejoramien-
to de las condiciones de vida de los habitantes,
En el marco de dicho
Tratado se ha efectivizado ya la constitución del subgrupo dedicado a
las ineludibles cuestiones laborales y sociales propias de un proceso
de integración, Frente a esa importancia reconocida por el legislador
en el marco del derecho internacional, a la vinculación entre los aspec-
tos comerciales y el derecho del trabajo, las pautas de interpretación
de este último -mencionadas
en los considerandos cuarto y sexto de
esta sentencia-
deben contemplar necesariamente
la estabilidad
de
las r
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