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Recurso de hecho deducido por NideraArgentina

02/07/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 358 ID: fallos_358_37

Judges

Petracchi Belluscio Boggiano Nazareno

Keywords / Subjects

QUEJA CONTRATO APELACIÓN RESPONSABILIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 23 ley 9688 Fallos: 176:22 Fallos: 252:15 Fallos: 262:102

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de julio de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por NideraArgentina S.A. en la causa Luna, Antonio Rómulo éI.Agencia Marítima Rigel S.A. y otros", para decidir sobre su procedencia. 1612 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA '16 1") Que contra la sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que, al confirmar la del tribunal de trabajo, impuso la responsabilidad solidaria de Nidera SA por el pago de las diferencias de salarios reclamadas por un grupo de trabajadores contra su empleadora y otras empresas, la codemandada vencida dedujo el re- curso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen. Para así decidir, el a quo consideró que el tribunal de grado había determinado que la responsabilidad solidaria era indudable, "pues reconoció que la otra Rigel le atendía las tareas de estibaje, es decir cargar en barcos el cereal que exportaba"; que la diferenciación entre empresa y establecimiento en lo que respecta a la aplicación del ar- tículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo resultaba irrelevante en el caso, en virtud de la relación entre la específica actividad de la empre- sa Nidera -la exportación- y la coadyuvante y necesaria por la que se vinculó contractualmente con la otra Rigel-Ia estiba de los productos exportados-o Agregó que no .sehabía demostrado el quebrantamiento del citado artículo 30, toda vez que la codemandada contrató con Rigel servicios que si bien podían calificarse de accesorios correspondían a su actividad normal y específica. 2")Q1.!.econ sustento en la doctrina de la arbitrariedad de senten- c~~~,la r~~tir~ente~elagravia y formul~ diversas tachas relativas a I'a afectación de sus garantías constitucionales, en especial al derecho de defensa. En su opinión, el a quo, sin dar razones para ello, ha incurrido en un violento apartamiento del texto de la ley, ya que no sólo ha extendido desmesuradamente la aplicación del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, sino que no.ha considerado -en particular relación con las circunstancias de la causa-los conceptos que la mis- ma ley de contrato de trabajo expresa respecto de la empresa y el esta- blecimiento. 3") Que, no obstante que las cuestiones debatidas sean -como se advierte- ajenas por su naturaleza a la esfera del recurso extraordi- nario, la prescindencia de circunstancias concretas del caso, la omi- sión de una adecuada exégesis de las normas invocadas y el apoyo en pautas de excesiva latitud, constituyen causales de procedencia de la apelación planteada, ya que redundan en el menoscabo de la adecua- da fundamentación exigible a los fallos judiciales y, por ende, lesionan gravemente el derecho de"defensa.en juicio de la impU"gnante. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1613 42) Que a ello cabe agregar que concurren en el sub examine las circunstancias" excepcionales en relllción coNla trascendencia y signi- . ficación del caso requeridas por el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tanto desde el punto de vista de las relaciones laborales como de las diversas modalidades de contrata- ción comercial, pues la solución del presente caso puede contribuir a afianzar la seguridad jurídica y poner un necesario aquietamiento en la evolución de las diversas tendencias jurisprudenciales que -en re- lación con la aplicación del arto 30 de la Ley de Contrato de Trabajo- distan de ser pacíficas, como surge de numerosos pronunciamientos dictados en distintos fueros laborales. En esas condiciones, corresponde habilitar la vía extraordinaria y hacer uso de la facultad que concede a esta Corte el arto 16 de la ley 48 para pronunciarse respecto del fondo del asunto. 52) Que un grupo de trabajadores (estibadores en el puerto de San Nicolás) demandó a su empleadora -la Agencia Marítima Rigel S.A.- ya varias empresas más por diferencias de salarios abonados durante el período comprendido entre mayo de 1984 y marzo de 1985, reclamo que después hicieron extensivo a la codemandada Nidera S.A. Según se desprende del ve'redicto y la sentencia del tribunal de grado, la de- mandada principal se dedicó a la carga de buques con cereales; no así las otras dos codemandadas; en cuanto a Nidera S.A. -reconocido su objeto como exportadora de cereales- se relacionó contractualmente con la empresa de trabajos portuarios para la carga de cereal, a reali- zarse en el muelle después de ser traído en camiones y a granel hasta ese lugar. De tal modo, la sentencia desestimó el reclamo en cuanto a dos codemandadas, la admitió contra la empresa de estibajes emplea- dora e hizo extensiva la responsabilidad por la condena a la exporta- dora, ya que la primera "le atendía las tareas de estibaje, es decir car- gar en barcos el cereal que ella exportaba". Como quedó dicho, la Corte provincial consideró, en lo relacionado con las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, que ese contrato incluyó servicios que si bien podían calificarse de "accesorios" correspondían a la actividad "normal y específica" de la compañía exportadora ya que la estiba era coadyuvante y necesaria, por lo cual era irrelevante la diferenciación entre establecimiento y empresa. 62) Que no desconoce esta Corte los principios especiales que infor- man el derecho del trabajo desde su nacimiento en el país. Ya en los 1614 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 casos de Fallos: 176:22; 1B1:209; 20B:430 y sus citas; 23B:496 y sus citas; y más aún en Fallos: 252:15B, se señaló que la regulación de las obligaciones patronales con arreglo a las exigencias dejusticia, consti- tuye un deber para el Estado, y las consecuencias que puedan derivar del cumplimiento de ese deber representan una contingencia de la cual la empresa contemporánea no puede desentenderse, en tanto sub- sista el vínculo de trabajo. Dicho de otro modo, tratándose de cargas razonables, que impliquen prestaciones que no sean exorbitantes o expoliatorias, rige el principio según el cual el cumplimiento de las obligaciones patronales no se supedita al éxito de la empresa, que de ningún modo podría hacerse depender jurídicamente de la subsisten- cia de regímenes inequitativos. Ha reconocido reiteradamente, ade- más, que la función estatal de regulación de las relaciones de trabajo afecta de manera particularmente honda la tranquilidad y la paz pú- blica, y responde a principios de justicia, cuya observación también incumbe a la empresa contemporánea, que ésta asume regularmente por la vía de su cumplimiento (Fallos: 262:102; 263:529 y 545). Reafir- mó asimismo. que en la tlenegación' de beneficios de naturaleza ali- mentaria, como los que informan el derecho' del trabajo ha de proce- derse con'suma 'cautela, buscando siempre una interpretación valiosa de lo que las normas han 'querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones injustas cuando es posible arbitrar otras de mérito opues- to, no' resulte incompatible con el fin común de la tarea legislativa como de la juaicial. Del mismo modo, lía reiterado la doctrina de Fa- llos: 307:1246, considerandos 5"y 6.y sus citas, en el sentido de que el resultado a que se arribe no debe importar un apartamiento palmario de'la realidad econórilica con grave menoscabo de la verdad jurídica objetiva. Como expresó con acierto Ernesto Krotoschin en relación con los principios 'de interpretación del derecho del trabajo, cabe tener pre- sente sus finalidades, sobre todb sus aspectos protectorios, 'pero, por otro lado, también la necesidad de equilibrio de fuerzas e intereses opuestos y considerar la fmalidad del bienestar colectivo mediante una interpretación cteontológica,amparando los derechos' de ambas partes en la medida en que la igualdad jurídica es compatible con aquellos ~spectostuitivos señalados; ello es consecuencia", a su vez, de que el elemento motivador del derecho laboral tiende a construir y organizar un sistema que garantice la colaboración constante de todos los que intervienen en el trabajo (Inst,ituciones de,Derecho del Trabajo"edi- ción de 1947 y Tratado, edición de 19B1). , DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1615 70) Que, habida cuenta de que la tutela de los créditos laborales constituye una de las derivaciones de aquel principio protectorio', el intérprete debe extremar su cautela frente a las hipótesis de insolven- cia o fraude; pero no a riesgo de poner en tela de juicio otros derechos también garantizados constitucionalmente, pues ello podría conducir a debilitar la confianza en el régimen jurídico como sistema de contra- pesos destinado a otorgar seguridad a las relaciones económicas, en- tre otras, De tal modo, resulta imperativa para la labor judicial la fijación de pautas claras que aseguren el adecuado balance entre los intereses eventualmente contrapuestos de trabajadores y empleadores, no ya con miras exclusivas al ámbito jurídico nacional sino también al internacional; máxime cuando --eomoen el sub examine-,- la actividad atañe a la exportación, ' ' ' Adviértase que, por ejemplo, en la aprobación parlamentaria me- diante la ley 23,9S1, del Tratado para la constitución de un Mercado Común entre la RepúblicaArgentina, la República Federativa del Bra- sil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Mercosur, uno de los elementos claves puestos de relieve por ellegis- lador, consistió en la modernización de las economías a fin de ampliar la oferta y la calidad de bienes y servicios disponibles y el mejoramien- to de las condiciones de vida de los habitantes, En el marco de dicho Tratado se ha efectivizado ya la constitución del subgrupo dedicado a las ineludibles cuestiones laborales y sociales propias de un proceso de integración, Frente a esa importancia reconocida por el legislador en el marco del derecho internacional, a la vinculación entre los aspec- tos comerciales y el derecho del trabajo, las pautas de interpretación de este último -mencionadas en los considerandos cuarto y sexto de esta sentencia- deben contemplar necesariamente la estabilidad de las r

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