← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por Antonio Egisto Héctor Cartañá y Esteban Centanaro (h.) en la causa Cartañá, Anto- nio Egisto Héctor y otro d Municipalidad de la Ciudad de Buenos Ai- res

07/07/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_41

Jueces

Eduardo Moliné

Voces / Materias

QUEJA AMPARO EJECUCIÓN

Normas Citadas

ley 16.986 ley 48 decreto 1650 Fallos: 310:324 Fallos: 300:1033 Fallos: 299:358

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de julio de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Antonio Egisto Héctor Cartañá y Esteban Centanaro (h.) en la causa Cartañá, Anto- nio Egisto Héctor y otro d Municipalidad de la Ciudad de Buenos Ai- res", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12)Que el Controlador General Comunal de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, inició acción de amparo "contra el decreto N25584/90", dictado por el intendente de la comuna citada, por el que fue adjudicada la licitación para la concesión del Complejo Jardín Zoo- lógico de dicha ciudad. Sostuvo, entre otros motivos, que el acto afec- taba (lvalores históricos, culturales, científicos, arquitectónicos y paisajísticos involucrados en la concesión". La legitimación del deman- dante fue rechazada en primera instancia, pero reconocida por la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con base, entre otras razones, en el arto 22de la ordenanza 40.831/85, de la recordada municipalidad, en cuanto dispone que "es misión fundamental del Controlador General Comunal: proteger los derechos, intereses legíti- mos y difusos de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires contra las arbitrariedades, las desviaciones de poder y los errores administra- tivos ... ". 22)Que vuelto el expediente a primera instancia, y sustanciado el informe previsto en el arto 82de la ley de amparo (16.986), la demanda fue desestimada -por razones atinentes a la inadmisibilidad de esa vía procesal- con costas a cargo del controlador general comunal. Ape- lados los dos aspectos señalados, el pronunciamiento fue confirmado por la sala antes mencionada, lo cual dio lugar al recurso extraordina- rio cuya denegación origina esta queja. 32)Que los agravios vinculados con la viabilidad de la acción de amparo remiten al estudio de temas de carácter procesal, ajenos por su naturaleza a esta instancia federal, mayormente cuando la deci- sión del a quo exhibe fundamentos suficientes que, más allá de su acierto o error, descartan un supuesto de arbitrariedad, con arreglo a conoci- da y reiterada doctrina de esta Corte. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1649 42) Que, aunque por una razón diversa, tampoco ha de ser acogida la impugnación vinculada con la condena en costas, impuesta a la controladuría con fundamento en que constituyen "un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte (vencedora) con el fin de lograr la declaración del derecho". Esto es así, toda vez que la decisión no le irroga a la apelante gravamen alguno. . En efecto, la mencionada controladuría general comunal es un ór- gano que integra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, tal comolo precisa el cuerpo legal que la ha creado (ordenanza 40.831 cit. -arto 12). Luego, cuando aquélla litiga frente a esta última en cumpli- miento de lo que ha sido tenido comouna de sus "misiones fundamen- tales" (art. 22 cit., y sentencia firme del a qua cit. en el considerando 12), la ejecución de la condena en costas por la municipalidad contra la controladuría resultaría inadmisible, toda vez que la propiedad de los bienes con los que esta última debería afrontar los gastos causídicos de la primera le pertenece a esta última. En tal sentido, es de señalar el arto 10 de la ordenanza cit., en cuanto prevé que "el Controlador General Comunal propondrá (al Consejo Deliberante), por intermedio de la Comisión de Enlace, la asignación de las partidas presupuesta- rias pertinentes ...",que se inscriben, naturalmente, en el presupuesto general de la comuna (dicha comisión, designada por el Consejo Deli- berante, es la "encargada de relacionarse con el Controlador General Comunal" y de ((informar"a aquél "en cuantas ocasiones sea necesa- rio"; y "estará integrada por nueve concejales ... y presidida por el Pre- sidente del Concejo Deliberante" -arto 32, ordenanza cit.-). Por ello, se desestima la queja. Hágase saber, devuélvase el princi- pal y, oportunamente, archívese. ANTONIO BOGG1ANO - RODOL,'O C. BARRA - CARLOS S. FAYT (en disiden- cia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACGHI - RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 12) Que el Controlador General Comunal de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, inició acción de amparo "contra el decreto 1650 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 5584", dictado por el intendente de la comuna, por el que fue adjudica- da la liCitación para la concesión del Complejo Jardín Zoológicode esa ciudad. Sostuvo, de modo genérico, que el acto afectaba "valores histó- ricos, culturales, científicos, arquitectónicos y paisajísticos involucrados en la concesión". La acción fue rechazada en primera instancia por falta de legiti- mación, después admitida por la Sala K de la Cámara NaCional de Apelaciones en lo Civil, sobre la base entre otras razones, del arto 2' de la ordenanza 40.831/85, del gobierno municipal, en cuanto dispone que "es misión fundamental del controlador general comunal: prote- ger los derechos, intereses legitimos y difusos de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires contra las arbitrariedades, las desviaCiones de poder y los errores administrativos". 2') Que vuelto el expediente a primera instanCia, y evacuado el informe previsto en el arto 8' de la ley 16.986, la demanda fue desesti- mada -por razones atinentes a la inadmisibilidad de esa vía procesal- con costas a cargo del controlador general comunal. Apelados los dos aspectos señalados, el pronunciamiento fue confirmado por la cáma- ra, lo cual dio lugar al recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja. 3') Que el recurrente sostiene, sustancialmente, que el a qua ha incurrido en arbitrariedad al cercenar el ejerCiCiode la vía procesal elegida -el amparo-, mediante afirmaciones dogmáticas sin sustento en las probanzas de autos. 4º) Que cabe reiterar, una vez más, que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra que lo deCidi- do causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulte- rior, situación que se da en sub judice, en el que resulta verosímil la lesión al patrimonio arquitectónico o ambiental de la Ciudad de Bue- nosAires (confrontar al efecto Fallos: 310:324; 312:1367). 5') Que, sentado ello, y si bien en prinCipiola interpretación y apli- cación de normas de derecho procesal no pueden dar lugar a cuestión federal que justifique la intervenCión de esta Corte por vía del arto 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicho prinCipio en este supuesto, pues la solución a la que arribó el a quo, no puede ser consi- derada aplicación razonada del derecho vígente en relación con las circunstancias del caso. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1651 62) Que, en tal sentido, es del caso poner de manifiesto que el a quo fundó sustancialmente su decisorio en la descalificación del camino procesal elegido con argumento en la necesidad de un mayor debate y prueba, al igual que lo sostuvo el representante del gobierno comunal a fs. 165 y siguientes, sin demostrar en forma concreta, de qué elementos probatorios se habría hallado privado y la gravitación que éstos hubie- ran podido tener sobre la decisión fmal a recaer en el proceso. 72) Que, por lo expuesto, los agravios' del apelante justifican su examen en la vía intentada, pues si bien la acción de amparo no está 'destinada a reemplazar los medios ordinarios instituidos para la solu- ción de las controversias (Fallos: 300:1033) su exclusión por la exis- tencia de otros recursos administrativos y judiciales no puede fundar- se en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de las competencias (Fallos: 299:358, 417; 305:307). A tales consideraciones cabe agregar, por último, la necesi- dad de una pronta resolución del caso, en observancia del largo tiem- po transcurrido desde el inicio de esta controversia, Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordiriario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tri- bunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pro- nunciamiento. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase. CARLOS S. FAYT. AURELIO FLORES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia d.efinitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. Es sentencia definitiva la decisión que determinó el importe a depositar como garantía de los gastos y costas del juicio (art. 226 de la Ley de Concursos) en tanto el agravio invocado debe considerarse irreparable, pues el depósito de la suma fijada podría conducir al1evantarniento definitivo del concurso y, ante su insuficiencia, a la violación del derecho de propiedad de los profesionales. 1652 FALLOS DE I..A CORTE SUPREMA 316 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentaeión suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que determinó el importe a depositar como garantía de los gastos y costas del juicio (art. 226 de la Ley de Concursos) si el monto establecido no resulta razonablemente derivado de J8 base patrimonial ni de las pautas en que dice haberse apoyado para calcularlo. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentaci6n suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia de la cámara que, al estimar el monto de la garantía de los gastos y costas del juicio (art. 226 de la Ley de Concursos) de conformidad con lo dispuesto en una resolución anterior de la Corte, incurrió en un avance sobre la decisión que ha de adoptar oportunamente la Corte al regular los honorarios, eTectuando una valoración que si no resultara ajustada al criterio que en definitiva sos

... (texto truncado, 11058 caracteres totales)