Recurso de hecho deducido por Antonio Egisto Héctor Cartañá y Esteban Centanaro (h.) en la causa Cartañá, Anto- nio Egisto Héctor y otro d Municipalidad de la Ciudad de Buenos Ai- res
07/07/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_41
Jueces
Eduardo Moliné
Voces / Materias
QUEJA
AMPARO
EJECUCIÓN
Normas Citadas
ley 16.986
ley 48
decreto
1650
Fallos: 310:324
Fallos: 300:1033
Fallos: 299:358
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de julio de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Antonio Egisto
Héctor Cartañá y Esteban Centanaro (h.) en la causa Cartañá, Anto-
nio Egisto Héctor y otro d Municipalidad de la Ciudad de Buenos Ai-
res", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12)Que el Controlador General Comunal de la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires, inició acción de amparo "contra el decreto
N25584/90", dictado por el intendente de la comuna citada, por el que
fue adjudicada la licitación para la concesión del Complejo Jardín Zoo-
lógico de dicha ciudad. Sostuvo, entre otros motivos, que el acto afec-
taba (lvalores históricos, culturales, científicos, arquitectónicos
y
paisajísticos involucrados en la concesión". La legitimación del deman-
dante fue rechazada en primera instancia, pero reconocida por la Sala
K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con base, entre
otras razones, en el arto 22de la ordenanza 40.831/85, de la recordada
municipalidad,
en cuanto dispone que "es misión fundamental
del
Controlador General Comunal: proteger los derechos, intereses legíti-
mos y difusos de los habitantes
de la Ciudad de Buenos Aires contra
las arbitrariedades,
las desviaciones de poder y los errores administra-
tivos ... ".
22)Que vuelto el expediente a primera instancia, y sustanciado
el
informe previsto en el arto 82de la ley de amparo (16.986), la demanda
fue desestimada
-por razones atinentes
a la inadmisibilidad
de esa
vía procesal- con costas a cargo del controlador general comunal. Ape-
lados los dos aspectos señalados, el pronunciamiento
fue confirmado
por la sala antes mencionada, lo cual dio lugar al recurso extraordina-
rio cuya denegación origina esta queja.
32)Que los agravios vinculados con la viabilidad de la acción de
amparo remiten al estudio de temas de carácter procesal, ajenos por
su naturaleza a esta instancia federal, mayormente cuando la deci-
sión del a quo exhibe fundamentos suficientes que, más allá de su acierto
o error, descartan un supuesto de arbitrariedad, con arreglo a conoci-
da y reiterada
doctrina de esta Corte.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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42) Que, aunque por una razón diversa, tampoco ha de ser acogida
la impugnación vinculada con la condena en costas, impuesta
a la
controladuría
con fundamento en que constituyen "un resarcimiento
de los gastos que ha debido efectuar la parte (vencedora) con el fin de
lograr la declaración del derecho". Esto es así, toda vez que la decisión
no le irroga a la apelante gravamen alguno.
.
En efecto, la mencionada controladuría general comunal es un ór-
gano que integra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, tal
comolo precisa el cuerpo legal que la ha creado (ordenanza 40.831 cit.
-arto 12). Luego, cuando aquélla litiga frente a esta última en cumpli-
miento de lo que ha sido tenido comouna de sus "misiones fundamen-
tales" (art. 22 cit., y sentencia firme del a qua cit. en el considerando
12), la ejecución de la condena en costas por la municipalidad contra la
controladuría resultaría inadmisible, toda vez que la propiedad de los
bienes con los que esta última debería afrontar los gastos causídicos
de la primera le pertenece a esta última. En tal sentido, es de señalar
el arto 10 de la ordenanza cit., en cuanto prevé que "el Controlador
General Comunal propondrá (al Consejo Deliberante), por intermedio
de la Comisión de Enlace, la asignación de las partidas presupuesta-
rias pertinentes ...",que se inscriben, naturalmente,
en el presupuesto
general de la comuna (dicha comisión, designada por el Consejo Deli-
berante, es la "encargada de relacionarse con el Controlador General
Comunal" y de ((informar"a aquél "en cuantas ocasiones sea necesa-
rio"; y "estará integrada por nueve concejales ... y presidida por el Pre-
sidente del Concejo Deliberante" -arto 32, ordenanza cit.-).
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber, devuélvase el princi-
pal y, oportunamente,
archívese.
ANTONIO
BOGG1ANO
-
RODOL,'O
C.
BARRA -
CARLOS
S.
FAYT (en disiden-
cia) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACGHI
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTINEZ
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS
S.
FAYT
Considerando:
12) Que el Controlador General Comunal de la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires, inició acción de amparo "contra el decreto
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FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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5584", dictado por el intendente de la comuna, por el que fue adjudica-
da la liCitación para la concesión del Complejo Jardín Zoológicode esa
ciudad. Sostuvo, de modo genérico, que el acto afectaba "valores histó-
ricos, culturales,
científicos,
arquitectónicos
y paisajísticos
involucrados
en la concesión".
La acción fue rechazada en primera instancia por falta de legiti-
mación, después admitida por la Sala K de la Cámara NaCional de
Apelaciones en lo Civil, sobre la base entre otras razones, del arto 2' de
la ordenanza 40.831/85, del gobierno municipal, en cuanto dispone
que "es misión fundamental
del controlador general comunal: prote-
ger los derechos, intereses legitimos y difusos de los habitantes
de la
Ciudad de Buenos Aires contra las arbitrariedades,
las desviaCiones
de poder y los errores
administrativos".
2') Que vuelto el expediente a primera instanCia, y evacuado el
informe previsto en el arto 8' de la ley 16.986, la demanda fue desesti-
mada -por razones atinentes a la inadmisibilidad de esa vía procesal-
con costas a cargo del controlador general comunal. Apelados los dos
aspectos señalados, el pronunciamiento fue confirmado por la cáma-
ra, lo cual dio lugar al recurso
extraordinario
cuya denegación
origina
esta queja.
3') Que el recurrente
sostiene, sustancialmente,
que el a qua ha
incurrido en arbitrariedad
al cercenar el ejerCiCiode la vía procesal
elegida -el amparo-, mediante afirmaciones dogmáticas sin sustento
en las probanzas de autos.
4º) Que cabe reiterar,
una vez más, que la sentencia
que rechaza
el
amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra que lo deCidi-
do causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulte-
rior, situación que se da en sub judice, en el que resulta verosímil la
lesión al patrimonio arquitectónico o ambiental de la Ciudad de Bue-
nosAires (confrontar al efecto Fallos: 310:324; 312:1367).
5') Que, sentado ello, y si bien en prinCipiola interpretación y apli-
cación de normas
de derecho
procesal
no pueden
dar lugar a cuestión
federal que justifique la intervenCión de esta Corte por vía del arto 14
de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicho prinCipio en este
supuesto,
pues la solución
a la que arribó el a quo, no puede
ser consi-
derada aplicación razonada del derecho vígente en relación con las
circunstancias
del caso.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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62) Que, en tal sentido, es del caso poner de manifiesto que el a quo
fundó sustancialmente
su decisorio en la descalificación del camino
procesal elegido con argumento en la necesidad de un mayor debate y
prueba, al igual que lo sostuvo el representante
del gobierno comunal a
fs. 165 y siguientes, sin demostrar en forma concreta, de qué elementos
probatorios se habría hallado privado y la gravitación que éstos hubie-
ran podido tener sobre la decisión fmal a recaer en el proceso.
72) Que, por lo expuesto, los agravios' del apelante justifican
su
examen en la vía intentada,
pues si bien la acción de amparo no está
'destinada a reemplazar los medios ordinarios instituidos para la solu-
ción de las controversias
(Fallos: 300:1033) su exclusión por la exis-
tencia de otros recursos administrativos
y judiciales no puede fundar-
se en una apreciación meramente
ritual, toda vez que la institución
tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una
ordenación
o resguardo
de las competencias
(Fallos: 299:358, 417;
305:307). A tales consideraciones cabe agregar, por último, la necesi-
dad de una pronta resolución del caso, en observancia del largo tiem-
po transcurrido
desde el inicio de esta controversia,
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordiriario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tri-
bunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pro-
nunciamiento. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.
CARLOS S. FAYT.
AURELIO
FLORES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia d.efinitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias.
Es sentencia definitiva la decisión que determinó el importe a depositar como
garantía de los gastos y costas del juicio (art. 226 de la Ley de Concursos) en
tanto el agravio invocado debe considerarse irreparable, pues el depósito de la
suma fijada podría conducir al1evantarniento definitivo del concurso y, ante su
insuficiencia,
a la violación del derecho de propiedad de los profesionales.
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FALLOS
DE I..A CORTE
SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentaeión
suficiente.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia
que determinó
el importe a depositar
como garantía
de los gastos y costas del juicio (art. 226 de la Ley de Concursos) si
el monto establecido
no resulta razonablemente
derivado de J8 base patrimonial
ni de las pautas
en que dice haberse
apoyado para calcularlo.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentaci6n
suficiente.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia
de la cámara que, al estimar
el monto
de la garantía
de los gastos y costas del juicio (art. 226 de la Ley de Concursos) de
conformidad
con lo dispuesto
en una resolución anterior
de la Corte, incurrió en
un avance sobre la decisión que ha de adoptar oportunamente
la Corte al regular
los honorarios,
eTectuando una valoración que si no resultara
ajustada
al criterio
que en definitiva
sos
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