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Recurso de hecho deducido por Julio H. Otaegui, Jorge L. Landaburu, Santiago L. Feder y Julio C. Otaegui en la causa DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1653 Flores, Aurelio

07/07/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_42

Jueces

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Voces / Materias

QUEJA EJECUCIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO CONCURSO

Normas Citadas

ley 19.551 ley 21.839 ley 48 ley 4 ley 21. Fallos: 267:432

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de julio de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Julio H. Otaegui, Jorge L. Landaburu, Santiago L. Feder y Julio C. Otaegui en la causa DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1653 Flores, Aurelio s/ concurso civil si incidente de ejecución de honora- rios", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12)Que en el año 1984 eljuez de primer grado declaró concluido el presente concurso. Apelada la decisión, la Sala B de la Cámara Nacio- nal de Apelaciones en lo Comercial la confirmó. Uno de los acreedores (el Sr. Sanfilippo) interpuso contra esta decisión el recurso extraordi- nario en tanto consideraba que sus derechos quedarían desprotegidos ante la clausura dispuesta. Esta Corte admitió los agravios, dejó sin efecto el pronunciamiento de la cámara y devolvió las actuaciones para que se dictase un nuevo fallo. 22) Que en cumplimiento de lo dispuesto, esta vez la Sala C de la cámara, con sujeción a las pautas fijadas, dictó en el año 1986 una nueva sentencia en virtud de la cual confirmó la conclusión del con- curso oportunamente dispuesta en la primera instancia. El falJo de la Sala C quedó firme. 32) Que en dicho pronunciamiento, una vez salvadas las objeciones que habían llevado a la revocación del fallo anterior, el a quo consideró el avenimiento al que había llegado el fallido con la mayoría de sus . acreedores y el pago que habían recibido otros para dar por concluida la falencia con sujeción a las pautas que para el avenimiento fijan los arts. 225, 226 Y227 de la ley 19.551. De acuerdo a ello, determinó el pago de un crédito faltan te, comprensivo de las costas impuestas en el incidente de revisión deducido por el acreedor Sanfilippo y las deven- gadas en el recurso extraordinario. En atención, pues, a lo dispuesto por el arto 226 citado, el trámite del concurso quedó interrumpido a las resultas del pago o constitución de garantías respecto de los créditos señalados. 42) Que, ante un pedido de los herederos del fallido, esta Corte, que había resuelto diferir la fijación de los honorarios generados en la ins- tancia federal para el momento en que se hubiese determinado el va- lor patrimonial en juego (fs. 98 de la queja), resolvió que correspondía a la cámara fijar la fianza que garantizara la percepción de los emolumentos (fs. 99/100). 52) Que en cumplimiento de dicho cometido, la Sala B, al confir- mar lo resuelto en la instancia anterior, determinó el importe a depo- 1654 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 sitar por los herederos del fallido como garantía de los honorarios que debería en su oportunidad regular esta Corte por los trabajos realiza- dos en el aludido recurso extraordinario (fs. 107/109), lo cual motivó a su vez el planteo federal deducido por los letrados acreedores (fs. 122/127) cuyo rechazo origina la presente queja (fs. 169/183). 6.) Que para así decidir el a qua, tuvo en cuenta que los trabajos profesionales cuyo pago se afianzaba sostuvieron el crédito del Sr. Sanfilippo, como así también su eventual derecho a participar en la percepción de la multa que en los términos del inc. 4. del arto 246 de la ley de concursos se había impuesto por la cesión fraudulenta del pa- quete accionario de la deudora, y que, en consecuencia, dichos traba- jos incidieron en la conclusión de la quiebra. Por ello, tomó como base patrimonial para la estimación de la garantía el valor atribuible a dicho paquete accionario con la adición del monto correspondiente al crédito del Sr. Sanfilippo. Sobre el resultado, aplicó los porcentajes establecidos en el arto 290 de la ley 19.551 y en los arts. 14 y 33 de la ley 21.839. 7")Que, al respecto, los profesionales recurrentes sostienen que la cámara se apartó de lo dispuesto en su momento por esta Corte y que, además, incurrió en arbitrariedad al fijar la garantía de sus honorarios. 8.) Que si bien ha señalado este Tribunal en reiteradas oportuni- dades que las resoluciones que versan sobre la pro'cedencia de las medidas cautelares no constituyen la sentencia definitiva requerida por el arto 14 de la ley 48 como requisito de admisibilidad del remedio federal (Fallos: 267:432 y sus citas; 307:1994; entre muchos otros), cabe en el caso hacer excepción a dicha regla en tanto el agravio invo- cado por los apelantes debe considerarse irreparable si se advierte que el depósito de la suma fijada podría conducir al levantamiento definitivo del concurso y, ante su insuficiencia, a la violación del dere- cho de propiedad de los recurrentes (art. 17 de la Constitución Nacio- nal) sin posibilidad de corrección ulterior. 9.) Que cabe destacar al respecto que, si bien el a qua, lejos de incumplir el mandato de esta Corte, procedió a fijar la garantía de los honorarios como le había sido indicado, la confirmación del monto es- tablecido en la instancia anterior no aparece razonablemente deriva- da de la base patrimonial establecida por la cámara y de las pautas en que ella dijo apoyarse para su cálculo. Se configura, de tal modo, un caso de arbitrariedad que torna descalificable a la decisión. DE JUSTICIA DE LA NAClON 31' 1655 10) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48). 11) Que, en cuanto a los restantes agravios, toda vez que sólo tra- ducen una mera discrepancia con las pautas utilizadas por la cámara para actualizar los valores o con respecto a la aplicación de las normas del arancel, el planteo federal resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente admisi- ble el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja el principal. Rein. tégrese el depósito. Notifíquese y remítase. RODOLFOC. BARRA(según su voto) - CARLOS. FAYT-AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUESANTIAGO PETRACCHI - RICARDOLEVENE(H)- JULIO S. NAZARENO - EDUARDOMOLINÉO'Connor (en disidencia parcial). VOTODELSE>lORVICEPRESIDENTE DOCTORDONRODOLFOC. BARRA Considerando: 12) Que en el año 1984 el juez de primer grado declaró concluido el presente concurso. Apelada la decisión, la Sala B de la Cámara Nacio- nal de Apelaciones en lo Comercial la confirmó. Uno de los acreedores (el Sr. SanfiJippo) interpuso contra esta decisión el recurso extraordi- nario en tanto consideraba que sus derechos quedarían desprotegidos ante la clausura dispuesta. Esta Corte admitió los agravios, dejó sin efecto el pronunciamiento de la cámara y devolvió las actuaciones para que se dictase un nuevo fallo. 22) Que en cumplimiento de lo dispuesto, esta vez la Sala C de la cámara, con sujeción a las pautas fijadas, dictó en el año 1986 una nueva sentencia en virtud de la cual confirmó la conclusión del con- curso oportunamente dispuesta en la primera instancia. El fallo de la Sala C quedó firme. 1656 FALLOS DE LA CORTE SUI'HEMA 316 32) Que en dicho pronunciamiento, una vez salvadas las objecio- nes que habían llevado a la revocación del fallo anterior, el a quo con- sideró el avenimiento al que había llegado el fallido con la mayoría de sus acreedores y el pago que habían recibido otros para dar por con- cluida la falencia con sujeción a las pautas que para el avenimiento fijan los arts. 225, 226 y 227 de la ley 19.551. De acuerdo a ello, deter- minó el pago de un crédito faltante, comprensivo de las costas impues- tas en el incidente de revisión deducido por el acreedor Sanfilippo y las devengadas en el recurso extraordinario. En atención, pues, a lo dispuesto por el arto 226 citado, el trámite del concurso quedó inte- rrumpido a las resultas del pago o constitución de garantías respecto de los créditos señalados. 42) Que, ante un pedido de los herederos del fallido, esta Corte, que había resuelto diferir la fijación de los honorarios generados en la ins- tancia federal para el momento en que se hubiese determinado el va- lor patrimonial en juego (fs. 98 de la queja), resolvió que correspondía a la cámara fijar la fianza que garantizara la percepción de los emolumentos (fs. 99/100). 52) Que en cumplimiento de dicho cometido, la Sala B, al confir- mar lo resuelto en la instancia anterior, determinó el importe a deposi- tar por los herederos del fallido como garantía de los honorarios que debería en su oportunidad regular esta Corte por los trabajos realiza- dos en el aludido recurso extraordinario (fs. 107/109),lo cual motivó a su vez el planteo federal deducido por los letrados acreedores (fs. 122/127) cuyo rechazo origina la presente queja (fs. 169/183). 62) Que para así decidir el a qua, tuvo en cuenta que los trabajos profesionales cuyo pago se afianzaba sostuvieron el crédito del Sr. Sanfilippo, como así también su eventual derecho a participar en la percepción de la multa que en los términos del inc. 42 del arto 246 de la ley de concursos se había impuesto por la cesión fraudulenta del pa- quete accionario de la deudora, y que, en consecuencia, dichos traba- jos incidieron en la conclusión de la quiebra. Por ello, tomó como base patrimonial para la estimación de la garantía el valor atribuible a dicho paquete accionario con la adición del monto correspondiente al crédito del Sr. Sanfilippo. Sobre el resultado, aplicó los porcentajes establecidos en el arto 290 de la ley 19.551 y en los arts. 14 y 33 de la ley 21.839. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1657 7")Que, al respecto, los profesionales recurrentes sostienen que la cámara se apartó de lo dispuesto en su momento por esta Corte y que, además, incurrió en arbitrariedad al fijar la garantía de sus honorarios. S")Que si bien ha señalado este Tribunal en reiteradas oportuni- dades que las resoluciones que versan sobre la procedencia de las medi

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