Recurso de hecho deducido por Julio H. Otaegui, Jorge L. Landaburu, Santiago L. Feder y Julio C. Otaegui en la causa DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1653 Flores, Aurelio
07/07/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_42
Judges
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Keywords / Subjects
QUEJA
EJECUCIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONCURSO
Cited Norms
ley 19.551
ley 21.839
ley 48
ley 4
ley 21.
Fallos: 267:432
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de julio de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Julio H. Otaegui,
Jorge L. Landaburu,
Santiago L. Feder y Julio C. Otaegui en la causa
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
1653
Flores, Aurelio s/ concurso civil si incidente de ejecución de honora-
rios", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12)Que en el año 1984 eljuez de primer grado declaró concluido el
presente concurso. Apelada la decisión, la Sala B de la Cámara Nacio-
nal de Apelaciones en lo Comercial la confirmó. Uno de los acreedores
(el Sr. Sanfilippo) interpuso contra esta decisión el recurso extraordi-
nario en tanto consideraba que sus derechos quedarían desprotegidos
ante la clausura dispuesta. Esta Corte admitió los agravios, dejó sin
efecto el pronunciamiento de la cámara y devolvió las actuaciones para
que se dictase un nuevo fallo.
22) Que en cumplimiento de lo dispuesto, esta vez la Sala C de la
cámara, con sujeción a las pautas fijadas, dictó en el año 1986 una
nueva sentencia en virtud de la cual confirmó la conclusión del con-
curso oportunamente
dispuesta en la primera instancia. El falJo de la
Sala C quedó firme.
32) Que en dicho pronunciamiento,
una vez salvadas las objeciones
que habían llevado a la revocación del fallo anterior, el a quo consideró
el avenimiento
al que había llegado el fallido con la mayoría de sus
. acreedores y el pago que habían recibido otros para dar por concluida
la falencia con sujeción a las pautas que para el avenimiento fijan los
arts. 225, 226 Y227 de la ley 19.551. De acuerdo a ello, determinó el
pago de un crédito faltan te, comprensivo de las costas impuestas en el
incidente de revisión deducido por el acreedor Sanfilippo y las deven-
gadas en el recurso extraordinario.
En atención, pues, a lo dispuesto
por el arto 226 citado, el trámite del concurso quedó interrumpido
a las
resultas
del pago o constitución de garantías respecto de los créditos
señalados.
42) Que, ante un pedido de los herederos del fallido, esta Corte, que
había resuelto diferir la fijación de los honorarios generados en la ins-
tancia federal para el momento en que se hubiese determinado el va-
lor patrimonial
en juego (fs. 98 de la queja), resolvió que correspondía
a la cámara
fijar la fianza
que garantizara
la percepción
de los
emolumentos (fs. 99/100).
52) Que en cumplimiento de dicho cometido, la Sala B, al confir-
mar lo resuelto en la instancia anterior, determinó el importe a depo-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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sitar por los herederos del fallido como garantía de los honorarios que
debería en su oportunidad regular esta Corte por los trabajos realiza-
dos en el aludido recurso extraordinario (fs. 107/109), lo cual motivó a su
vez el planteo federal deducido por los letrados acreedores (fs. 122/127)
cuyo rechazo origina la presente queja (fs. 169/183).
6.) Que para así decidir el a qua, tuvo en cuenta que los trabajos
profesionales
cuyo pago se afianzaba
sostuvieron
el crédito
del
Sr. Sanfilippo, como así también su eventual derecho a participar en la
percepción de la multa que en los términos del inc. 4. del arto 246 de la
ley de concursos se había impuesto por la cesión fraudulenta
del pa-
quete accionario de la deudora, y que, en consecuencia, dichos traba-
jos incidieron en la conclusión de la quiebra. Por ello, tomó como base
patrimonial
para la estimación de la garantía
el valor atribuible
a
dicho paquete accionario con la adición del monto correspondiente
al
crédito del Sr. Sanfilippo. Sobre el resultado,
aplicó los porcentajes
establecidos en el arto 290 de la ley 19.551 y en los arts. 14 y 33 de la
ley 21.839.
7")Que, al respecto, los profesionales recurrentes
sostienen que la
cámara se apartó de lo dispuesto en su momento por esta Corte y que,
además, incurrió en arbitrariedad
al fijar la garantía de sus honorarios.
8.) Que si bien ha señalado este Tribunal en reiteradas
oportuni-
dades que las resoluciones que versan sobre la pro'cedencia de las
medidas cautelares
no constituyen la sentencia definitiva requerida
por el arto 14 de la ley 48 como requisito de admisibilidad del remedio
federal (Fallos: 267:432 y sus citas; 307:1994; entre muchos otros),
cabe en el caso hacer excepción a dicha regla en tanto el agravio invo-
cado por los apelantes
debe considerarse
irreparable
si se advierte
que el depósito de la suma fijada podría conducir al levantamiento
definitivo del concurso y, ante su insuficiencia, a la violación del dere-
cho de propiedad de los recurrentes
(art. 17 de la Constitución Nacio-
nal) sin posibilidad de corrección ulterior.
9.) Que cabe destacar
al respecto que, si bien el a qua, lejos de
incumplir el mandato de esta Corte, procedió a fijar la garantía
de los
honorarios como le había sido indicado, la confirmación del monto es-
tablecido en la instancia anterior no aparece razonablemente
deriva-
da de la base patrimonial establecida por la cámara y de las pautas en
que ella dijo apoyarse para su cálculo. Se configura, de tal modo, un
caso de arbitrariedad
que torna descalificable a la decisión.
DE JUSTICIA
DE LA NAClON
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10) Que, en tales condiciones, corresponde
declarar
procedente
el
recurso
extraordinario
e invalidar
lo decidido, pues media relación
directa
e inmediata
entre lo resuelto y las garantías
constitucionales
que se dicen vulneradas
(art. 15, ley 48).
11) Que, en cuanto a los restantes
agravios, toda vez que sólo tra-
ducen una mera discrepancia
con las pautas
utilizadas
por la cámara
para actualizar
los valores o con respecto a la aplicación de las normas
del arancel, el planteo federal resulta inadmisible
(art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente
admisi-
ble el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia
con el
alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a
fin de que, por medio de quien corresponda,
proceda a dictar un nuevo
fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja el principal.
Rein.
tégrese
el depósito. Notifíquese
y remítase.
RODOLFOC. BARRA(según su voto) -
CARLOS. FAYT-AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUESANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDOLEVENE(H)-
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDOMOLINÉO'Connor (en disidencia parcial).
VOTODELSE>lORVICEPRESIDENTE
DOCTORDONRODOLFOC. BARRA
Considerando:
12) Que en el año 1984 el juez de primer grado declaró concluido el
presente
concurso. Apelada la decisión, la Sala B de la Cámara
Nacio-
nal de Apelaciones
en lo Comercial la confirmó. Uno de los acreedores
(el Sr. SanfiJippo) interpuso
contra esta decisión el recurso extraordi-
nario en tanto consideraba
que sus derechos quedarían
desprotegidos
ante la clausura
dispuesta.
Esta Corte admitió los agravios,
dejó sin
efecto el pronunciamiento
de la cámara y devolvió las actuaciones
para
que se dictase un nuevo fallo.
22) Que en cumplimiento
de lo dispuesto,
esta vez la Sala C de la
cámara,
con sujeción a las pautas
fijadas, dictó en el año 1986 una
nueva
sentencia
en virtud
de la cual confirmó la conclusión del con-
curso oportunamente
dispuesta
en la primera
instancia.
El fallo de la
Sala C quedó firme.
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32) Que en dicho pronunciamiento,
una vez salvadas las objecio-
nes que habían llevado a la revocación del fallo anterior, el a quo con-
sideró el avenimiento al que había llegado el fallido con la mayoría de
sus acreedores y el pago que habían recibido otros para dar por con-
cluida la falencia con sujeción a las pautas que para el avenimiento
fijan los arts. 225, 226 y 227 de la ley 19.551. De acuerdo a ello, deter-
minó el pago de un crédito faltante, comprensivo de las costas impues-
tas en el incidente de revisión deducido por el acreedor Sanfilippo y
las devengadas en el recurso extraordinario.
En atención, pues, a lo
dispuesto por el arto 226 citado, el trámite del concurso quedó inte-
rrumpido a las resultas del pago o constitución de garantías respecto
de los créditos señalados.
42) Que, ante un pedido de los herederos del fallido, esta Corte, que
había resuelto diferir la fijación de los honorarios generados en la ins-
tancia federal para el momento en que se hubiese determinado el va-
lor patrimonial en juego (fs. 98 de la queja), resolvió que correspondía
a la cámara
fijar la fianza que garantizara
la percepción
de los
emolumentos (fs. 99/100).
52) Que en cumplimiento de dicho cometido, la Sala B, al confir-
mar lo resuelto en la instancia anterior, determinó el importe a deposi-
tar por los herederos del fallido como garantía de los honorarios que
debería en su oportunidad regular esta Corte por los trabajos realiza-
dos en el aludido recurso extraordinario (fs. 107/109),lo cual motivó a su
vez el planteo federal deducido por los letrados acreedores (fs. 122/127)
cuyo rechazo origina la presente queja (fs. 169/183).
62) Que para así decidir el a qua, tuvo en cuenta que los trabajos
profesionales cuyo pago se afianzaba sostuvieron el crédito del Sr.
Sanfilippo, como así también su eventual derecho a participar
en la
percepción de la multa que en los términos del inc. 42 del arto 246 de la
ley de concursos se había impuesto por la cesión fraudulenta
del pa-
quete accionario de la deudora, y que, en consecuencia, dichos traba-
jos incidieron en la conclusión de la quiebra. Por ello, tomó como base
patrimonial
para la estimación de la garantía
el valor atribuible
a
dicho paquete accionario con la adición del monto correspondiente al
crédito del Sr. Sanfilippo. Sobre el resultado,
aplicó los porcentajes
establecidos en el arto 290 de la ley 19.551 y en los arts. 14 y 33 de la
ley 21.839.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
1657
7")Que, al respecto, los profesionales recurrentes sostienen que la
cámara se apartó de lo dispuesto en su momento por esta Corte y que,
además, incurrió en arbitrariedad al fijar la garantía de sus honorarios.
S")Que si bien ha señalado este Tribunal en reiteradas
oportuni-
dades que las resoluciones que versan sobre la procedencia de las
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