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Recurso de hecho deducido por Julio H. Otaegui, Alfredo M. Sanfilippo, José María Celis y Maximino Lamas en la cau- sa Flores, Aurelio sI concurso civil - incidente de declaración de ineficacia

07/07/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_43

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO MEDIDA CAUTELAR QUEJA CONCURSO

Cited Norms

ley 19.551 ley 48 ley 4 ley 19.551 ley 21.756 Fallos: 311:1171 Fallos: 311:1229 Fallos: 302:688

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de julio de 1993. Vistos los autos: ."Recurso de hecho deducido por Julio H. Otaegui, Alfredo M. Sanfilippo, José María Celis y Maximino Lamas en la cau- sa Flores, Aurelio sI concurso civil - incidente de declaración de ineficacia", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que la decisión de los jueces de la causa se sustenta en la imposi- bilidad de subsumir el negocio jurídico impugnado en autos, sin sustanciación alguna, en los supuestos comprendidos en el arto 122 de la ley 19.551, que contempla la declaración judicial de ineficacia "sin tramitación" . Que habida cuenta la medida cautelar trabada sobre las acciones en cuestión, la sentencia apelada no causa el agravio definitivo que exige la vía extraordinaria del arto 14 de la ley 48, en atención a la existencia de otras vías previstas por la ley concursal para declarar la ineficacia de un acto del deudor cuando las circunstancias que la de- terminan no resultan manifiestas. Por ello, se desestima la queja. Dáse por perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y archivese, previa devolución de los autos principa- les. RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 12) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal que, confirmando la DE JUSTICIA DE LA NACION 31. 1663 de primera instancia, rechazó la demanda, dedujeron los incidentistas recurso extraordinario, el que al ser denegado motivó la presente queja. 2') Que los recurrentes solicitan la descalificación del pronuncia- miento con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitra- riedad, pues afirman que el tribunal ha omitido resolver una cuestión oportunamente planteada, que la decisión contradice constancias de la causa, se sustenta en una afirmación dogmática y prescinde de prue- ba decisiva. 3') Que si bien, en principio, el examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, constituye materia propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario previsto en el arto 14 de la ley 4B, ello no resulta óbice para habilitar tal instancia cuando el tribunal a quo prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable (cau- sa: LA76.XXI. "Lambrechi, Norma Beatriz y otra elWilton Palace Ho- tel y otro", Fallos: 311:1171; causa: M.B46.xXI. "Macchi, Marcelo Gus- tavo el Institutos Médicos S.A. y otro", Fallos: 311:1229), omitiendo la consideración de extremos conducentes para la solución del litigio, de modo que la decisión satisface sólo en apariencia la exigencia de ade- cuada fundamentación (cauRa:M.790.XXII. "Mannarino, Luis Alberto y otros el Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A.", del 11 de diciembre de 1990; causa: SA03.XXIII. "Suaya, Carlos el Jalouse S.A." del lB de junio de 1991, entre muchos otros). 4') Que los incidentistas solicitaron la declaración de ineficacia de una compraventa de acciones celebrada por el fallido Aurelio Flores con una sociedad panameña, por entender que el caso encuadraba den- tro de lo previsto en el arto 122, inc. 3', de la ley 19.551. 5') Que para rechazar la petición, eljuez de primera instancia sos- tuvo que sólo se hallaban legitimados para accionar dos de los cuatro demandantes, cuyos créditos no aparecían íntegramente satisfechos, y que tal legitimación encontraba un límite en la medida de su inte- rés, determinado por la cuantificación y pago de esos créditos, y advir- tió también que esa situación remitía a la consideración de la garantía prevista por el arto 226 de la ley 19.551, ámbito que juzgó adecuado para lograr el resguardo de los créditos de referencia. 6') Que, sin perjuicio de tales razones, se pronunció también acer- ca del fondo de la cuestión planteada, rechazando la demanda inter- 1664 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 316 puesta por considerar que las complejas circunstancias invocadas por los demandantes y la participación de diversos sujetos en el negocio que motiva el litigio, impedían juzgar configurado un supuesto de ineficacia de pleno derecho y que la transmisión en cuestión se hubie- se efectuado por el mismo título que había originado la anterior decla- ración de ineficacia, señalando, finalmente, que en el caso exisUa un sujeto interpuesto entre el fallido y los beneficiarios de la compraven- ta, cuya personalidad no podía ser allanada a los fines pretendidos por los demandantes, por no haberse tramitado un proceso contradictorio en el cual hubiese ejercido plenamente su derecho de defensa. 72) Que, recurrida la sentencia por los actores, la cámara de apela- cionesjuzgó que en el memorial no se había controvertido idóneamente la conclusión del juez de grado de que no existían en la causa elemen- tos suficientes para declarar la ineficacia de pleno derecho y que, dado que no se trataba de determinar la procedencia de la instancia incoada para lograr tal declaración, sino dejuzgar si las irregularidades alega- das eran tan evidentes que permitieran decidirlo en esa ocasión liminar sin dar audiencia a los sujetos que habían participado en el negocio, desestimó los recursos interpuestos. S2)Que el arto 122 de la ley 19.551, en el cual fundan los recurren- tes su demanda, enumera una serie de actos que declara ineficaces de pleno derecho cuando han sido realizados por el deudor en el período de sospecha. Por consiguiente, basta con la comprobación objetiva de que tales actos han tenido lugar en las condiciones descriptas por la norma, para que deba ser dictada la declaración de ineficacia, sin ne- cesidad de acción o petición expresa y sin tramitación. 92) Que, por ello, la adecuada solución del litigio exige el examen de las constancias arrimadas a la causa con el fin de determinar si se ha configurado la hipótesis invocada por los incidentistas -pago por entrega de bienes-, para juzgar en consecuencia si la demanda de ineficacia debe ser admitida o rechazada. El pronunciamiento que so- bre tales bases se adopte, constituye la decisión final de la cuestión propuesta, que no podrá ser sometida nuevamente a juzgamiento en condiciones diversas de las que hallaron marco en este proceso. 10) Que, según surge de las consideraciones expuestas, la cámara de apelaciones ha fundado su decisión en un inadecuado razonamien- to, que desvirtúa el sentido de la norma invocada por los recurrentes, al atribuirle un alcance procesal en virtud del cual omíte el examen de DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1665 las cuestiones conducentes para la solución del litigio, de modo que impone su descalificación conforme a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad. 11) Que la línea de razonamiento adoptada por el tribunal a qua, lo condujo igualmente a omitir el tratamiento de un aspecto de decisi- va trascendencia para la suerte de la acción intentada, referente a la legitimación de los incidentistas según la medida de su interés, y a la eficacia y virtualidad de las garantías exigidas por el arto 226 de la ley 19.551 para la conclusión de la quiebra por avenimiento, como presu- puesto de viabilidad de la presente acción. La desatención de tal cues- tión por la cámara de apelaciones, otorga al pronunciamiento ~ecurri- do un fundamento sólo aparente, en tanto no contiene un riguroso examen de la materia litigiosa que permita arribar a la correcta deci- sión de la controversia. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido. Re- intégrese el depósito de fs. 1. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase. RODOLFO C. BARRA - EDUARDO MOLINÉ Q'CONNOR. AURELIO FLORES RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinar~ deducido contra la sentencia que reguló los honorarios de los profesionales intervinicntes en el concurso (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos, Costas y honorarios, Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que reguló los honorarios del perito, si carece de la debida fundamentación y se aparta de las normas lega- 1666 FALLOS DE LA CORTE SUPR~::MA 316 les aplicables con afectación del derecho a lajusta retribución de los profesiona. les, privándolos de derechos dcfinitivamenLc incorporados a su patrimonio como consecuencia de las tareas realizadas (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Conoor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normatiua. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que se apartó del mínimo previsto en el art. 290 de la ley 19.551 al regular los honorarios de los profesionales inlervi- nientes eireI concurso, por haber dispuesto s610la afectación del 5,6 % del activo prudencialmente estimado, en lugar del 8 % que establece la norma citada (Disi- dencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. ProcedCTlciadel recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que reguló los honorarios de los profe- sionales intervinientes en el concurso, si al actualizar prudencialmente la base regulatoria fijada, se apartó de los índices de evolución de precios, sin aportar razones serias acerca de la procedencia de las pautas seguidas, ni de su razonabilidad (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). FALLO DE LA CORTE' SUPREMA Buenos Aires, 7 de julio

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