Recurso de hecho deducido por Julio H. Otaegui, Alfredo M. Sanfilippo, José María Celis y Maximino Lamas en la cau- sa Flores, Aurelio sI concurso civil - incidente de declaración de ineficacia
07/07/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_43
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
MEDIDA CAUTELAR
QUEJA
CONCURSO
Cited Norms
ley 19.551
ley 48
ley
4
ley
19.551
ley 21.756
Fallos: 311:1171
Fallos: 311:1229
Fallos: 302:688
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de julio de 1993.
Vistos los autos: ."Recurso de hecho deducido por Julio H. Otaegui,
Alfredo M. Sanfilippo, José María Celis y Maximino Lamas en la cau-
sa Flores, Aurelio sI concurso civil - incidente
de declaración
de
ineficacia", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que la decisión de los jueces de la causa se sustenta
en la imposi-
bilidad
de subsumir
el negocio jurídico
impugnado
en autos,
sin
sustanciación
alguna, en los supuestos comprendidos en el arto 122 de
la ley 19.551, que contempla la declaración judicial de ineficacia "sin
tramitación" .
Que habida cuenta la medida cautelar trabada sobre las acciones
en cuestión, la sentencia apelada no causa el agravio definitivo que
exige la vía extraordinaria
del arto 14 de la ley 48, en atención a la
existencia de otras vías previstas por la ley concursal para declarar la
ineficacia de un acto del deudor cuando las circunstancias
que la de-
terminan
no resultan manifiestas.
Por ello, se desestima
la queja. Dáse por perdido el depósito de
fs. 1. Notifíquese y archivese, previa devolución de los autos principa-
les.
RODOLFO
C.
BARRA (en disidencia)
-
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON RODOLFO
C.
BARRA y
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
12) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal que, confirmando la
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DE LA NACION
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de primera instancia, rechazó la demanda, dedujeron los incidentistas
recurso extraordinario, el que al ser denegado motivó la presente queja.
2') Que los recurrentes
solicitan la descalificación del pronuncia-
miento con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitra-
riedad, pues afirman que el tribunal ha omitido resolver una cuestión
oportunamente
planteada,
que la decisión contradice constancias de
la causa, se sustenta en una afirmación dogmática y prescinde de prue-
ba decisiva.
3') Que si bien, en principio, el examen de cuestiones de hecho,
prueba y derecho común, constituye materia propia de los jueces de la
causa y ajena al recurso extraordinario previsto en el arto 14 de la ley
4B, ello no resulta óbice para habilitar tal instancia cuando el tribunal
a quo prescinde de dar un tratamiento
adecuado a la controversia de
acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable (cau-
sa: LA76.XXI.
"Lambrechi, Norma Beatriz y otra elWilton Palace Ho-
tel y otro", Fallos: 311:1171; causa: M.B46.xXI. "Macchi, Marcelo Gus-
tavo el Institutos Médicos S.A. y otro", Fallos: 311:1229), omitiendo la
consideración de extremos conducentes para la solución del litigio, de
modo que la decisión satisface sólo en apariencia la exigencia de ade-
cuada fundamentación
(cauRa:M.790.XXII. "Mannarino, Luis Alberto
y otros el Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A.", del 11 de
diciembre de 1990; causa: SA03.XXIII. "Suaya, Carlos el Jalouse S.A."
del lB de junio de 1991, entre muchos otros).
4') Que los incidentistas
solicitaron la declaración de ineficacia de
una compraventa de acciones celebrada por el fallido Aurelio Flores
con una sociedad panameña, por entender que el caso encuadraba den-
tro de lo previsto en el arto 122, inc. 3', de la ley 19.551.
5') Que para rechazar la petición, eljuez de primera instancia sos-
tuvo que sólo se hallaban legitimados para accionar dos de los cuatro
demandantes,
cuyos créditos no aparecían íntegramente
satisfechos,
y que tal legitimación encontraba un límite en la medida de su inte-
rés, determinado por la cuantificación y pago de esos créditos, y advir-
tió también que esa situación remitía a la consideración de la garantía
prevista por el arto 226 de la ley 19.551, ámbito que juzgó adecuado
para lograr el resguardo de los créditos de referencia.
6') Que, sin perjuicio de tales razones, se pronunció también acer-
ca del fondo de la cuestión planteada, rechazando la demanda inter-
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puesta por considerar que las complejas circunstancias invocadas por
los demandantes
y la participación de diversos sujetos en el negocio
que motiva el litigio, impedían juzgar configurado un supuesto de
ineficacia de pleno derecho y que la transmisión en cuestión se hubie-
se efectuado por el mismo título que había originado la anterior decla-
ración de ineficacia, señalando, finalmente, que en el caso exisUa un
sujeto interpuesto entre el fallido y los beneficiarios de la compraven-
ta, cuya personalidad no podía ser allanada a los fines pretendidos por
los demandantes,
por no haberse tramitado un proceso contradictorio
en el cual hubiese ejercido plenamente su derecho de defensa.
72) Que, recurrida la sentencia por los actores, la cámara de apela-
cionesjuzgó que en el memorial no se había controvertido idóneamente
la conclusión del juez de grado de que no existían en la causa elemen-
tos suficientes para declarar la ineficacia de pleno derecho y que, dado
que no se trataba de determinar la procedencia de la instancia incoada
para lograr tal declaración, sino dejuzgar si las irregularidades
alega-
das eran tan evidentes que permitieran decidirlo en esa ocasión liminar
sin dar audiencia a los sujetos que habían participado en el negocio,
desestimó los recursos interpuestos.
S2)Que el arto 122 de la ley 19.551, en el cual fundan los recurren-
tes su demanda, enumera una serie de actos que declara ineficaces de
pleno derecho cuando han sido realizados por el deudor en el período
de sospecha. Por consiguiente, basta con la comprobación objetiva de
que tales actos han tenido lugar en las condiciones descriptas por la
norma, para que deba ser dictada la declaración de ineficacia, sin ne-
cesidad de acción o petición expresa y sin tramitación.
92) Que, por ello, la adecuada solución del litigio exige el examen
de las constancias arrimadas a la causa con el fin de determinar
si se
ha configurado la hipótesis invocada por los incidentistas
-pago por
entrega de bienes-,
para juzgar en consecuencia si la demanda de
ineficacia debe ser admitida o rechazada. El pronunciamiento
que so-
bre tales bases se adopte, constituye la decisión final de la cuestión
propuesta, que no podrá ser sometida nuevamente a juzgamiento
en
condiciones diversas de las que hallaron marco en este proceso.
10) Que, según surge de las consideraciones expuestas, la cámara
de apelaciones ha fundado su decisión en un inadecuado razonamien-
to, que desvirtúa el sentido de la norma invocada por los recurrentes,
al atribuirle un alcance procesal en virtud del cual omíte el examen de
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DE LA NACION
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las cuestiones conducentes para la solución del litigio, de modo que
impone su descalificación conforme a la doctrina de esta Corte en
materia de arbitrariedad.
11) Que la línea de razonamiento
adoptada por el tribunal a qua,
lo condujo igualmente a omitir el tratamiento
de un aspecto de decisi-
va trascendencia
para la suerte de la acción intentada,
referente a la
legitimación de los incidentistas
según la medida de su interés, y a la
eficacia y virtualidad
de las garantías exigidas por el arto 226 de la ley
19.551 para la conclusión de la quiebra por avenimiento, como presu-
puesto de viabilidad de la presente acción. La desatención de tal cues-
tión por la cámara de apelaciones, otorga al pronunciamiento
~ecurri-
do un fundamento
sólo aparente,
en tanto no contiene un riguroso
examen de la materia litigiosa que permita arribar a la correcta deci-
sión de la controversia.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto el pronunciamiento
recurrido. Re-
intégrese el depósito de fs. 1. Vuelvan los autos al tribunal de origen a
fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con
arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase.
RODOLFO
C.
BARRA
-
EDUARDO
MOLINÉ
Q'CONNOR.
AURELIO
FLORES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinar~
deducido contra la sentencia que reguló
los honorarios de los profesionales intervinicntes
en el concurso (art. 280 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de normas
locales de procedimientos,
Costas y honorarios,
Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que reguló los honorarios
del perito, si carece de la debida fundamentación y se aparta de las normas lega-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPR~::MA
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les aplicables
con afectación del derecho a lajusta
retribución
de los profesiona.
les, privándolos
de derechos dcfinitivamenLc
incorporados
a su patrimonio
como
consecuencia
de las tareas
realizadas
(Disidencia
del Dr. Eduardo
Moliné
O'Conoor).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
normatiua.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia
que se apartó del mínimo previsto en el
art. 290 de la ley 19.551 al regular los honorarios de los profesionales inlervi-
nientes eireI concurso, por haber dispuesto
s610la afectación del 5,6 % del activo
prudencialmente
estimado,
en lugar del 8 % que establece la norma citada (Disi-
dencia del Dr. Eduardo
Moliné O'Connor).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios, Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
ProcedCTlciadel recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia
que reguló los honorarios
de los profe-
sionales
intervinientes
en el concurso, si al actualizar
prudencialmente
la base
regulatoria
fijada, se apartó de los índices de evolución de precios, sin aportar
razones
serias
acerca
de la procedencia
de las pautas
seguidas,
ni de su
razonabilidad
(Disidencia
del Dr. Eduardo
Moliné O'Connor).
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Buenos Aires, 7 de julio
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