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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fibraca Constructora

07/07/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_44

Jueces

Nazareno Levene

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 21.756 ley 19.865 ley 21 Fallos: 305:2150

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de julio de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fibraca Constructora S.C.A. d Comisión Técnica Mixta de Salto Grande", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1") Que contra la decisión del Tribunal Arbitral de Salto Grande que rechazó el recurso extraordinario deducido por el perito contador, 1670 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 Arturo José Vázquez Ávila, por considerar que sus decisiones son to- talmente independientes de la jurisdicción argentina, como consecuen- cia de la inmunidad que en esta materia goza la organización inter- gubernamental, el apelante dedujo la presentación en examen. 2') Que en el arto4' del Acuerdo de Sede, aprobado por la ley 21.756, se establece que "La Comisión, sus bienes, documentos y haberes, en cualquier parte de la República Argentina y en poder de cualquier persona gozaran de inmunidad contra todo procedimiento judicial o administrativo, excepto en los casos especiales en que aquélla renun- cie expresamente a esa inmunidad". Dicho acuerdo es un tratado en los términos del artículo 2', inc 1', ap. a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; esto es, un acuerdo internacional cele- brado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, más allá de la denominación particular que las partes le asignaron. 3') Que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados -aprobada por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 5 de diciembre de 1972 y en vigor desde el 27 de enero de 1980- es un tratado internacional, constitucionalmente válido, que en su arto 27 dispone: "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su dere- cho interno comojustificación del incumplimiento de un tratado". La necesaria aplicación de este artículo impone a los órganos del Estado Argentino -una vez asegurados los principios de derecho público cons- titucionales- asignar primacía a los tratados ante un eventual conflic- to con cualquier norma interna contraria. Esta conclusión resulta la más acorde a las presentes exigencias de cooperación, armonización e integración internacionales que la República Argentina ha hecho propias y elimina la eventual responsa- bilidad del Estado por los actos de sus órganos internos. 4') Que la doctrina que emana de Fallos: 305:2150 no resulta apli- cable al caso toda vez que, en dicho precedente, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad del arto 4' de la ley 21.756 por considerar que vulneraba el derecho a la jurisdicción amparado por nuestra Consti- tución Nacional en razón de que, al momento de los hechos, la organi- zación internacional no contaba con procedimientos apropiados para dirimir los conflictos. Por el contrario, en el sub examine, la obligación que trae apareja- da la inmunidad de jurisdicción de contar con procedimientos conve- DE JUSTICIA DE I.A NACION 316 1671 nientes para la solución de las controversias en las cuales sea parte la organización encuentra adecuada satisfacción en el Tribunal Arbitral creado para tales fmes. No puede, por tanto, alegarse válidamente privación dejusticia ya que existe una jurisdicción internacional acep- tada por nuestro país y a la que las partes voluntariamente se some- tieron y menos aún, preten~er que esta Corte, sobre la base de las argumentaciones desarrolladas por el recurrente, revise la decisión del Tribunal Arbitral pues ello entra en contradicción con el espíritu de la norma internacional que ambas partes acordaron. En efecto, las objeciones del apelante, que sólo están dirigidas a cuestionar la no aplicación de determinado régimen legal al estimar su remuneración por la tarea pericial desarrollada, no pueden ser atendidas pues su tratamiento presupone la existencia de una jurisdicción nacional .. 52) Que; en consecuencia, descartada la hipótesis que justificó la solución de Fallos: 305:2150 y no habiéndose impugnado constitucio- nalmente ni los tratados constitutivos de la organización interguber- namental, ni el acuerdo de sede, sólo cabe concluir que la inmunidad de jurisdicción de que goza la Comisión Técnica Mixta de Salto Gran- de impide la revisión del laudo por este Tribunal. Por ello, se desestima la presentación efectuada. Notifiquese y, oportunamente archívese. RODOLFO C. BARRA -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ - JULIO S. NAZARENO _ EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. FlORE GlORDANO v. AUTOLATINA ARGENTINA S.A. HONORARIOS: Regulación. Los principios contenidos en el art. 60 de la ley 21 ,839 exclu)'~n la posibilidad de retribuir las tareas cuando la actuación cumplida resulte inoficiosa, es decir, carente de toda utilidad para lograr el efecto perseguido con su presentación. 1672 HONORARIOS: Regulación. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 No corresponde hacer lugar al pedido de regulación de honorarios del letrado que interpuso un recurso de hecho, en el que se tuvo al recurrente por desistido, por no haber dado cumplimiento a la intimación de integrar el depósito que de- termina el arto 286 del Código Procesal, recaudo esencial para la viabilidad de la queja.