Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fibraca Constructora
07/07/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_44
Judges
Nazareno
Levene
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 21.756
ley 19.865
ley 21
Fallos: 305:2150
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de julio de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Fibraca Constructora S.C.A. d Comisión Técnica Mixta de Salto
Grande", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1") Que contra la decisión del Tribunal Arbitral de Salto Grande
que rechazó el recurso extraordinario
deducido por el perito contador,
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Arturo José Vázquez Ávila, por considerar que sus decisiones son to-
talmente independientes de la jurisdicción argentina, como consecuen-
cia de la inmunidad
que en esta materia goza la organización inter-
gubernamental,
el apelante dedujo la presentación en examen.
2') Que en el arto4' del Acuerdo de Sede, aprobado por la ley 21.756,
se establece que "La Comisión, sus bienes, documentos y haberes, en
cualquier parte de la República Argentina y en poder de cualquier
persona gozaran de inmunidad
contra todo procedimiento judicial o
administrativo,
excepto en los casos especiales en que aquélla renun-
cie expresamente
a esa inmunidad". Dicho acuerdo es un tratado en
los términos del artículo 2', inc 1', ap. a), de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados; esto es, un acuerdo internacional cele-
brado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional,
más allá de la denominación particular que las partes le asignaron.
3') Que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
-aprobada
por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional
el 5 de diciembre de 1972 y en vigor desde el 27 de enero de 1980- es
un tratado internacional,
constitucionalmente
válido, que en su arto
27 dispone: "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su dere-
cho interno comojustificación del incumplimiento de un tratado". La
necesaria aplicación de este artículo impone a los órganos del Estado
Argentino -una vez asegurados los principios de derecho público cons-
titucionales-
asignar primacía a los tratados ante un eventual conflic-
to con cualquier
norma
interna
contraria.
Esta conclusión resulta la más acorde a las presentes exigencias
de cooperación, armonización e integración internacionales que la
República Argentina ha hecho propias y elimina la eventual responsa-
bilidad del Estado por los actos de sus órganos internos.
4') Que la doctrina que emana de Fallos: 305:2150 no resulta apli-
cable al caso toda vez que, en dicho precedente, el Tribunal declaró la
inconstitucionalidad
del arto 4' de la ley 21.756 por considerar
que
vulneraba
el derecho a la jurisdicción amparado por nuestra
Consti-
tución Nacional en razón de que, al momento de los hechos, la organi-
zación
internacional
no contaba
con procedimientos
apropiados
para
dirimir los conflictos.
Por el contrario, en el sub examine, la obligación que trae apareja-
da la inmunidad de jurisdicción de contar con procedimientos conve-
DE JUSTICIA
DE I.A NACION
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nientes para la solución de las controversias en las cuales sea parte la
organización encuentra adecuada satisfacción en el Tribunal Arbitral
creado para tales fmes. No puede, por tanto, alegarse válidamente
privación dejusticia ya que existe una jurisdicción internacional acep-
tada por nuestro país y a la que las partes voluntariamente
se some-
tieron y menos aún, preten~er que esta Corte, sobre la base de las
argumentaciones
desarrolladas
por el recurrente,
revise la decisión
del Tribunal Arbitral pues ello entra en contradicción con el espíritu
de la norma internacional que ambas partes acordaron. En efecto, las
objeciones del apelante, que sólo están dirigidas a cuestionar la no
aplicación de determinado régimen legal al estimar su remuneración
por la tarea pericial desarrollada, no pueden ser atendidas pues su
tratamiento
presupone la existencia de una jurisdicción nacional ..
52) Que; en consecuencia, descartada la hipótesis que justificó la
solución de Fallos: 305:2150 y no habiéndose impugnado constitucio-
nalmente ni los tratados constitutivos de la organización interguber-
namental, ni el acuerdo de sede, sólo cabe concluir que la inmunidad
de jurisdicción de que goza la Comisión Técnica Mixta de Salto Gran-
de impide la revisión del laudo por este Tribunal.
Por ello, se desestima la presentación
efectuada. Notifiquese y,
oportunamente
archívese.
RODOLFO
C.
BARRA
-AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTfNEZ
-
JULIO
S. NAZARENO
_
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
FlORE
GlORDANO
v. AUTOLATINA ARGENTINA
S.A.
HONORARIOS:
Regulación.
Los principios contenidos en el art. 60 de la ley 21 ,839 exclu)'~n la posibilidad de
retribuir las tareas cuando la actuación cumplida resulte inoficiosa, es decir,
carente de toda utilidad para lograr el efecto perseguido con su presentación.
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HONORARIOS:
Regulación.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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No corresponde hacer lugar al pedido de regulación de honorarios del letrado
que interpuso un recurso de hecho, en el que se tuvo al recurrente por desistido,
por no haber dado cumplimiento a la intimación de integrar el depósito que de-
termina
el arto 286 del Código Procesal,
recaudo esencial
para la viabilidad
de la
queja.