Que según conocida jurisprudencia
29/07/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 358
ID: fallos_358_47
Jueces
Nazareno
Voces / Materias
QUEJA
CADUCIDAD
APELACIÓN
Normas Citadas
Fallos: 286:68
Fallos: 310:663
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de julio de 1993.
Autos y Vistos; Considerando:
Que según conocida jurisprudencia
de esta Corte, las sentencias
del Tribunal no resultan,
en principio, susceptibles de reposición cuando
han sido dictadas
en un recurso de queja por apelación extraordinaria
denegada
(Fallos: 286:68; 302:1319; 306:76, entre otros), sin que en el
sub lite se adviertan
razones que justifiquen
un apartamiento
de aque-
lla regla general.
Que, por lo demás,
el apelante
no ha controvertido
la constitu-
cionalidad
del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, de manera
que sus agravios
en cuanto a su aplicación
en el
fallo de fs. 68/70 no pueden tener acogimiento en esta instancia,
habi-
da cuenta
de que no fueron propuestos
oportunamente
en el recurso
extraordinario
ni en la posterior
queja, por lo que resultan
el fruto de
una reflexión tardía (confr. causa C.31.XXlV. "Consorcio de Copropie-
tarios
Avda. Libertador
Gral.
San Martín
4496/98
el Edificadora
Libertador
S.A.F. el. y otros", del lO de junio de 1992).
Por ello, se desestima
la revocatoria
interpuesta
a fs. 74/75 contra
la decisión de fs. 68/70. Notifíquese
y archívesc.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(Il) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTINEZ
-
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
1708
FALLOS DE LA CORn; SUPREMA
316
HUGHES
SERVlCES
COMPANY S.A. v. MUNICIPALIDAD
DE l..
CIUDAD
m,
Bm;NOS
AIRES
CADUCIDAD
DE LA INSTANCIA.
Atento
el caráctCr restrictivo
de In perención,
es descalificable
el pronunciamiento
que declaró la caducidad de la segunda instancia,
si la última actuación fue una
cédula de notificación en la cual el letrado que la suscribió no aclaró su firma.
Ello así, pues sería de excesivo rigor formal interpretar que tal circunstancia
-inadvertida
k1.nto para ellelrado
como para la secretaría
acluante-
importó
el abandono del proceso.
CADUCIDAD
DE LA INST1NCIA.
La.idea de abandono del proceso es la razón de ser y el fundamento principal del
instituto
de la caducidad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
PriTlcipios
generales.
Es inadmisible
el recurso
extraordinario
deducido
contra
la sentencia
que decre-
tó la caducidad
de la instancia
por entender
que la cédula
de notificación
suscripta
por un letrado
que onliti6 ac1~rarsu finna,
no tenía
eficacia
para intcrr~mpir la
perención
(a~t.280 del Código Procesal
Civil' y Comercial
de la Nación)
(Disiden-
cia d"c los Ores.
Antonio
Boggiano
y Julio
S. Nazareno).
"
','
FALLO DE LA CORTE SUPREM1I.
Buenos Aires; 29 de'julio de 1993'.
. .'
Vistos los autos: "Recutso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Hughes Services Company S.A. el Municipalidad
de la Ciu-
dad de Buenos Aires": para deCidir sobre 'su procedencia..
Considerando:
I .'
•
.",.
o'
lO) Qué contra el pronunciamiento
de la Sala M de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que declaró la caducidad de la segun-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
1709
da instancia y dejó firme el fallo de primera instancia que había hecho
lugar a la demanda, la demandada dedujo el recurso extraordinario
cuya denegación origina la presente queja.
2') Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para
su consideración en la vía intentada,
habida cuenta de que al decidir
acerca de la caducidad planteada,
el a qua ha incurrido en exceso ri-
tual que frustra el acceso a la segunda instancia y redunda en menos-
cabo de los derechos de defensa en juicio y propiedad (arts. 17 y 18 de
la Constitución Naciana]).
3') Que ello es así pues aunque la cédula de notificación presenta-
da con fecha 26 de marzo de 1992 no contuviese aclaración de la firma
del letrado que la suscribió, tal circunstancia parece insuficiente para
negarle toda eficacia a los fines de interrumpir
la perención, ya que
resulta claro que excluye toda idea de abandono del proceso que es la
razón de ser y el fundamento principal del instituto de la caducidad.
4') Que, por otra parte, no cabe sino pensar que el defecto señalado
obedece a una mera omisión que pasó inadvertida tanto para elletra-
do como para la secretaría
actuante; de modo que frente al carácter
restrictivo con que debe ser interpretado el tema (confr.Fallos: 310:663
y 1009), es de excesivo rigor formal la decisión que desatiende
esa
directiva y niega también efecto a la expresión de agravios subsiguiente,
a pesar de importar actos claramente opuestos a la viabilidad de la
incidencia admitida.
5') Que, en tales condiciones las garantías
constitucionales
invo-
cadas guardan nexo directo inmediato con lo resuelto, por lo que co-
rresponde admitir el recurso intentado e invalidar lo resuelto.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la resolución de fs. 294/294 vta. Con costas. Vuelvan los au-
tos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda,
proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la
queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
ANTONIO
BOGGJANO
(en disidencia)
-
RODOLFO
C.
BARRA
-
CARLOS S.
FAYT -
RICARDO
LEVENE
(H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTINEZ-
JULIO S. NAZARENO
(en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
1710
Jo'ALWS DE LA CORTE SUPREMA
316
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON A.~TONIOBOGGlANO y DEL
SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima
esta presentación
directa. Notifiquese y
archívese, previa devolución de los autos principales.
ANTONIO
BOGGlANO
-
JULIO S. NAZARENO.
NORMA BEATRIZ SHAIrlI'.~
v, RAMON ENRIQUE
HERRERA
y
OtROS
RECURSO ExTRAORDINARIO:
Requ.i!::itos'propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Apa.rtamicllto de c01J.Stallciasde la causa.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento en cuya deliberación y votación
participó un juez de ec.'\mara oportunamente recusado sin causa, pues en tales
condiciones se encuentra conculcada la garantía constitucional de la defensa en
juicio (art. lB) de la que deriva el instituto de la recusaci6n.