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Que según conocida jurisprudencia

29/07/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 358 ID: fallos_358_47

Judges

Nazareno

Keywords / Subjects

QUEJA CADUCIDAD APELACIÓN

Cited Norms

Fallos: 286:68 Fallos: 310:663

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de julio de 1993. Autos y Vistos; Considerando: Que según conocida jurisprudencia de esta Corte, las sentencias del Tribunal no resultan, en principio, susceptibles de reposición cuando han sido dictadas en un recurso de queja por apelación extraordinaria denegada (Fallos: 286:68; 302:1319; 306:76, entre otros), sin que en el sub lite se adviertan razones que justifiquen un apartamiento de aque- lla regla general. Que, por lo demás, el apelante no ha controvertido la constitu- cionalidad del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de manera que sus agravios en cuanto a su aplicación en el fallo de fs. 68/70 no pueden tener acogimiento en esta instancia, habi- da cuenta de que no fueron propuestos oportunamente en el recurso extraordinario ni en la posterior queja, por lo que resultan el fruto de una reflexión tardía (confr. causa C.31.XXlV. "Consorcio de Copropie- tarios Avda. Libertador Gral. San Martín 4496/98 el Edificadora Libertador S.A.F. el. y otros", del lO de junio de 1992). Por ello, se desestima la revocatoria interpuesta a fs. 74/75 contra la decisión de fs. 68/70. Notifíquese y archívesc. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (Il) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. 1708 FALLOS DE LA CORn; SUPREMA 316 HUGHES SERVlCES COMPANY S.A. v. MUNICIPALIDAD DE l.. CIUDAD m, Bm;NOS AIRES CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Atento el caráctCr restrictivo de In perención, es descalificable el pronunciamiento que declaró la caducidad de la segunda instancia, si la última actuación fue una cédula de notificación en la cual el letrado que la suscribió no aclaró su firma. Ello así, pues sería de excesivo rigor formal interpretar que tal circunstancia -inadvertida k1.nto para ellelrado como para la secretaría acluante- importó el abandono del proceso. CADUCIDAD DE LA INST1NCIA. La.idea de abandono del proceso es la razón de ser y el fundamento principal del instituto de la caducidad. RECURSO EXTRAORDINARIO: PriTlcipios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que decre- tó la caducidad de la instancia por entender que la cédula de notificación suscripta por un letrado que onliti6 ac1~rarsu finna, no tenía eficacia para intcrr~mpir la perención (a~t.280 del Código Procesal Civil' y Comercial de la Nación) (Disiden- cia d"c los Ores. Antonio Boggiano y Julio S. Nazareno). " ',' FALLO DE LA CORTE SUPREM1I. Buenos Aires; 29 de'julio de 1993'. . .' Vistos los autos: "Recutso de hecho deducido por la demandada en la causa Hughes Services Company S.A. el Municipalidad de la Ciu- dad de Buenos Aires": para deCidir sobre 'su procedencia.. Considerando: I .' • .",. o' lO) Qué contra el pronunciamiento de la Sala M de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que declaró la caducidad de la segun- DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1709 da instancia y dejó firme el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2') Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, habida cuenta de que al decidir acerca de la caducidad planteada, el a qua ha incurrido en exceso ri- tual que frustra el acceso a la segunda instancia y redunda en menos- cabo de los derechos de defensa en juicio y propiedad (arts. 17 y 18 de la Constitución Naciana]). 3') Que ello es así pues aunque la cédula de notificación presenta- da con fecha 26 de marzo de 1992 no contuviese aclaración de la firma del letrado que la suscribió, tal circunstancia parece insuficiente para negarle toda eficacia a los fines de interrumpir la perención, ya que resulta claro que excluye toda idea de abandono del proceso que es la razón de ser y el fundamento principal del instituto de la caducidad. 4') Que, por otra parte, no cabe sino pensar que el defecto señalado obedece a una mera omisión que pasó inadvertida tanto para elletra- do como para la secretaría actuante; de modo que frente al carácter restrictivo con que debe ser interpretado el tema (confr.Fallos: 310:663 y 1009), es de excesivo rigor formal la decisión que desatiende esa directiva y niega también efecto a la expresión de agravios subsiguiente, a pesar de importar actos claramente opuestos a la viabilidad de la incidencia admitida. 5') Que, en tales condiciones las garantías constitucionales invo- cadas guardan nexo directo inmediato con lo resuelto, por lo que co- rresponde admitir el recurso intentado e invalidar lo resuelto. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución de fs. 294/294 vta. Con costas. Vuelvan los au- tos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. ANTONIO BOGGJANO (en disidencia) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ- JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. 1710 Jo'ALWS DE LA CORTE SUPREMA 316 DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON A.~TONIOBOGGlANO y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifiquese y archívese, previa devolución de los autos principales. ANTONIO BOGGlANO - JULIO S. NAZARENO. NORMA BEATRIZ SHAIrlI'.~ v, RAMON ENRIQUE HERRERA y OtROS RECURSO ExTRAORDINARIO: Requ.i!::itos'propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apa.rtamicllto de c01J.Stallciasde la causa. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento en cuya deliberación y votación participó un juez de ec.'\mara oportunamente recusado sin causa, pues en tales condiciones se encuentra conculcada la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. lB) de la que deriva el instituto de la recusaci6n.