Gil de Giménez Colodrero, Dolores y otros el Estado Nacional (Mrio. de Educación y Justicia) sI daños y peIjuicios
05/08/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 358
ID: fallos_358_50
Jueces
Eduardo Moliné
Voces / Materias
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 23.068
ley 23.06
decreto 1592
decreto 1592179
decreto 1592/79
decreto 1759/72
decreto 9101172
resolución
1728
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de agosto de 1993.
Vistos los autos: "Gil de Giménez Colodrero, Dolores y otros el
Estado Nacional (Mrio. de Educación y Justicia) sI daños y peIjuicios".
Considerando:
1') Que la señora Dolores Gil de Giménez Colodrero y otros funcio-
narios de la Dirección Nacional del Adulto (DINEA), iniciaron una
demanda ordinaria contra el Ministerio de Educación y Justicia de la
Nación con el objeto de reclamar indemnización por daño material y
moral.
Al momento de la demanda, los actores se desempeñaban
como
supervisores del citado organismo en el nivel secundario, con excepción
de la señora Gil de Giménez Caladre ro, que ejercía dicho cargo en el
nivel primario.
1720
FALLOS
DE I...ACORTE
SUPREMA
'1'
La presentación
se fundaba, en primer lugar, en el decreto 1592
(B.O. 1617/1979), cuya exposición de motivos decía lo siguiente: "...Que
los distintos
aumentos
salariales
fijados masivamente
para todo el
personal docente, han producido una situación irregular desde el punto
de vista de la responsabilidad
que le compete al personal de supervisión
y directivo. Que para regularizar este aspecto retributivo, como asimis-
mo mantener en un nivel aceptable las funciones inherentes
al sistema
educativo general, es menester actualizar
las diferencias de sueldos
que deben existir entre categoriasjerarquizadas,
anticipando el cum-
plimiento de las disposiciones que en tal sentido establece el decreto N'
3859177. Que todo ello, redundará
notablemente
en beneficio de la
educación, significando por otra parte para el respectivo personal, la
adecuación de las retribuciones ...••.Así, el arto l' de la norma decía así:
"Fíjase para el personal docente de supervisión y directivo comprendi-
do en la ley N' 14.473 (Estatuto del Docente), los índices de remunera-
ción que en cada caso se indican
en el Anexo 1 que forma parte
integrante del presente decreto". Asu vez, el arto 2' establecía que: "Los
beneficios emergentes
del presente
decreto, comenzarán
a regir a
partir
del l' de mayo de 1979". Por su parte,
el arto 3' disponía:
"Autorizase a los Ministerios de Cultura y Educación y de Economía
para que por medio de resolución conjunta extiendan los beneficios de
la presente medida a cargos docentes equivalentes".
Los presentantes
señalaron que, a pesar de los términos del decreto
reseñado, el Ministerio sólo había otorgado el beneficio, con carácter
retroactivo al primero de mayo de 1979, a los supervisores y directivos
de la enseñanza media en general, excluyendo total e ilegítimamente
a los que se desempeñaban
en DINEA y en la Superintendencia
Nacional de Enseñanza
Primaria.
2') Que la Cámara
Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso
Administrativo
Federal (Sala n, al confirmar parcialmente
la senten-
cia de primera instancia, hizo lugar a la indemnización reclamada en
punto al daño material
y la rechazó respecto del moral en lo que
concierne a todos los actores, con excepción de la señora Dolores Gil de
Giménez Colodrero. Respecto de esta última, el a qua consideró que
debía rechazarse
la pretensión en su totalidad pues, en su opinión, el
decreto 1592179 comprendía
al personal
docente de supervisión
de
enseñanza
media y superior
-incluido
el que se desempeñaba
en
m: JUSTICIA
DE I.A NACION
316
1721
DINEA- Yno se extendía, en cambio, a los supervisores y directivos de
la enseñanza primaria, como era el caso de la señora Gil de Giménez
Colodrero. Se agregó que, al ser la norma clara en su sentido y alcance,
y al no existir un cuestionamiento
acerca de su validez constitucional
en cuanto al diferente tratamiento
de los supervisores
actuantes
en
nivel primario y secundario, no cabía de ella otra interpretación
que la
dada en primera instancia. A "mayor abundamiento", la cámara señaló
que no se advertía
que la norma en cuestión afectara
la garantía
constitucional de igualdad ante la ley. Contra dicho pronunciamiento,
el representante
de la señora Gil de Giménez Colodrero, interpuso
recurso extraordinario
que fue concedido a fs. 311.
3') Que, en primer lugar, el apelante considera que la parte dispositiva
del mencionado decreto no limita el otorgamiento de sus beneficios al
personal de "enseñanza media y superior". En su opinión, la circuns-
tancia de que el "visto" del decreto si se refiriera a dicho personal es
irrelevante
ya que sería la parte
dispositiva
de la norma
la que
prevalecería
frente a cualquier otra. Por otra parte, sostiene que es
erróneo lo afirmado por e) a qua
en el sentido de que la incons-
titucionalidad
del decreto 1592/79 no habría sido planteada
por su
parte,
toda vez que tal cuestión habría
sido introducida
desde la
primera presentación de la actora.
4') Que el primero de los agravios reseñados es idóneo para habilitar
la instancia
extraordinaria
pues el recurrente
ha controvertido
la
inteligencia
de normas federales y la decisión ha sido contraria
al
derecho fundado en ellas (art. 14, inc. 3', ley 48).
En cuanto al fondo de la cuestión, cabe resolver que no le asiste
razón a la actora.
En efecto, la transcripción de los fundamentos del decreto 1592/79
indica claramente que la intención del Poder Ejecutivo Nacional fue la
de excluir al personal docente de supervisión y directivo de los estable-
cimientos de enseñanza primaria de los alcances de aquél: "..,VISTO lo
solicitado por el Ministerio de Cultura y Educación, en el sentido de
proceder a la modificación de las categorías correspondientes al perso-
nal docente de supervisión y directivo de los establecimientos
de
enseñanza media y superior ..." (el subrayado ha sido agregado).
1722
FAlLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
816
Cantrariamente
a la afirmada
par el apelante,
tal antecedente
resulta claramente idónea para determinar el alcance del citada decre-
ta, tada vez que en numeras as apartunidades
esta Carte ha utilizada la
expasición de mativas de las narmas legales cama un valiasa criteria
interpretativa
acerca de la intención
de sus autores
(canfr., entre
muchas .otros, Fallas: 307:146, cansid. 7' y 2091, cansid. 6').
Par la expuesto, carrespande resalver que resulta carrecta la inteli-
gencia atargada par la cámara al decreta 1592/79 en tanta resalvió que
la señara Gil de Giménez Caladrera n.ose en cantraba alcanzada par
esta dispasición.
5') Que si bien es cierta que la actara, desde su primera presenta-
ción, alegó que su exclusión de las beneficiasotargadas
a .otras dacentes
'era "discriminataria"
y "vialataria
del principia de igualdad",
cabe
señalar que su plantea se limitó -además de esas genéricas afirmacia-
nes- a la cita de las arts. 14 bis y 16 de la Canstitución Nacianal.
Resulta
así aplicable al sub lite la canacida jurisprudencia
del
Tribunal, según la cual la escueta y genérica alegación de la incans-
titucianalidad,
n.obasta para que la Carte Suprema ejerza la atribución
que reiteradamente
ha calificada cama la más delicada de las funcianes
que puede encamen darse a un tribunal
de justicia
y acta de suma
gravedad que debe cansiderarse
cama ultima
ratia del .ordenjurídica
(canfr. entre muchas .otras, el pranunciamienta
dictada en la causa R.
191. XXIII "Rallín, Huga Félix y .otrassi cantrabanda y vialación de las
deberes de funcianaria pública, causa N' 93.991/83", del 7 de maya de
1991).
Por ella, se declara farmalmente
admisible el recurso interpuesta
respecto del primero de los agravios reseñadas y se lo declara inadmi-
sible respecto del restante.
Se confirma la sentencia
apelada.
Can
costas. Natifiquese y devuélvase.
ANTONIO
BOGGJANO -
RoDOI.Fa
C. BARRA -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
-
RICARDO LEVENE (H) -
MAJ<TANOAUGUSTO CAVAGNA MARTJNEz -
JULIO
S. NA2ARENO -
EDUARDO MOLlN~
O'CONNOR.
DEJUSJ'ICIA
DE LA NACION
316
MIRTA LillSA JURIO
v. UNIVERSIDAD
NACIONAL
DE LA PLATA
1723
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
fede.
rales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Procede el recurso extraordinario si se halla en tela dejuicio la interpretación
de
diversas normas de carácter federal-leyes
23.068 y 19.549 Ydecreto 1759/72- y
la decisión ha sido adversa a las pretensiones del recurrente.
UNIVERSIDAD.
Adiferencin de las provincias, que en nuestra estructura constitucional
SOI1 las
únicas entidades aut6nomas porque se dictan SUB propias normas (arts. 5'1y 106
de la Constituci6n Naciona1),las universidades nacionales s610están dotadas de
autarquía administrativa,
econ6mica y financiera, para adoptar y ejecutar por sí
mismas las decisiones que hacen al cumplimiento de sus fines, de conformidad
con las normas que les
SOI1 impuestas
(art. 67, inc.16, de la Constituci6n
Nacional).
I
I
UNIVERSIDAD.
La necesidad de defender la llamada autonomía universitaria,
no debe llevar n
confundir su verdadero alcance -centrado
en los aspectos
académicos del
funcionamiento de la vida universitaria-
con aquél que debe regir el control de
legitimidad de los órganos y entes estatales, pertenezcan éstos a la administra-
ción central o descentrnlizada.
UNIVERSIDAD.
La denominada autonomía universitaria no impide que otros órganos controlen
la legitimidad de sus actos.
UNIVERSIDAD.
Las decisiones universitarias
no escapan al ámbito de aplicación de las leyes de
la Naci6n ni confieren privilegios especiales a los integrantes
de sus claustros.
UNIVERSIDAD.
El sistema constitucional
argentino ha otorgado el control de los aspectos
académicos de la materia universitaria al Congreso de la Naci6n (art. 67, inc. 16,
1724
FAlLOS
DE LA CORTE SUJ'REMA
310
de nuestra
Ley Suprema) sin sustraer
a las universidades
nacionales, en los
restantes
ámbitos de su funcionamiento, de la estructura
administrativa
de la
República.
ENTIDADES
AUTARQUICAS.
Las disposiciones de la Constitución Nacional que confieren al presidente
el
carácter de ''jefe supremo de la Nación", a cuyo cargo se halla la "administración
general del país" (art. 86, ine. 111), y le facultan para requerir informes a "todos
los ramos y departamentos
de la administración"
(art. 86, ines. 10Y20), acuerdan
fundamento nonnativo sufic
... (texto truncado, 17520 caracteres totales)