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Gil de Giménez Colodrero, Dolores y otros el Estado Nacional (Mrio. de Educación y Justicia) sI daños y peIjuicios

05/08/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 358 ID: fallos_358_50

Jueces

Eduardo Moliné

Voces / Materias

RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 23.068 ley 23.06 decreto 1592 decreto 1592179 decreto 1592/79 decreto 1759/72 decreto 9101172 resolución 1728

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de agosto de 1993. Vistos los autos: "Gil de Giménez Colodrero, Dolores y otros el Estado Nacional (Mrio. de Educación y Justicia) sI daños y peIjuicios". Considerando: 1') Que la señora Dolores Gil de Giménez Colodrero y otros funcio- narios de la Dirección Nacional del Adulto (DINEA), iniciaron una demanda ordinaria contra el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación con el objeto de reclamar indemnización por daño material y moral. Al momento de la demanda, los actores se desempeñaban como supervisores del citado organismo en el nivel secundario, con excepción de la señora Gil de Giménez Caladre ro, que ejercía dicho cargo en el nivel primario. 1720 FALLOS DE I...ACORTE SUPREMA '1' La presentación se fundaba, en primer lugar, en el decreto 1592 (B.O. 1617/1979), cuya exposición de motivos decía lo siguiente: "...Que los distintos aumentos salariales fijados masivamente para todo el personal docente, han producido una situación irregular desde el punto de vista de la responsabilidad que le compete al personal de supervisión y directivo. Que para regularizar este aspecto retributivo, como asimis- mo mantener en un nivel aceptable las funciones inherentes al sistema educativo general, es menester actualizar las diferencias de sueldos que deben existir entre categoriasjerarquizadas, anticipando el cum- plimiento de las disposiciones que en tal sentido establece el decreto N' 3859177. Que todo ello, redundará notablemente en beneficio de la educación, significando por otra parte para el respectivo personal, la adecuación de las retribuciones ...••.Así, el arto l' de la norma decía así: "Fíjase para el personal docente de supervisión y directivo comprendi- do en la ley N' 14.473 (Estatuto del Docente), los índices de remunera- ción que en cada caso se indican en el Anexo 1 que forma parte integrante del presente decreto". Asu vez, el arto 2' establecía que: "Los beneficios emergentes del presente decreto, comenzarán a regir a partir del l' de mayo de 1979". Por su parte, el arto 3' disponía: "Autorizase a los Ministerios de Cultura y Educación y de Economía para que por medio de resolución conjunta extiendan los beneficios de la presente medida a cargos docentes equivalentes". Los presentantes señalaron que, a pesar de los términos del decreto reseñado, el Ministerio sólo había otorgado el beneficio, con carácter retroactivo al primero de mayo de 1979, a los supervisores y directivos de la enseñanza media en general, excluyendo total e ilegítimamente a los que se desempeñaban en DINEA y en la Superintendencia Nacional de Enseñanza Primaria. 2') Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala n, al confirmar parcialmente la senten- cia de primera instancia, hizo lugar a la indemnización reclamada en punto al daño material y la rechazó respecto del moral en lo que concierne a todos los actores, con excepción de la señora Dolores Gil de Giménez Colodrero. Respecto de esta última, el a qua consideró que debía rechazarse la pretensión en su totalidad pues, en su opinión, el decreto 1592179 comprendía al personal docente de supervisión de enseñanza media y superior -incluido el que se desempeñaba en m: JUSTICIA DE I.A NACION 316 1721 DINEA- Yno se extendía, en cambio, a los supervisores y directivos de la enseñanza primaria, como era el caso de la señora Gil de Giménez Colodrero. Se agregó que, al ser la norma clara en su sentido y alcance, y al no existir un cuestionamiento acerca de su validez constitucional en cuanto al diferente tratamiento de los supervisores actuantes en nivel primario y secundario, no cabía de ella otra interpretación que la dada en primera instancia. A "mayor abundamiento", la cámara señaló que no se advertía que la norma en cuestión afectara la garantía constitucional de igualdad ante la ley. Contra dicho pronunciamiento, el representante de la señora Gil de Giménez Colodrero, interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 311. 3') Que, en primer lugar, el apelante considera que la parte dispositiva del mencionado decreto no limita el otorgamiento de sus beneficios al personal de "enseñanza media y superior". En su opinión, la circuns- tancia de que el "visto" del decreto si se refiriera a dicho personal es irrelevante ya que sería la parte dispositiva de la norma la que prevalecería frente a cualquier otra. Por otra parte, sostiene que es erróneo lo afirmado por e) a qua en el sentido de que la incons- titucionalidad del decreto 1592/79 no habría sido planteada por su parte, toda vez que tal cuestión habría sido introducida desde la primera presentación de la actora. 4') Que el primero de los agravios reseñados es idóneo para habilitar la instancia extraordinaria pues el recurrente ha controvertido la inteligencia de normas federales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en ellas (art. 14, inc. 3', ley 48). En cuanto al fondo de la cuestión, cabe resolver que no le asiste razón a la actora. En efecto, la transcripción de los fundamentos del decreto 1592/79 indica claramente que la intención del Poder Ejecutivo Nacional fue la de excluir al personal docente de supervisión y directivo de los estable- cimientos de enseñanza primaria de los alcances de aquél: "..,VISTO lo solicitado por el Ministerio de Cultura y Educación, en el sentido de proceder a la modificación de las categorías correspondientes al perso- nal docente de supervisión y directivo de los establecimientos de enseñanza media y superior ..." (el subrayado ha sido agregado). 1722 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 816 Cantrariamente a la afirmada par el apelante, tal antecedente resulta claramente idónea para determinar el alcance del citada decre- ta, tada vez que en numeras as apartunidades esta Carte ha utilizada la expasición de mativas de las narmas legales cama un valiasa criteria interpretativa acerca de la intención de sus autores (canfr., entre muchas .otros, Fallas: 307:146, cansid. 7' y 2091, cansid. 6'). Par la expuesto, carrespande resalver que resulta carrecta la inteli- gencia atargada par la cámara al decreta 1592/79 en tanta resalvió que la señara Gil de Giménez Caladrera n.ose en cantraba alcanzada par esta dispasición. 5') Que si bien es cierta que la actara, desde su primera presenta- ción, alegó que su exclusión de las beneficiasotargadas a .otras dacentes 'era "discriminataria" y "vialataria del principia de igualdad", cabe señalar que su plantea se limitó -además de esas genéricas afirmacia- nes- a la cita de las arts. 14 bis y 16 de la Canstitución Nacianal. Resulta así aplicable al sub lite la canacida jurisprudencia del Tribunal, según la cual la escueta y genérica alegación de la incans- titucianalidad, n.obasta para que la Carte Suprema ejerza la atribución que reiteradamente ha calificada cama la más delicada de las funcianes que puede encamen darse a un tribunal de justicia y acta de suma gravedad que debe cansiderarse cama ultima ratia del .ordenjurídica (canfr. entre muchas .otras, el pranunciamienta dictada en la causa R. 191. XXIII "Rallín, Huga Félix y .otrassi cantrabanda y vialación de las deberes de funcianaria pública, causa N' 93.991/83", del 7 de maya de 1991). Por ella, se declara farmalmente admisible el recurso interpuesta respecto del primero de los agravios reseñadas y se lo declara inadmi- sible respecto del restante. Se confirma la sentencia apelada. Can costas. Natifiquese y devuélvase. ANTONIO BOGGJANO - RoDOI.Fa C. BARRA - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - MAJ<TANOAUGUSTO CAVAGNA MARTJNEz - JULIO S. NA2ARENO - EDUARDO MOLlN~ O'CONNOR. DEJUSJ'ICIA DE LA NACION 316 MIRTA LillSA JURIO v. UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA 1723 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fede. rales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario si se halla en tela dejuicio la interpretación de diversas normas de carácter federal-leyes 23.068 y 19.549 Ydecreto 1759/72- y la decisión ha sido adversa a las pretensiones del recurrente. UNIVERSIDAD. Adiferencin de las provincias, que en nuestra estructura constitucional SOI1 las únicas entidades aut6nomas porque se dictan SUB propias normas (arts. 5'1y 106 de la Constituci6n Naciona1),las universidades nacionales s610están dotadas de autarquía administrativa, econ6mica y financiera, para adoptar y ejecutar por sí mismas las decisiones que hacen al cumplimiento de sus fines, de conformidad con las normas que les SOI1 impuestas (art. 67, inc.16, de la Constituci6n Nacional). I I UNIVERSIDAD. La necesidad de defender la llamada autonomía universitaria, no debe llevar n confundir su verdadero alcance -centrado en los aspectos académicos del funcionamiento de la vida universitaria- con aquél que debe regir el control de legitimidad de los órganos y entes estatales, pertenezcan éstos a la administra- ción central o descentrnlizada. UNIVERSIDAD. La denominada autonomía universitaria no impide que otros órganos controlen la legitimidad de sus actos. UNIVERSIDAD. Las decisiones universitarias no escapan al ámbito de aplicación de las leyes de la Naci6n ni confieren privilegios especiales a los integrantes de sus claustros. UNIVERSIDAD. El sistema constitucional argentino ha otorgado el control de los aspectos académicos de la materia universitaria al Congreso de la Naci6n (art. 67, inc. 16, 1724 FAlLOS DE LA CORTE SUJ'REMA 310 de nuestra Ley Suprema) sin sustraer a las universidades nacionales, en los restantes ámbitos de su funcionamiento, de la estructura administrativa de la República. ENTIDADES AUTARQUICAS. Las disposiciones de la Constitución Nacional que confieren al presidente el carácter de ''jefe supremo de la Nación", a cuyo cargo se halla la "administración general del país" (art. 86, ine. 111), y le facultan para requerir informes a "todos los ramos y departamentos de la administración" (art. 86, ines. 10Y20), acuerdan fundamento nonnativo sufic

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