Juno: Mirta LUisa ci U.N.L.P. sI daños y peIjui- cios
05/08/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_51
Jueces
Fayt
Barra
Levene
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONCURSO
Normas Citadas
ley 23.569
ley 23.068
ley 19.549
ley
1597
ley
6403/55
ley 10.775
ley 22.207
ley
22.207
ley 20.508
ley 48.
ley 48
decreto
1759/72
decreto
9101172.
decreto 477/55
decreto 1759/
decreto 1759/72
decreto 9101172
decreto 154/83
decreto
1759
decreto
9101/72
Resolución
006043
Fallos:
299:185
Fallos: 235:337
Fallos: 269:293
Fallos: 267:293
Fallos:
310:2096
Fallos: 180:87
Fallos: 310:2841
Fallos: 296:36
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de agosto de 1993.
Vistos los autos: "Juno: Mirta LUisa ci U.N.L.P. sI daños y peIjui-
cios",
Considerando:
1') Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de
La Plata
de fs. 194/200, que -al confirmar el pronunciamiento
de
primera instancia de fs. 162/165 vta.- hizo lugar a la demanda inter-
puesta por Mirta Luisa Juno contra la Universidad
Nacional de La
Plata, ésta entabló el recurso extraordinario
de fs. 207/212, que tras el
traslado de fs. 217/218 vta., le fue concedido.a fs. 219.
2') Que la sentencia del a qua sostiene, en lo que es materia
del
presente
recurso, que la demandada
debe arbitrar
los medios para
hacer efectiva la resolución N' 859/87 del Ministerio de Educación y
Justicia
de la Nación, por la que se revocó la decisión del Consejo
Superior Provisorio dela Universidad Nacional de La Plata que dejó sin
efecto el concurso para profesor titular de la Cátedra de Elementos de
Derecho en la Escuela Superior de'Periodismo y Comunicación Social
de esa universidad, y por la que también se dispuso la designación de
la actora para dicho cargo, en razón de haber ocupado el primer orden
de mérito en el.concurso efectuado.
Para arribar a esta solución el a.qua descalifica la resolución N' 8161
87 del presidente de la Universidad de La Plata, dictada para declarar
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
1729
el carácter inejecutable de la decisión ministerial
antes mencionada,
por no ajustarse
a la resolución C.S. N' 15/86 que, con sustento en el
principio de la autonomía universitaria
y en la ordenanza N' 101 que
regla el procedimiento
interno de esa universidad,
había vedado el
recurso de alzada ante el Ministerio
de Educación y Justicia
de la
Nación, salvo en los casos de la ley 23.569 sobre régimen económico-
financiero de las universidades
nacionales.
3') Que el recurrente
impugna la sentencia en crisis, porque ella le
niega validez al acto universitario
que dispone la inaplicabilidad de la
resolución N' 859/87 del Ministerio de Educación y Justicia.
Sostiene
que para ello eltribunal agita una discusión abstracta sobre la autarquía
o la autonomía de las universidades
nacionales, pero retacea analizar
el verdadero régimen normativo de éstas, signado por la ley 23.068 que
restableció
los estatutos
vigentes
al 29 de julio de 1966, con las
modificaciones que los consejos superiores universitarios
le introduje-
ran y fueran aprobadas
por el ministerio
del ramo. Esto es lo que
aconteció con la Universidad
Nacional de La Plata, donde en un todo
coherente con ese plexo normativo se dictó la resolución N" 15/86, la
que, según su criterio, pudo válidamente disponer que las resoluciones
definitivas del consejo superior no serían susceptibles de recursos de
alzada ante el Ministro de Educación y Justicia; guardando correspon-
dencia con la aplicación sólo supletoria de la ley 19.549 y del decreto
1759/72, dispuesta
por la ordenanza
N' 101 de la universidad
de
conformidad con el régimen establecido por el arto 1', inc. 20, del decreto
9101172.
4") Que, conferido el traslado
del arto 257, segundo párrafo, del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la doctora Mirta Luisa
Juno, por derecho propio, sustancialmente
sostiene que resulta inne-
gable la procedencia del recurso de alzada, en el marco del derecho del
Poder Ejecutivo a ejercer el control de legalidad de los actos de las
entidades estatales
que integran la Administración
Pública. Esto no
lesiona la autonomía universitaria
que -concluye- ha de entenderse en
un sentido
científico y docente, y no con una connotación
que es
patrimonio exclusivo de las provincias en nuestro régimen constitucio-
nal(art. 86, inc. 1', Constitución Naciona!). Por ello peticiona el rechazo
de la apelación federal entablada.
1730
FAlLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
3"
5.) Que
toda
vez que los agravios
deducidos
por el apelante
suscitan
cuestión federal suficiente
para su tratamiento
por la via in-
tentada-en
tanto se halla en tela dejuicio la interpretación
de diversas
normas
de carácter federal y la decisión recaída ha sido adversa
a las
pretensiones
del recurrente-
corresponde
pronunciarse
sobre los agra-
vios formulados
por el representante
legal de la Universidad
Nacional
de La Plata.
6') Que, en efecto, como ha sido sostenido por esta Corte, a diferencia
de las provincias
que en nuestra
estructura
constitucional
son las
únicas entidades autónomas
porque se dictan sus propias normas (arts.
5' y 106 de la Constitución
Nacional), las universidades
nacionales
sólo
están
dotadas
de autarquía
administrativa,
económica y financiera,
para
adoptar
y ejecutar
por sí mismas
las decisiones
que hacen
al
cumplimiento
de sus fines, de conformidad
con normas
que les son
impuestas
(art.
67, inc. 16, de la Constitución
Nacional)
(Fallos:
299:185). De modo que los loables propósitos
perseguidos
en nuestro
país como en el extranjero
al proclamarse
la necesidad
de defender la
llamada
autonomía
universitaria,
no deben
llevar
a confundir
su
verdadero
alcance -centrado
en los aspectos académicos del funciona-
miento de la vida universitaria-
con aquél que debe regir el control de
legitimidad
de los órganos y entes estatales,
pertenezcan
éstos a la
administración
central o descentralizada.
La denominada
autonomía
universitaria -expresión
entendida no en un sentido técnico, sino como
un propósito compartido
de que en el cumplimiento
de sus altos fines
de promoción y preservación
de la ciencia y la cultura,
las universida-
des alcancen la mayor libertad de acción compatible con la Constitución
y las leyes- no impide que otros órganos controlen la conformidad
a
derecho de sus actos (Fallos: 235:337), ya que las decisiones universi-
tarias
no escapan al ámbito de aplicación de las leyes de la Nación ni
confieren
privilegios
especiales
a los integrantes
de sus claustros
(Fallos: 269:293; U. 9. XXIII. ''Universidad
de Buenos Aires
r:J Estado
Nacional (PEN) si in constitucionalidad
de decreto", del 18 de junio de
1991).
7') Que, el sistema constitucional
vigente en nuestro país ha otorga-
do el control de los aspectos académicos de la materia
universitaria
al
Congreso de la Nación (art. 67, inc. 16, de nuestra
Ley Suprema)
sin
sustraer
a las universidades
nacionales,
en los restantes
ámbitos de su
DE JUSI'IClA DE LA NACION
31'
1731
funcionamiento,
de la estructura
administrativa
de la República. Las
disposiciones de la Constitución Nacional que confieren al presidente
el carácter de 'jefe supremo de la Nación", a cuyo cargo se halla la
"administración
general del país" (art. 86, inc. 1'), y le facultan para
requerir informes a "todos los ramos y departamentos
de la administra-
ción"(art. 86, incs. 10y 20), acuerdan fundamento normativo suficiente
al contralor administrativo
que le corresponde ejercer a la administra-
ción central, sobre las entidades autárquicas
en general y respecto de
las universidades
en partIcular.
La falta de este contralor las convertiría en entidades independien-
tes, desnaturalizando
su régimen jurídico
como entes
de derecho
público bajo el sistema de la autarquía,
dispuesto por el legislador
desde la primera ley sobre la materia, la 1597 del año 1885, conocida
como ley Avellaneda,
en cuyos debates parlamentarios
previos se
sostuvo: el proyecto "sólo da bases administrativas
que el congreso
puede sancionar y luego sobre esas bases la universidad
da su regla-
mento". Por ello, corresponde
destacar
que si se analiza
ahora la
llamada autonomia universitaria
desde un punto de vista técnico, debe
ser considerada comouna autonomía imperfecta ovirtual que, produc-
to de la delegación legislativa, no sólo puede ser retomada en cualquier
momento por el órgano delegante, sino que debe someterse a los límites
y condiciones impuestas constitucionalmente
a éste; en modo alguno,
esta transferencia
transitoria de competencias, permitiría sustraer a
los órganos o entes administrativos
del control al que se encuentran
sometidos por parte del presidente de la Nación comojefe supremo de
la administración
(D. 9. XXIII "Universidad de Buenos Aires el Estado
Nacional (PEN) si inconstitucionalidad
de decreto", y sus citas, del 18
de junio de 1991).
8') Que esta inteligencia, única compatible con el sistema de nuestra
Constitución,
se vio plasmada
-como se ha dicho-
por sucesivos
regímenes: el decreto 477/55 -en tanto restableció la vigencia de la ley
1597-, el decreto-ley
6403/55 de organización de las universidades
nacionales -dictado con el propósito de volver a los contenidos de la
llamada
ley Avellaneda-,
y el decreto-ley 10.775/56, que a pesar de
que redujo en alguna medida el control ejercido por la administración
sobre las universidades nacionales (art. 5'), no modificó en modo alguno
su carácter de ente autárquico ni impidió que con base en tal condición,
1732
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
'"
posteriormente
se reinstaurara
un control de tutela por parte de la
administración
central. Es por tanto en concordancia con esas normas
superiores
de organización que debe ser interpretada
la ley 23.068,
cuando restablece
la vigencia de los estatutos
que regían la vida
universitaria
al 29 dejulio de 1966;tanto más cuando sus disposiciones
no permiten deducir un encuadre jurídico de las universidades
nacio-
nales distinto del señalado (U. 9. XXIII "Universidad de Buenos Aires
e/Estado Nacional (PEN) si inconstitucionalidad
de decreto" •.deI18 de
junio de 1991).
9') Que, en la ley 23.068, se encuentran
ejemplos clásicos del con-
tralor que sobre los entes autárquicos compete al ministro del ramo: por
una parte, la autorización previa que en ciertos casos la administración
central
debe prestar
para la validez de los actos de una entidad
autárquica,
se expresa en el arto 6", a), de la ley, cuando dispone que
sea el Ministerio de Educación y Justicia quien apruebe las modifica-
ciones de los estatutos
universitarios
que los consejos universitarios
impulsen; por otra parte, el arto 4",cuando consagra cuatro supuestos
para autorizar la máxima expresión de ese control admini
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