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Juno: Mirta LUisa ci U.N.L.P. sI daños y peIjui- cios

05/08/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_51

Judges

Fayt Barra Levene

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO CONCURSO

Cited Norms

ley 23.569 ley 23.068 ley 19.549 ley 1597 ley 6403/55 ley 10.775 ley 22.207 ley 22.207 ley 20.508 ley 48. ley 48 decreto 1759/72 decreto 9101172. decreto 477/55 decreto 1759/ decreto 1759/72 decreto 9101172 decreto 154/83 decreto 1759 decreto 9101/72 Resolución 006043 Fallos: 299:185 Fallos: 235:337 Fallos: 269:293 Fallos: 267:293 Fallos: 310:2096 Fallos: 180:87 Fallos: 310:2841 Fallos: 296:36

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de agosto de 1993. Vistos los autos: "Juno: Mirta LUisa ci U.N.L.P. sI daños y peIjui- cios", Considerando: 1') Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata de fs. 194/200, que -al confirmar el pronunciamiento de primera instancia de fs. 162/165 vta.- hizo lugar a la demanda inter- puesta por Mirta Luisa Juno contra la Universidad Nacional de La Plata, ésta entabló el recurso extraordinario de fs. 207/212, que tras el traslado de fs. 217/218 vta., le fue concedido.a fs. 219. 2') Que la sentencia del a qua sostiene, en lo que es materia del presente recurso, que la demandada debe arbitrar los medios para hacer efectiva la resolución N' 859/87 del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, por la que se revocó la decisión del Consejo Superior Provisorio dela Universidad Nacional de La Plata que dejó sin efecto el concurso para profesor titular de la Cátedra de Elementos de Derecho en la Escuela Superior de'Periodismo y Comunicación Social de esa universidad, y por la que también se dispuso la designación de la actora para dicho cargo, en razón de haber ocupado el primer orden de mérito en el.concurso efectuado. Para arribar a esta solución el a.qua descalifica la resolución N' 8161 87 del presidente de la Universidad de La Plata, dictada para declarar DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1729 el carácter inejecutable de la decisión ministerial antes mencionada, por no ajustarse a la resolución C.S. N' 15/86 que, con sustento en el principio de la autonomía universitaria y en la ordenanza N' 101 que regla el procedimiento interno de esa universidad, había vedado el recurso de alzada ante el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, salvo en los casos de la ley 23.569 sobre régimen económico- financiero de las universidades nacionales. 3') Que el recurrente impugna la sentencia en crisis, porque ella le niega validez al acto universitario que dispone la inaplicabilidad de la resolución N' 859/87 del Ministerio de Educación y Justicia. Sostiene que para ello eltribunal agita una discusión abstracta sobre la autarquía o la autonomía de las universidades nacionales, pero retacea analizar el verdadero régimen normativo de éstas, signado por la ley 23.068 que restableció los estatutos vigentes al 29 de julio de 1966, con las modificaciones que los consejos superiores universitarios le introduje- ran y fueran aprobadas por el ministerio del ramo. Esto es lo que aconteció con la Universidad Nacional de La Plata, donde en un todo coherente con ese plexo normativo se dictó la resolución N" 15/86, la que, según su criterio, pudo válidamente disponer que las resoluciones definitivas del consejo superior no serían susceptibles de recursos de alzada ante el Ministro de Educación y Justicia; guardando correspon- dencia con la aplicación sólo supletoria de la ley 19.549 y del decreto 1759/72, dispuesta por la ordenanza N' 101 de la universidad de conformidad con el régimen establecido por el arto 1', inc. 20, del decreto 9101172. 4") Que, conferido el traslado del arto 257, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la doctora Mirta Luisa Juno, por derecho propio, sustancialmente sostiene que resulta inne- gable la procedencia del recurso de alzada, en el marco del derecho del Poder Ejecutivo a ejercer el control de legalidad de los actos de las entidades estatales que integran la Administración Pública. Esto no lesiona la autonomía universitaria que -concluye- ha de entenderse en un sentido científico y docente, y no con una connotación que es patrimonio exclusivo de las provincias en nuestro régimen constitucio- nal(art. 86, inc. 1', Constitución Naciona!). Por ello peticiona el rechazo de la apelación federal entablada. 1730 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 3" 5.) Que toda vez que los agravios deducidos por el apelante suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la via in- tentada-en tanto se halla en tela dejuicio la interpretación de diversas normas de carácter federal y la decisión recaída ha sido adversa a las pretensiones del recurrente- corresponde pronunciarse sobre los agra- vios formulados por el representante legal de la Universidad Nacional de La Plata. 6') Que, en efecto, como ha sido sostenido por esta Corte, a diferencia de las provincias que en nuestra estructura constitucional son las únicas entidades autónomas porque se dictan sus propias normas (arts. 5' y 106 de la Constitución Nacional), las universidades nacionales sólo están dotadas de autarquía administrativa, económica y financiera, para adoptar y ejecutar por sí mismas las decisiones que hacen al cumplimiento de sus fines, de conformidad con normas que les son impuestas (art. 67, inc. 16, de la Constitución Nacional) (Fallos: 299:185). De modo que los loables propósitos perseguidos en nuestro país como en el extranjero al proclamarse la necesidad de defender la llamada autonomía universitaria, no deben llevar a confundir su verdadero alcance -centrado en los aspectos académicos del funciona- miento de la vida universitaria- con aquél que debe regir el control de legitimidad de los órganos y entes estatales, pertenezcan éstos a la administración central o descentralizada. La denominada autonomía universitaria -expresión entendida no en un sentido técnico, sino como un propósito compartido de que en el cumplimiento de sus altos fines de promoción y preservación de la ciencia y la cultura, las universida- des alcancen la mayor libertad de acción compatible con la Constitución y las leyes- no impide que otros órganos controlen la conformidad a derecho de sus actos (Fallos: 235:337), ya que las decisiones universi- tarias no escapan al ámbito de aplicación de las leyes de la Nación ni confieren privilegios especiales a los integrantes de sus claustros (Fallos: 269:293; U. 9. XXIII. ''Universidad de Buenos Aires r:J Estado Nacional (PEN) si in constitucionalidad de decreto", del 18 de junio de 1991). 7') Que, el sistema constitucional vigente en nuestro país ha otorga- do el control de los aspectos académicos de la materia universitaria al Congreso de la Nación (art. 67, inc. 16, de nuestra Ley Suprema) sin sustraer a las universidades nacionales, en los restantes ámbitos de su DE JUSI'IClA DE LA NACION 31' 1731 funcionamiento, de la estructura administrativa de la República. Las disposiciones de la Constitución Nacional que confieren al presidente el carácter de 'jefe supremo de la Nación", a cuyo cargo se halla la "administración general del país" (art. 86, inc. 1'), y le facultan para requerir informes a "todos los ramos y departamentos de la administra- ción"(art. 86, incs. 10y 20), acuerdan fundamento normativo suficiente al contralor administrativo que le corresponde ejercer a la administra- ción central, sobre las entidades autárquicas en general y respecto de las universidades en partIcular. La falta de este contralor las convertiría en entidades independien- tes, desnaturalizando su régimen jurídico como entes de derecho público bajo el sistema de la autarquía, dispuesto por el legislador desde la primera ley sobre la materia, la 1597 del año 1885, conocida como ley Avellaneda, en cuyos debates parlamentarios previos se sostuvo: el proyecto "sólo da bases administrativas que el congreso puede sancionar y luego sobre esas bases la universidad da su regla- mento". Por ello, corresponde destacar que si se analiza ahora la llamada autonomia universitaria desde un punto de vista técnico, debe ser considerada comouna autonomía imperfecta ovirtual que, produc- to de la delegación legislativa, no sólo puede ser retomada en cualquier momento por el órgano delegante, sino que debe someterse a los límites y condiciones impuestas constitucionalmente a éste; en modo alguno, esta transferencia transitoria de competencias, permitiría sustraer a los órganos o entes administrativos del control al que se encuentran sometidos por parte del presidente de la Nación comojefe supremo de la administración (D. 9. XXIII "Universidad de Buenos Aires el Estado Nacional (PEN) si inconstitucionalidad de decreto", y sus citas, del 18 de junio de 1991). 8') Que esta inteligencia, única compatible con el sistema de nuestra Constitución, se vio plasmada -como se ha dicho- por sucesivos regímenes: el decreto 477/55 -en tanto restableció la vigencia de la ley 1597-, el decreto-ley 6403/55 de organización de las universidades nacionales -dictado con el propósito de volver a los contenidos de la llamada ley Avellaneda-, y el decreto-ley 10.775/56, que a pesar de que redujo en alguna medida el control ejercido por la administración sobre las universidades nacionales (art. 5'), no modificó en modo alguno su carácter de ente autárquico ni impidió que con base en tal condición, 1732 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA '" posteriormente se reinstaurara un control de tutela por parte de la administración central. Es por tanto en concordancia con esas normas superiores de organización que debe ser interpretada la ley 23.068, cuando restablece la vigencia de los estatutos que regían la vida universitaria al 29 dejulio de 1966;tanto más cuando sus disposiciones no permiten deducir un encuadre jurídico de las universidades nacio- nales distinto del señalado (U. 9. XXIII "Universidad de Buenos Aires e/Estado Nacional (PEN) si inconstitucionalidad de decreto" •.deI18 de junio de 1991). 9') Que, en la ley 23.068, se encuentran ejemplos clásicos del con- tralor que sobre los entes autárquicos compete al ministro del ramo: por una parte, la autorización previa que en ciertos casos la administración central debe prestar para la validez de los actos de una entidad autárquica, se expresa en el arto 6", a), de la ley, cuando dispone que sea el Ministerio de Educación y Justicia quien apruebe las modifica- ciones de los estatutos universitarios que los consejos universitarios impulsen; por otra parte, el arto 4",cuando consagra cuatro supuestos para autorizar la máxima expresión de ese control admini

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