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y Vistos; Considerando: 1') Que la Provincia de Buenos Aires demanda a Fabricenter

05/08/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 358 ID: fallos_358_52

Keywords / Subjects

COMPETENCIA ASILO CONTRATO

Cited Norms

ley 48. ley 23.899 decreto 2899 decreto 2899170 decreto 1285/58 decreto 2899170. decreto 2899 Resolución 180 resolución 180 Fallos: 293:412 Fallos: 302:63 Fallos: 311:1330

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de agosto de 1993. Autos y Vistos; Considerando: 1') Que la Provincia de Buenos Aires demanda a Fabricenter S.A. a fm de que se la condene a pagar la suma de 470,20 pesos, más la desvalorización monetaria eintereses. Relata que la demandadaresul- tó adjudicataria de la licitación 080/89 cuyo fin era proveer de guarda- p.olvos y chaquetas al Hospital Zonal Especializado de Odontologia Infantil "Dr. Adolfo M. Bollini" y que no cumplió con el compromiso asumido. Como consecuencia de ello debe abonar las sumas referidas en virtud de las penalidades previstas en el Reglamento de Contrata- ciones vigente dictado por el Estado provincial. Funda la competencia originaria de esta Corte en la distinta vecindad de la demandada y el DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1745 carácter de causa civil que debe reconocérsele -según sostiene- a la materia del litigio. 2.) Que en el caso resultan aplicables las conclusiones expuestas por este Tribunal en la causa D. 286. XX."DYCASA-Dragados y Construc- ciones Argentinas S.A.LC.L d Santa Cruz, Provincia de si cobro de intereses y actualizaciones" con fecha 10 de febrero de 1987. Tal como allí se expuso el respeto del sistema federal exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que en lo sustancial versan sobre aspectos propios del derecho local. Las autono- mías provinciales asilo aconsejan, sin perjuicio del conocimiento que le pueda corresponder a esta Corte por la vla prevista en el artículo 14 de la ley 48. 3.) Que es la naturaleza pública del contrato y las normas que lo rigen lo que determina que se trate de litigios que deben tra-mitarse ante los tribunales locales. El concepto de causa civil, que hace nacer la competencia originaria de esta Corte, queda reservado para aquellos asuntos en los que las relacionesjuridicas entre una provincia y el vecino de otra se rijan por el derecho común de manera sustancial y no -co-mo en la especie- en forma tangencial. 4.) Que el solo hecho de que la provincia interponga la demanda contra un vecino de la Capital Federal no surte la competencia origina- ria de esta Corte basada en la distinta vecindad, toda vez que no resultan de su competencia los pleitos en los que deba aplicarse el derecho local, pues las relaciones jurídicas en las que aquélla actuó como autoridad de derecho público, regida por sus propias normas, deben ser juzgadas por sus jueces. Así -como sucede en el caso- frente a un contrato de suministro (Fallos: 293:412; 295:543; causa S. 278. XXIII "Santa Fe, Provincia de d Jorge H. Barreiro S.A. si daños y peIjuicios y restitución" del 5 de marzo de 1991). 5.) Que por provenir la competencia originaria de este Tribunal de una norma constitucional de carácter excepcional que no es susceptible de ampliarse, modificarse, ni restringirse (Fallos: 302:63; 305:1067; 306:105; y sus citas) la provincia no está legitimada para requerir su 1746 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 aplicación cuando son sus magistrados los que deben dirimir la contien- da. De lo contrario, sin razón legal suficiente, se excluiría de la causa a los jueces naturales por la sola voluntad del Poder Ejecutivo provin- cial. Por ello se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de esta Corte ..Notifíquese. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSGIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEz - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. MASTELLONE HNOS. S.A. v. S.E.NA.SA. JURISDICC!ON y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas regidas por normas federales. Las sanciones aplicadas por el administrador general del SelVicio Nacional de Sanidad Animal (o por el funcionario en quien éste delegue tal facultad) son recurribles ante la Cámara Federal con competencia en el lugar donde se hubiera cometido el hecho (art. 26 de la ley 23.899). JURlSDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas regidas por MrmetS fe~rales. Si la empresa despachó y transport6 mercaderías en infracción con las disposi- ciones sanitarias-decreto 2899nO y arto2:, ap. VIde la resoluci6ndel SENASA.- por lo que el-administrador general del Servicio de Sanidad Animal le aplicó sendas multas, es competente la Cámara Federal de San Martín para entender en su apelación, pues la infracción cometida se consumó a partir de que el vehículo salió de la planta elaboradora -sita en la localidad de San Martín- sin el previo cumplimiento de los requisitos legales, más allá de la circunstancia de que la transgresión se haya comprobado en una u otra etapa del trayecto. DE .nJsrICIA DE l.A NACION '" DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUSTITUTO Suprema Corte: -1- 1747 Mastellone Hnos. S.A. interpuso el recurso previsto por el artículo 26 de la ley 23.899, a fin de que se deje sin efecto la resolución del Administrador General del Servicio Nacional de Sanidad Animal, que le aplicó sendas multas a raíz de la infracción de disposiciones sanita- rias contempladas en el decreto 2899170 y Resolución 180/81 del mencionado organismo. A fs. 54, la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, a la que fueron remitidos los autos según lo dispuesto por el Subadministrador General del S.E.N.A.S.A. (v. fs. 38), declinó su. competencia para entender en la causa, con fundamento en que el lugar en que fueron cometidos los hechos que motivaron la sanción apelada se encuentra fuera de su jurisdicción. Por su parte, la Sala 1de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, tampoco admitió su competencia para conocer de la cuestión, sobre la base de que la infracción que dio origen a las actuaciones, esto es el despacho de la mercadería sin los correspondientes certificados, se cometió en el lugar donde se encuentra la planta elaboradora de la recurrente, ubicada en jurisdicción de la Cámara declinante. Con la insistencia a fs 78 de la Cámara de San Martín, quedó trabado el presente conflicto de competencia que corresponde a V.E. resolver en los términos del arto 24, inc. 7 del decreto 1285/58. -II- Creo oportuno poner de resalto, en primer término, que conforme lo dispone el artículo 26 de la ley 23.899, las sanciones aplicadas por el Administrador General del Servicio Nacional de Sanidad Animal (opor 1748 FAU..oS DE LA CORTE SUl'REMA 316 el funcionario en quien éste delegue tal facultad) son recurribles ante la Cámara Federal con competencia en el lugar donde se hubiera cometido el hecho. V.E. también ha sostenido en casos análogos la competencia ratione tenitoriae de los tribunales con jurisdicción sobre el lugar de comisión de la infracción (v. sobre el particular doctrina de Fallos: 311:1330). Aefectos, entonces, de dilucidar esta contienda, procede determinar si la infracción de que se trata consistió en no haber .cumplido el transportista con la obligación que exige eJ arto 2', apartado V1, de la resolución 180/81 del S.E.N.A.S.A., o en haber introducido la mercade- ría en la zona comprendida entre los ríos Barrancas y Colorado y el paralelo 42' sin ese cumplimiento, exigido también en el arto 8' del decreto 2899170. La primera de las norm"as citadas establece que el transporte de carnes y subproductos comestibles con destino a la zona patagónica debe estar amparado con el correspondiente certificado sanitario desde su salida de la planta elaboradora. La segunda, autoriza la introducción en esa zona de 1( ••• carnes) menudencias y subproductos enfriados y/o congelados provenientes de establecimientos habilita- dos en el orden nacional amparados por la certificación correspon- diente". Cabe, entonces, cónc1uir, luego de armonizar ambas disposiciones, que el certificado que exige el decreto 2899 antes aludido es aquél que debe amparar la mercadería que pretende introducirse en la zona patagónica desde que es despachada de la planta elaboradora. Por ende, la infracción que habría cometido la sociedad apelante se debe tener por consumada a partir de que el vehículo que efectuó el transpor- te salió de dicha planta sin el previo cumplimiento de esa obligación, más allá de la circunstancia de que aquella se haya comprobado en una u otra etapa del trayecto previsto. ¡" Por ello, soy de opinión que corresponde a la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín conocer de la presente causa. Buenos Aires, 20 de mayo de 1993. Felipe Daniel Obarrio. DE JUmC1A DE LA NACJON 31'