y Vistos; Considerando: 1') Que la Provincia de Buenos Aires demanda a Fabricenter
05/08/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 358
ID: fallos_358_52
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
ASILO
CONTRATO
Cited Norms
ley 48.
ley 23.899
decreto
2899
decreto
2899170
decreto 1285/58
decreto 2899170.
decreto 2899
Resolución
180
resolución 180
Fallos: 293:412
Fallos: 302:63
Fallos: 311:1330
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de agosto de 1993.
Autos y Vistos; Considerando:
1') Que la Provincia de Buenos Aires demanda a Fabricenter
S.A. a
fm de que se la condene a pagar la suma de 470,20 pesos, más la
desvalorización monetaria eintereses. Relata que la demandadaresul-
tó adjudicataria
de la licitación 080/89 cuyo fin era proveer de guarda-
p.olvos y chaquetas
al Hospital Zonal Especializado
de Odontologia
Infantil "Dr. Adolfo M. Bollini" y que no cumplió con el compromiso
asumido. Como consecuencia de ello debe abonar las sumas referidas
en virtud de las penalidades previstas en el Reglamento de Contrata-
ciones vigente dictado por el Estado provincial. Funda la competencia
originaria de esta Corte en la distinta vecindad de la demandada
y el
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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carácter de causa civil que debe reconocérsele -según
sostiene-
a la
materia del litigio.
2.) Que en el caso resultan aplicables las conclusiones expuestas por
este Tribunal en la causa D. 286. XX."DYCASA-Dragados y Construc-
ciones Argentinas
S.A.LC.L d Santa Cruz, Provincia de si cobro de
intereses y actualizaciones" con fecha 10 de febrero de 1987. Tal como
allí se expuso el respeto del sistema federal exige que se reserve a los
jueces
locales el conocimiento y decisión de las causas
que en lo
sustancial versan sobre aspectos propios del derecho local. Las autono-
mías provinciales asilo aconsejan, sin perjuicio del conocimiento que le
pueda corresponder a esta Corte por la vla prevista en el artículo 14 de
la ley 48.
3.) Que es la naturaleza
pública del contrato y las normas que lo
rigen lo que determina
que se trate de litigios que deben tra-mitarse
ante los tribunales
locales.
El concepto de causa civil, que hace nacer la competencia originaria
de esta Corte, queda reservado para aquellos asuntos en los que las
relacionesjuridicas
entre una provincia
y el vecino de otra se rijan por
el derecho común de manera sustancial y no -co-mo en la especie- en
forma tangencial.
4.) Que el solo hecho de que la provincia interponga
la demanda
contra un vecino de la Capital Federal no surte la competencia origina-
ria de esta Corte basada
en la distinta
vecindad, toda vez que no
resultan
de su competencia los pleitos en los que deba aplicarse
el
derecho local, pues las relaciones jurídicas
en las que aquélla actuó
como autoridad
de derecho público, regida por sus propias normas,
deben ser juzgadas por sus jueces. Así -como sucede en el caso- frente
a un contrato de suministro
(Fallos: 293:412; 295:543; causa S. 278.
XXIII "Santa Fe, Provincia de d Jorge H. Barreiro S.A. si daños y
peIjuicios y restitución" del 5 de marzo de 1991).
5.) Que por provenir la competencia originaria de este Tribunal de
una norma constitucional de carácter excepcional que no es susceptible
de ampliarse,
modificarse, ni restringirse
(Fallos: 302:63; 305:1067;
306:105; y sus citas) la provincia no está legitimada para requerir su
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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aplicación cuando son sus magistrados
los que deben dirimir la contien-
da. De lo contrario,
sin razón legal suficiente,
se excluiría
de la causa
a los jueces naturales
por la sola voluntad
del Poder Ejecutivo provin-
cial.
Por ello se resuelve:
Declarar
que la presente
causa es ajena a la
competencia
originaria
de esta Corte ..Notifíquese.
CARLOS S.
FAYT
-
AUGUSTO CÉSAR BELLUSGIO -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI -
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEz -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR.
MASTELLONE
HNOS. S.A. v. S.E.NA.SA.
JURISDICC!ON
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Por la materia.
Causas
regidas por normas federales.
Las sanciones aplicadas por el administrador general del SelVicio Nacional
de
Sanidad Animal (o por el funcionario en quien éste delegue tal facultad) son
recurribles ante la Cámara Federal con competencia en el lugar donde se hubiera
cometido el hecho (art. 26 de la ley 23.899).
JURlSDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Por la materia.
Causas
regidas por MrmetS fe~rales.
Si la empresa despachó y transport6 mercaderías en infracción con las disposi-
ciones sanitarias-decreto
2899nO y arto2:, ap. VIde la resoluci6ndel SENASA.-
por lo que el-administrador
general del Servicio de Sanidad Animal le aplicó
sendas multas, es competente la Cámara Federal de San Martín para entender
en su apelación, pues la infracción cometida se consumó a partir de que el
vehículo salió de la planta elaboradora -sita en la localidad de San Martín- sin
el previo cumplimiento de los requisitos legales, más allá de la circunstancia de
que la transgresión se haya comprobado en una u otra etapa del trayecto.
DE .nJsrICIA
DE l.A NACION
'"
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
SUSTITUTO
Suprema
Corte:
-1-
1747
Mastellone
Hnos. S.A. interpuso
el recurso previsto por el artículo
26 de la ley 23.899, a fin de que se deje sin efecto la resolución
del
Administrador
General del Servicio Nacional de Sanidad Animal, que
le aplicó sendas multas
a raíz de la infracción de disposiciones
sanita-
rias
contempladas
en el decreto
2899170 y Resolución
180/81 del
mencionado organismo.
A fs. 54, la Cámara
Federal de Apelaciones
de San Martín,
a la que
fueron remitidos
los autos según lo dispuesto
por el Subadministrador
General
del S.E.N.A.S.A.
(v. fs. 38), declinó
su. competencia
para
entender
en la causa, con fundamento
en que el lugar en que fueron
cometidos los hechos que motivaron
la sanción apelada
se encuentra
fuera de su jurisdicción.
Por su parte, la Sala 1de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía
Blanca, tampoco admitió su competencia para conocer de la cuestión,
sobre la base de que la infracción que dio origen a las actuaciones,
esto
es el despacho de la mercadería
sin los correspondientes
certificados,
se
cometió en el lugar
donde se encuentra
la planta
elaboradora
de la
recurrente,
ubicada
en jurisdicción
de la Cámara
declinante.
Con la
insistencia
a fs 78 de la Cámara
de San Martín,
quedó trabado
el
presente
conflicto de competencia
que corresponde
a V.E. resolver
en
los términos
del arto 24, inc. 7 del decreto 1285/58.
-II-
Creo oportuno poner de resalto, en primer término, que conforme lo
dispone el artículo
26 de la ley 23.899, las sanciones
aplicadas
por el
Administrador
General del Servicio Nacional de Sanidad Animal (opor
1748
FAU..oS
DE LA CORTE SUl'REMA
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el funcionario en quien éste delegue tal facultad) son recurribles
ante
la Cámara
Federal
con competencia
en el lugar donde se hubiera
cometido el hecho.
V.E. también ha sostenido en casos análogos la competencia ratione
tenitoriae
de los tribunales
con jurisdicción sobre el lugar de comisión
de la infracción (v. sobre el particular
doctrina de Fallos: 311:1330).
Aefectos, entonces, de dilucidar esta contienda, procede determinar
si la infracción de que se trata
consistió en no haber .cumplido
el
transportista
con la obligación que exige eJ arto 2', apartado V1, de la
resolución 180/81 del S.E.N.A.S.A., o en haber introducido la mercade-
ría en la zona comprendida
entre los ríos Barrancas
y Colorado y el
paralelo 42' sin ese cumplimiento,
exigido también
en el arto 8' del
decreto 2899170.
La primera
de las norm"as citadas establece que el transporte
de
carnes y subproductos
comestibles con destino a la zona patagónica
debe estar
amparado
con el correspondiente
certificado
sanitario
desde su salida de la planta
elaboradora.
La segunda,
autoriza
la
introducción en esa zona de
1(
••• carnes) menudencias
y subproductos
enfriados y/o congelados provenientes
de establecimientos
habilita-
dos en el orden nacional amparados
por la certificación
correspon-
diente".
Cabe, entonces, cónc1uir, luego de armonizar ambas disposiciones,
que el certificado que exige el decreto 2899 antes aludido es aquél que
debe amparar
la mercadería
que pretende
introducirse
en la zona
patagónica
desde que es despachada
de la planta elaboradora.
Por
ende, la infracción que habría cometido la sociedad apelante
se debe
tener por consumada a partir de que el vehículo que efectuó el transpor-
te salió de dicha planta sin el previo cumplimiento de esa obligación,
más allá de la circunstancia de que aquella se haya comprobado en una
u otra etapa del trayecto previsto.
¡"
Por ello, soy de opinión que corresponde a la Cámara Federal de
Apelaciones de San Martín conocer de la presente causa. Buenos Aires,
20 de mayo de 1993. Felipe Daniel
Obarrio.
DE JUmC1A
DE LA NACJON
31'