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principales). 2') Que a f

10/08/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_58

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO APELACIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 4 ley 16.986 decreto 3186/89 decreto 3186 resolución 1125

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de agosto de 1993. .Vistos los autos: "Aguirre, Ramón Alberto el Provincia de Entre Ríos sI demanda contenciosoadministrativa", Considerando: 1') Que el Jefe de la Policía de Entre Ríos dictó la resolución 1125/ 88 por medio de la cual dispuso -en lo que al caso interesa-la cesantía de los agentes de policía Ramón Alberto Aguirre y Lucas Néstor Romero (fs. 288/290 del expediente administrativo agregado por cuer- da). Los nombrados interpusieron recurso jerárquico de apelación ante el gobernador de la provincia, quien -mediante el decreto 3186/89- recbazó el recurso presentado por el primero, hizo lugar al del segundo, dejó sin efecto la cesantía dispuesta a su respecto y conmutó la sanción por la de cincuenta días de arresto (fs. 2/3 de los autos principales). 2') Que a fs. 7/12 Ramón Alberto Aguirre promovió acción conten- ciosoadministrativa contra la Provincia de Entre Ríos con el objeto de solicitar: a) la anulación de la resolución 1125/88 Yel decreto 3186/89; b) la inmediata reincorporación con lajerarquía que tenía al momento del acto separativo, y c) el pago de los haberes que había dejado de percibir desde ese momento. 3') Que el Superior Tribunal de Justicia local resolvió -por el voto de la mayoría de sus integrantes- hacer lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del arto l' del decreto 3186, dispuso el reintegro de.Ramón Alberto Aguirre a las funciones de las DE JUSTIClA DE LA NACION 316 1763 que era titular a la fecha del decreto mencionado y no hizo lugar al pago de haberes, su actualización e intereses reclamados. Contra dicho pronunciamiento, el Fiscal de Estado de la Provincia de Entre Ríos interpuso recurso extraordinario -fundado en la doctrina de la arbitra- riedad- que fue concedido. 4') Que eljuez que votó en primer término sostuvo, en principio, que no correspondía hacer lugar a la nulidad de la resolución 1125/88 que había dispuesto la cesantía de Aguirre por disposición de la Jefatura de Policía dado que -en su opinión-la falta había existido, "...fue debida- mente comprobada y la cesantía aplicada responde al catálogo de sanciones que la ley prevé ..." (fs. 125 vta.). En cambio, consideró que el decreto 3186/89 era arbitrario por carecer de motivación ya que no daba razones para distinguir entre la situación de Aguirre -por un lado- y la de Romero, por el otro y, en consecuencia, declaró su nulidad ab- soluta. Sin embargo, agregó que la nulidad del decreto no generaba la posibilidad de reenvio de las actuaciones al Poder Ejecutivo para que resolviera nuevamente el recurso de apelación jerárquico pues, en su opinión, la vía administrativa había quedado precluida en su operatividad. El acto impugnado adquirió estabilidad administrativa como último eslabón en la secuencia recursiva y el Poder Ejecutivo agotó oportunamente su potestad decisoria. La admisibilidad del proceso, fs. 31, reunidos que fueron los recaudos legales, para viabilizar la acción, supone la acreditación de la t'existencia de una decisión administrativa definitiva que cause estado", arto 4' L.P.A. Consecuen- temente, la receptación de la impugnación por nulidad no puede generar para el demandante la eventualidad de una posición más desfavorable que si hubiere consentido el acto administrativo gravoso yen virtud del cual se produjo el desgaste jurisdiccional ya operado (fs. 126 vta./127). Por las razones expuestas, el magistrado concluyó que correspondía disponer el reintegro del demandante a las funciones de las que era titular hasta la resolución declarada írrita. 5') Que asiste razón al recurrente en tanto afirma que el pronuncia- miento reseñado es autocontradictorio toda vez que resulta pal- mariamente incoherente sostener por una parte --como 10hace el a quo- que la resolución 1125/88 es perfectamente válida y, por el otro, disponer el reintegro del actor Aguirre a sus funciones policiales, si se 1764 FAlLOS DE l.A CORTE SUPREf>1A 316 advierte que la citada resolución dispuso -precisamente- la cesantía del nombrado. 6') Que, en tales condiciones, deviene aplicable al caso la conocida. doctrina del Tribunal, según la cual deben ser descalificados como violatorios del arto 18 de la Constitución Nacional los pronunciamien- tos judiciales que evidencian falta de coherencia entre la conclusión y los fundamentos que los sostienen, ya que la sentencia judicial consti- tuye un todo indivisible en cuantO a la recíproca integración de su parte dispositiva con sus fundamentos (Fallos: 311: 2120, considerando 8° y su cita; entre muchos otros). Por ello, se declara admisible el recurso interpuesto y se deja sin efecto la sentencia de fs. 119/132. Con costas. Notifiquese y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamien- to conforme a lo resuelto en la presente. ANTONIO BOGGlANO - RoDOLFO C. BARRA - AUGUSTO CtSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCIII - RICARDO LEVENE (n) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNt O'CONNOR. ALBERTO ANIBAL BOGADO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuesti6n federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Procede el recurso extraordinario si se ha cuestionado la inteligencia de normas federales -arto 947 del Código Aduanero- y la decisión apelada es contraria al derecho que en ella funda el recurrente (art. 14, inc. 3 D , de la ley 48). CONSTITUCION NACIONAL, Derechos y goron/Ias. 19uaUUui. No lesionan el derecho de igualdad las distinciones efectuadas por el legislador para supuestos que se estimen diferentes, en tanto no sean arbitrarias, ni obedezcan a propósitos de injusta persecuci6n o indebido privilegio, sirio a una causa objetiva que dé fundamento al diferente tratamiento. ADUANA: Penalidades. DE JUSJ'ICIA DE LA NACION 316 1765 El legislador, al establecer que la adualizaci6ndel arto 884 del Código Aduanero, se haga mensualmente y que la del arto 953 del mismo texto legal se efectúe anualmente, no viola el arto 16de la Constitución Nacional, pues las razones que justifican la actualización de las penas de multa --el impedir que quien ha sido condenado como autor de una infracción no reciba sanción alguna por efecto de las distorsiones económicas que el mismo contribuye a producir violando las obligaciones fiscales y aduaneras pertinentes- no resultan necesariamente aplicables a la situación regulada en el arl. 953 ya mencionado. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionaUdad. Leyes na. cionales. Es constitucionalmente inobjetable que el6rgano legislativo haya creído neceo sario establecer UDsistema distinto de actualización respecto de los arts. 884 Y 953 del Código Aduanero. ADUANA: Penalidcules. Debe dejarse sin efecto la sentencia que, al modificar el tope numérico del arto 947 del Código Aduanero -según UDaactualizaci6n mensual y no anual, como determina la ley- reformó a sabiendas la misma, con lo cual incurrió en violación del principio de división de poderes, fundamental en nuestro sistema republicano. ADUANA: Principios generales. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que prescindi6 de la aplicaci6n de disposiciones contenidas en el arto 953 del Código Aduanero y se fund6 en una supuesta interpretación progresiva que en realidad reformó la ley e implic6 UD ineqlÚvooodesconocimiento de la soluci6n legal vigente para el supuesto juzgado y su reemplazo por la libre estimaci6n de los jueces que la suscriben. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de .agosto de 1993. Vistos los autos: "Bogado, Alberto Anibal si contrabando". Considerando: 1') Que contra 'la sentencia de la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia, por la que absolvió a Alberto Aníbal Bogado del delito de 1766 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 contrabando simple en grado de tentativa (arts. 864, inc. d, 871 Y 872 del Código Aduanero), interpuso el señor fiscal de cámara recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 112 y sostenido por el señor Procurador General. 2') Que de las constancias de autos surge que en noviembre de 1982, en Río Grande, las autoridades aduaneras revisaron un camión condu- cido por el procesado, en cuyo interior hallaron ocultos 215 cartones de cigarrillos nacionales, que no tenían permiso de la Aduana de Río Grande para su salida del territorio y, según las manifestaciones del procesado, iban a ser introducidos en territorio chileno. La mercadería fue aforada en diciembre de 1982 en $ 7.675.500 (fs. 8). 3') Que el tribunal de la instancia anterior descartó la configuración del delito de contrabando. Para así resolver entendió que el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando no excedía el tope que fi- ja el arto 947 del Código Aduanero para excluir la figura de contraban- do y constituir una mera infracción aduanera. Al respecto, el arto 947 dispone que en los supuestos previstos en los arts. 863, 864, 865, incisos a y h, 871 Y873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o de su tentativa, fuere menor de determinada suma de dinero, el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa. Por su parte, el arto 953 establece la regla para fijar el importe del arto 947: "El límite mone- tario indicado en los arts. 947 y 949 se actualizará anualmente en for- ma automática al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elabo- rados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el orga- nismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del l' de enero del año siguiente". Para descartar la existencia de delito, la Cámara consideró ajus- tada a derecho la actualización mensual del monto fijo del arto 947 del Código Aduanero, que quedó finalmente establecido en la suma de '$ 15.083.492,26 y, como consecuencia, el aforo de la mercadería secues- trada -$ 7.675.500-, no excedió el tope que circunscribe el hecho en un

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