principales). 2') Que a f
10/08/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_58
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
APELACIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 4
ley 16.986
decreto 3186/89
decreto 3186
resolución 1125
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de agosto de 1993.
.Vistos los autos: "Aguirre, Ramón Alberto el Provincia de Entre Ríos
sI demanda contenciosoadministrativa",
Considerando:
1') Que el Jefe de la Policía de Entre Ríos dictó la resolución 1125/
88 por medio de la cual dispuso -en lo que al caso interesa-la
cesantía
de los agentes
de policía Ramón Alberto Aguirre y Lucas Néstor
Romero (fs. 288/290 del expediente administrativo
agregado por cuer-
da). Los nombrados interpusieron
recurso jerárquico de apelación ante
el gobernador de la provincia, quien -mediante
el decreto 3186/89-
recbazó el recurso presentado por el primero, hizo lugar al del segundo,
dejó sin efecto la cesantía dispuesta a su respecto y conmutó la sanción
por la de cincuenta días de arresto (fs. 2/3 de los autos principales).
2') Que a fs. 7/12 Ramón Alberto Aguirre promovió acción conten-
ciosoadministrativa
contra la Provincia de Entre Ríos con el objeto de
solicitar: a) la anulación de la resolución 1125/88 Yel decreto 3186/89;
b) la inmediata reincorporación con lajerarquía
que tenía al momento
del acto separativo,
y c) el pago de los haberes
que había dejado de
percibir desde ese momento.
3') Que el Superior Tribunal de Justicia local resolvió -por el voto de
la mayoría de sus integrantes-
hacer lugar parcialmente
a la demanda
y, en consecuencia, declaró la nulidad
del arto l' del decreto 3186,
dispuso el reintegro de.Ramón Alberto Aguirre a las funciones de las
DE JUSTIClA
DE LA NACION
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1763
que era titular a la fecha del decreto mencionado y no hizo lugar al pago
de haberes,
su actualización
e intereses
reclamados.
Contra
dicho
pronunciamiento,
el Fiscal de Estado de la Provincia de Entre Ríos
interpuso recurso extraordinario -fundado en la doctrina de la arbitra-
riedad- que fue concedido.
4') Que eljuez que votó en primer término sostuvo, en principio, que
no correspondía hacer lugar a la nulidad de la resolución 1125/88 que
había dispuesto la cesantía de Aguirre por disposición de la Jefatura
de
Policía dado que -en su opinión-la
falta había existido, "...fue debida-
mente comprobada y la cesantía
aplicada responde
al catálogo de
sanciones que la ley prevé ..." (fs. 125 vta.). En cambio, consideró que el
decreto 3186/89 era arbitrario por carecer de motivación ya que no daba
razones para distinguir entre la situación de Aguirre -por un lado- y
la de Romero, por el otro y, en consecuencia, declaró su nulidad ab-
soluta. Sin embargo, agregó que la nulidad del decreto no generaba la
posibilidad de reenvio de las actuaciones al Poder Ejecutivo para que
resolviera nuevamente
el recurso de apelación jerárquico pues, en su
opinión,
la vía
administrativa
había
quedado
precluida
en su
operatividad.
El acto impugnado adquirió estabilidad administrativa
como último eslabón en la secuencia recursiva y el Poder Ejecutivo
agotó oportunamente
su potestad
decisoria. La admisibilidad
del
proceso, fs. 31, reunidos que fueron los recaudos legales, para viabilizar
la acción, supone la acreditación de la t'existencia de una decisión
administrativa
definitiva que cause estado", arto 4' L.P.A. Consecuen-
temente,
la receptación
de la impugnación
por nulidad
no puede
generar para el demandante
la eventualidad
de una posición más
desfavorable que si hubiere consentido el acto administrativo
gravoso
yen virtud del cual se produjo el desgaste jurisdiccional ya operado (fs.
126 vta./127).
Por las razones expuestas, el magistrado concluyó que correspondía
disponer el reintegro del demandante
a las funciones de las que era
titular hasta la resolución declarada írrita.
5') Que asiste razón al recurrente en tanto afirma que el pronuncia-
miento
reseñado
es autocontradictorio
toda vez que resulta
pal-
mariamente
incoherente sostener por una parte
--como 10hace el a
quo- que la resolución 1125/88 es perfectamente válida y, por el otro,
disponer el reintegro del actor Aguirre a sus funciones policiales, si se
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FAlLOS
DE l.A CORTE
SUPREf>1A
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advierte
que la citada resolución dispuso -precisamente-
la cesantía
del nombrado.
6') Que, en tales condiciones, deviene aplicable al caso la conocida.
doctrina
del Tribunal,
según la cual deben ser descalificados
como
violatorios
del arto 18 de la Constitución
Nacional los pronunciamien-
tos judiciales
que evidencian
falta de coherencia entre la conclusión y
los fundamentos
que los sostienen,
ya que la sentencia judicial
consti-
tuye un todo indivisible en cuantO a la recíproca integración
de su parte
dispositiva
con sus fundamentos
(Fallos: 311: 2120, considerando
8° y
su cita; entre muchos otros).
Por ello, se declara
admisible
el recurso interpuesto
y se deja sin
efecto la sentencia
de fs. 119/132. Con costas. Notifiquese y devuélvase
a fin de que, por quien corresponda,
se dicte un nuevo pronunciamien-
to conforme a lo resuelto
en la presente.
ANTONIO
BOGGlANO
-
RoDOLFO
C.
BARRA -
AUGUSTO
CtSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCIII
-
RICARDO
LEVENE
(n) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTINEZ
-
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNt
O'CONNOR.
ALBERTO ANIBAL BOGADO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuesti6n federal.
Cuestiones
federales simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Procede el recurso extraordinario si se ha cuestionado la inteligencia de normas
federales -arto 947 del Código Aduanero- y la decisión apelada es contraria al
derecho que en ella funda el recurrente (art. 14, inc. 3
D
, de la ley 48).
CONSTITUCION
NACIONAL,
Derechos y goron/Ias.
19uaUUui.
No lesionan el derecho de igualdad las distinciones efectuadas por el legislador
para supuestos que se estimen diferentes, en tanto no sean
arbitrarias, ni
obedezcan a propósitos de injusta persecuci6n o indebido privilegio, sirio a una
causa objetiva que dé fundamento al diferente tratamiento.
ADUANA:
Penalidades.
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DE LA NACION
316
1765
El legislador, al establecer que la adualizaci6ndel
arto 884 del Código Aduanero,
se haga
mensualmente
y que la del arto 953 del mismo texto legal se efectúe
anualmente,
no viola el arto 16de la Constitución Nacional, pues las razones que
justifican la actualización de las penas de multa --el impedir que quien ha sido
condenado como autor de una infracción no reciba sanción alguna por efecto
de las distorsiones económicas que el mismo contribuye a producir violando las
obligaciones fiscales y
aduaneras
pertinentes-
no resultan
necesariamente
aplicables a la situación regulada en el arl. 953 ya mencionado.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstitucionaUdad.
Leyes na.
cionales.
Es constitucionalmente
inobjetable que el6rgano
legislativo haya creído neceo
sario establecer UDsistema distinto de actualización respecto de los arts.
884 Y
953 del Código Aduanero.
ADUANA:
Penalidcules.
Debe dejarse sin efecto la sentencia
que, al modificar el tope numérico del arto
947 del Código Aduanero -según UDaactualizaci6n mensual y no anual,
como
determina la ley- reformó a sabiendas la misma, con lo cual incurrió en violación
del principio de división de poderes, fundamental en nuestro sistema republicano.
ADUANA:
Principios
generales.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia que prescindi6 de la aplicaci6n de
disposiciones contenidas en el arto 953 del Código Aduanero y se fund6 en una
supuesta
interpretación
progresiva que en realidad reformó la ley e implic6 UD
ineqlÚvooodesconocimiento de la soluci6n legal vigente para el supuesto juzgado
y su reemplazo por la libre estimaci6n de los jueces que la suscriben.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de .agosto de 1993.
Vistos los autos: "Bogado, Alberto Anibal si contrabando".
Considerando:
1') Que contra 'la sentencia
de la Cámara
Federal
de Comodoro
Rivadavia,
por la que absolvió a Alberto Aníbal Bogado del delito de
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FAlLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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contrabando
simple
en grado de tentativa
(arts. 864, inc. d, 871 Y
872 del Código Aduanero),
interpuso
el señor fiscal de cámara recurso
extraordinario,
que fue concedido a fs. 112 y sostenido
por el señor
Procurador
General.
2') Que de las constancias
de autos surge que en noviembre de 1982,
en Río Grande, las autoridades
aduaneras
revisaron
un camión condu-
cido por el procesado, en cuyo interior hallaron
ocultos 215 cartones
de
cigarrillos
nacionales,
que no tenían
permiso
de la Aduana
de Río
Grande
para su salida del territorio
y, según las manifestaciones
del
procesado, iban a ser introducidos
en territorio
chileno. La mercadería
fue aforada en diciembre de 1982 en $ 7.675.500 (fs. 8).
3') Que el tribunal
de la instancia
anterior descartó la configuración
del delito de contrabando.
Para así resolver entendió
que el valor en
plaza de la mercadería
objeto de contrabando
no excedía el tope que fi-
ja el arto 947 del Código Aduanero para excluir la figura de contraban-
do y constituir
una mera infracción aduanera.
Al respecto, el arto 947
dispone que en los supuestos previstos en los arts. 863, 864, 865, incisos
a y h, 871 Y873, cuando el valor en plaza de la mercadería
objeto de
contrabando
o de su tentativa,
fuere menor de determinada
suma de
dinero, el hecho se considerará
infracción
aduanera
de contrabando
menor y se aplicará exclusivamente
una multa. Por su parte, el arto 953
establece
la regla para fijar el importe
del arto 947: "El límite mone-
tario indicado en los arts. 947 y 949 se actualizará
anualmente
en for-
ma automática
al 31 de octubre de cada año, de conformidad
con la
variación
de los índices de precios al por mayor (nivel general) elabo-
rados por el Instituto
Nacional de Estadística
y Censos o por el orga-
nismo oficial que cumpliere
sus funciones. Esta actualización
surtirá
efectos a partir
del l' de enero del año siguiente".
Para descartar
la existencia
de delito, la Cámara
consideró ajus-
tada a derecho la actualización
mensual
del monto fijo del arto 947 del
Código Aduanero,
que quedó finalmente
establecido
en la suma
de
'$ 15.083.492,26 y, como consecuencia, el aforo de la mercadería
secues-
trada -$ 7.675.500-, no excedió el tope que circunscribe
el hecho en un
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