Dacharry, Julio el Estado Nacional
10/08/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_60
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 23.982
ley 48
ley
23.982
ley 19.549
ley 23
decreto 2474/85
resolución 1555
Fallos: 308:647
Fallos: 312:1108
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de agosto de 1993.
Vistos los autos: "Dacharry, Julio el Estado Nacional s/ juicio de
conocimiento".
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible
(art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima el recurso extraordinario,
con costas (art. 68
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifiquese
y
devuélvase.
ANTONIO
BOGGIANO
-
RODOI.FO
C.
BARRA (en disidencia)
-
CARLOS
S.
FATI
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCIII
-
MARIANO
AUGUSTO
CAVACNA MARTfNEZ
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR.
DISIDENCIA
DEL SEI'lOR V1CEPRESIDENTE
DOCTOR DON RoDOLFO
C.
BARRA
Considerando:
1') Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal,
que declaró
improcedente el recurso de apelación deducido por la demandada,
ésta
interpuso recurso extraordinario
(fs. 95/102 vta.) que fue concedido por
el a quo (fs. 108/108 vta.).
. 2') Que una vez firme la sentencia
que hizo lugar a la demanda
promovida por el actor -magistrado
jubilado-
contra el Estado Nacio-
nal, para que se le abonasen cornoparte de su haber de retiro los mon-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1773
tos correspondientes
a la asignación por dedicación exclusiva que el
decreto 2474/85 otorgó a sus pares en actividad, solicitó éste el libra-
miento de oficioa la Subsecretaría
de Administración de este Tribunal
para que disponga lo necesario para el cumplimiento del fallo dictado.
En respuesta
a dicho oficio, la mencionada repartición informó (fs.
63/64 vta.) que, de conformidad a lo resuelto por esta Corte Suprema
mediante resolución 1555/91, ha procedido a practicar las liquidacio-
nes requeridas y a solicitar los fondos al organismo previsional, los que
fueron recibidos en esa dependencia y depositados a la orden de este
Tribunal, a la espera de las instrucciones para disponer de los fondos
mencionados.
Frente a lo informado por la Subsecretaría
de Administración
la
actora solicitó que se le libre oficiopara que efectúe el depósito de dichos
fondos a la orden deljuzgado, y comoperteneciente
a la causa. Una vez
despachado el oficio,la demandada se presentó apelando la resolución
que ordenó el depósito, alegando, al expresar agravios, que la decisión
se habría apartado de un régimen de orden público como es el estable-
cido en la ley 23.982. Sin embargo, antes de la presentación
de esos
agravios, ya la subsecretaría
mencionada acreditó que había efectuado
el depósito según lo ordenado (fs. 72173).
3') Que la sentencia
recurrida,
haciendo mérito de la conducta
manifiestamente
contradictoria de la demandada que el mismo relato
de los hechos pone de manifiesto -lo que sólo es explicable, en la opi-
nión del a qua, por el desconocimiento de las presentaciones
de fs. 63/
64 y 72173 de parte del letrado representante
del Estado Nacional-
declaró improcedente la apelación deducida.
4') Que contra dicha decisión interpuso
la demandada
recurso
extraordinario
que fue bien concedido, toda vez que se encuentra
controvertida en autos la aplicación e interpretación
de una ley federal,
y la decisión insusceptible de reparación ulterior del tribunal superior
de la causa es contraria a las pretensiones que la recurrente
sustenta
en ella.
Resulta oportuno recordar, ante la parquedad del escrito de expre-
sión de agravios de fs. 74/74 vta., que este Tribunal ha sostenido en
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FALLOS m; I.A CORTE SUPREMA
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reiteradas
oportunidades
que "al encontrarse en discusión el alcance
que cabe asignar a una norma de derecho federal, el Tribunal no se en-
cuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del
a qua, sino que le incumbe realizar una declaratoria
sobre el punto
disputado" (Fallos: 308:647; 310:2200, 2682; E.64.XXIJI "Ekmekdjian,
Miguel Angel el Sofovich, Gerardo y otros", sentencia del 7 de julio de
1992).
5') Que si bien es claro que no es coincidente la conducta de la
demandada-manifestada
en las presentaciones de la Subsecretaría
de
Administración
y representante
legal del Estado Nacional-, ello no
pudo ser fundamento para el dictado de la resolución recurrida.
En
efecto, aun en el supuesto de considerar a las presentaciones
de la
mencionada dependencia como un allanamiento
a la pretensión de la
actora, el texto mismo del arto307 del CódigoProcesal Civil yComercial
de la Nación, así como la jurisprudencia
de este Tribunal (doctrina de
Fallos: 312:1108), han determinado
que el allanamiento
carece de
efectos si se encuentra comprometido el orden público. Restaría enton-
ces analizar si el régimen establecido por la ley de consolidación de
deudas del Estado Nacional tiene dicho carácter. La respuesta
sólo
puede ser afirmativa,
a poco que se advierte que la misma norma
expresamente dispone que '1a presente leyes de orden público y se dicta
en ejercicio de los poderes de emergencia del Congreso de la Nación"
(art. 16), lo que por otra parte es coincidente con el sentido en el que la
norma ha sido aplicada por esta Corte Suprema en la sentencia dictada
en autos K50.XX "Kasdorf S.A. el Jujuy, Provincia de si daños y
perjuicios", el 23 de diciembre de 1992.
6') Que, por lo demás, resultan
aplicables al caso los argumentos
expresados
por este Tribunal
en la causa "Kasdorf',
citada en el
considerando
anterior, a los cuales corresponde remitir por razón de
brevedad.
Por ello, se
declara
procedente
el recurso extraordinario
y se
revoca la resolución
apelada.
Notifiquese
y devuélvase
para
que,
por quien corresponda, se resuelva el caso con arreglo a la presente.
Costas por su orden, en razón de existir circunstancias
que pudieron
inducir al actor a sostener su posición.
RoDOLFO C. BARRA.
DE JU5I'.ICIA DE LA NACION
'1'
FRANCISCO
PARRILLA v. MINISTERIO
DE SALUD y ACCION SOCIAL
DE LA NACION
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestüm federal. Generalidades.
Procede el recurso extraordinario
si la recurrente
cuestion6 la inteligencia
del
arto 10de la ley 23.982 y la decisión apelada fue contraria al derecho que aquélla
fundó en dicho precepto y, además, si el tema objeto de la controversia
tiene
suficiente trascendencia
parnjustificar
la apertura de la instancia de excepción
(arts. 14, inc. 30,de la ley 48 y 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
CONSOLIDACION.
En los términos de la ley 23.982, la "causa" de las obligaciones la constituyen los
hechos o actos que de modo directo e inmediato les hubiesen dado origen.
OBLIGACIONES.
Son los hechos, actos o prestaciones,
los elementos relevantes para dete~minar
la "causa" de las obligaciones y no los contratos a que aquellos se vinculen (ley
23.982).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Relación directa.
Si el incumplimiento
que llev6 al actor a iniciar el juicio -amparo
por mora de
la Administración
(art. 28 de la ley 19.549)- no se relaciona
sino de modo
indirecto con la obligación de pagar astreintes,
pues ella tiene su causa directa
en la falta de cumplimiento de la obligación de hacer impuesta a la demandada
con posterioridad a la sentencia en la decisión de fecha 16de septiembre
de 1991,
resulta inaplicable el régimen de la ley 23,982, pues es posterior a la fecha de corte
prevista en la misma.