← Back to results

Dacharry, Julio el Estado Nacional

10/08/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_60

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO APELACIÓN

Cited Norms

ley 23.982 ley 48 ley 23.982 ley 19.549 ley 23 decreto 2474/85 resolución 1555 Fallos: 308:647 Fallos: 312:1108

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de agosto de 1993. Vistos los autos: "Dacharry, Julio el Estado Nacional s/ juicio de conocimiento". Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima el recurso extraordinario, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifiquese y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO - RODOI.FO C. BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FATI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCIII - MARIANO AUGUSTO CAVACNA MARTfNEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR. DISIDENCIA DEL SEI'lOR V1CEPRESIDENTE DOCTOR DON RoDOLFO C. BARRA Considerando: 1') Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que declaró improcedente el recurso de apelación deducido por la demandada, ésta interpuso recurso extraordinario (fs. 95/102 vta.) que fue concedido por el a quo (fs. 108/108 vta.). . 2') Que una vez firme la sentencia que hizo lugar a la demanda promovida por el actor -magistrado jubilado- contra el Estado Nacio- nal, para que se le abonasen cornoparte de su haber de retiro los mon- DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1773 tos correspondientes a la asignación por dedicación exclusiva que el decreto 2474/85 otorgó a sus pares en actividad, solicitó éste el libra- miento de oficioa la Subsecretaría de Administración de este Tribunal para que disponga lo necesario para el cumplimiento del fallo dictado. En respuesta a dicho oficio, la mencionada repartición informó (fs. 63/64 vta.) que, de conformidad a lo resuelto por esta Corte Suprema mediante resolución 1555/91, ha procedido a practicar las liquidacio- nes requeridas y a solicitar los fondos al organismo previsional, los que fueron recibidos en esa dependencia y depositados a la orden de este Tribunal, a la espera de las instrucciones para disponer de los fondos mencionados. Frente a lo informado por la Subsecretaría de Administración la actora solicitó que se le libre oficiopara que efectúe el depósito de dichos fondos a la orden deljuzgado, y comoperteneciente a la causa. Una vez despachado el oficio,la demandada se presentó apelando la resolución que ordenó el depósito, alegando, al expresar agravios, que la decisión se habría apartado de un régimen de orden público como es el estable- cido en la ley 23.982. Sin embargo, antes de la presentación de esos agravios, ya la subsecretaría mencionada acreditó que había efectuado el depósito según lo ordenado (fs. 72173). 3') Que la sentencia recurrida, haciendo mérito de la conducta manifiestamente contradictoria de la demandada que el mismo relato de los hechos pone de manifiesto -lo que sólo es explicable, en la opi- nión del a qua, por el desconocimiento de las presentaciones de fs. 63/ 64 y 72173 de parte del letrado representante del Estado Nacional- declaró improcedente la apelación deducida. 4') Que contra dicha decisión interpuso la demandada recurso extraordinario que fue bien concedido, toda vez que se encuentra controvertida en autos la aplicación e interpretación de una ley federal, y la decisión insusceptible de reparación ulterior del tribunal superior de la causa es contraria a las pretensiones que la recurrente sustenta en ella. Resulta oportuno recordar, ante la parquedad del escrito de expre- sión de agravios de fs. 74/74 vta., que este Tribunal ha sostenido en 1774 FALLOS m; I.A CORTE SUPREMA 316 reiteradas oportunidades que "al encontrarse en discusión el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, el Tribunal no se en- cuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del a qua, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado" (Fallos: 308:647; 310:2200, 2682; E.64.XXIJI "Ekmekdjian, Miguel Angel el Sofovich, Gerardo y otros", sentencia del 7 de julio de 1992). 5') Que si bien es claro que no es coincidente la conducta de la demandada-manifestada en las presentaciones de la Subsecretaría de Administración y representante legal del Estado Nacional-, ello no pudo ser fundamento para el dictado de la resolución recurrida. En efecto, aun en el supuesto de considerar a las presentaciones de la mencionada dependencia como un allanamiento a la pretensión de la actora, el texto mismo del arto307 del CódigoProcesal Civil yComercial de la Nación, así como la jurisprudencia de este Tribunal (doctrina de Fallos: 312:1108), han determinado que el allanamiento carece de efectos si se encuentra comprometido el orden público. Restaría enton- ces analizar si el régimen establecido por la ley de consolidación de deudas del Estado Nacional tiene dicho carácter. La respuesta sólo puede ser afirmativa, a poco que se advierte que la misma norma expresamente dispone que '1a presente leyes de orden público y se dicta en ejercicio de los poderes de emergencia del Congreso de la Nación" (art. 16), lo que por otra parte es coincidente con el sentido en el que la norma ha sido aplicada por esta Corte Suprema en la sentencia dictada en autos K50.XX "Kasdorf S.A. el Jujuy, Provincia de si daños y perjuicios", el 23 de diciembre de 1992. 6') Que, por lo demás, resultan aplicables al caso los argumentos expresados por este Tribunal en la causa "Kasdorf', citada en el considerando anterior, a los cuales corresponde remitir por razón de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la resolución apelada. Notifiquese y devuélvase para que, por quien corresponda, se resuelva el caso con arreglo a la presente. Costas por su orden, en razón de existir circunstancias que pudieron inducir al actor a sostener su posición. RoDOLFO C. BARRA. DE JU5I'.ICIA DE LA NACION '1' FRANCISCO PARRILLA v. MINISTERIO DE SALUD y ACCION SOCIAL DE LA NACION 1775 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestüm federal. Generalidades. Procede el recurso extraordinario si la recurrente cuestion6 la inteligencia del arto 10de la ley 23.982 y la decisión apelada fue contraria al derecho que aquélla fundó en dicho precepto y, además, si el tema objeto de la controversia tiene suficiente trascendencia parnjustificar la apertura de la instancia de excepción (arts. 14, inc. 30,de la ley 48 y 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). CONSOLIDACION. En los términos de la ley 23.982, la "causa" de las obligaciones la constituyen los hechos o actos que de modo directo e inmediato les hubiesen dado origen. OBLIGACIONES. Son los hechos, actos o prestaciones, los elementos relevantes para dete~minar la "causa" de las obligaciones y no los contratos a que aquellos se vinculen (ley 23.982). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Si el incumplimiento que llev6 al actor a iniciar el juicio -amparo por mora de la Administración (art. 28 de la ley 19.549)- no se relaciona sino de modo indirecto con la obligación de pagar astreintes, pues ella tiene su causa directa en la falta de cumplimiento de la obligación de hacer impuesta a la demandada con posterioridad a la sentencia en la decisión de fecha 16de septiembre de 1991, resulta inaplicable el régimen de la ley 23,982, pues es posterior a la fecha de corte prevista en la misma.