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Parrilla, Francisco el,Mrio. de Salud y Acción Social de la Nación sI amparo por mora

01/04/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_61

Voces / Materias

AMPARO EJECUCIÓN CONTRATO

Normas Citadas

ley 23.982 ley 23.982 ley 48 ley 19.549 ley 22.285 ley 11.723 ley 23.741 decreto 2140191 Fallos: 298:441 Fallos: 305:1453 Fallos: 305:384 Fallos: 308:610 Fallos: 311:438 Fallos: 302:1189

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de agosto de .1993. Vistos los autos: "Parrilla, Francisco el,Mrio. de Salud y Acción Social de la Nación sI amparo por mora". 1776 Considerando: FALLOS DE LA CORTI: SlJ"PREMA 316 1') Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento de primera instancia, que había declarado inaplicable el régimen de la ley 23.982 a la obligación de pagar las astreintes impuestas a la demanda- da. Contra esta decisión, dicha parte interpuso el recurso extraordina- rio que fue concedido por haberse cuestionado el alcance de normas de índole federal y denegado en cuanto se invocó la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias. 2') Que el tribunal sostuvo que elsistema de consolidación de deudas previsto en aquella ley alcanza a las obligaciones de causa o título anterior al 1 de abril de 1991 (confr. arto 1'), requisito que, a su entender, no cumple la obligación que se intenta ejecutar en autos-de pagar una suma de dinero en concepto de astreintes-, por ser de causa o título posterior a esa fecha. Ello es así, indicó, ya sea que se considere "causa" de ella al mandato judicial cuyo cumplimiento se persigue mediante la imposición de las astreintes (sentencia del 14 de mayo de 1991, fs. 39), o a la decisión por la cual se las estableció (del 16 de se- tiembre del mismo año, fs. 82). 3') Que el remedio federal fue bien concedido pues la recurrente cuestionó la inteligencia del arto la de la ley 23.982, y la decisión apela- da fue contraria al derecho que aquella parte fundó en dicho precepto. Por lo demás, el tema objeto de la controversia tiene suficiente trascen- dencia parajustificar la apertura de la instancia de excepción (arta. 14, inc. 3', de la ley 48 y 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 4') Que en el sub lite se discute cuál es la causa de la obligación que se pretende ejecutar: si el incumplimiento que motivó al actor a iniciar este juicio -amparo por mora de la Administración, arto 28 de la -ley 19.549-, o la falta de ejecución por parte de la demandada de la resolución dictada a fs. 39. Ello conduce a establecer el sentido del concepto "causa" en el régimen de la ley 23.982. . . Según el arto 2', inc. d, del decreto 2140191-reglamentario de la ley-, se denominan obligaciones de causa o título anterior al 1 de abril de 1991 a las "que tuvieren su origen en hechos o actos ocurridos DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1777 con anterioridad" a tal fecha. En la norma se destacó también que "los créditos causados en prestaciones cumplidas o hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de corte no están alcanzados por la consolida- ción dispuesta por la ley, aun cuando los contratos respectivos se hubiesen celebrado con anterioridad a la fecha de corte". En los términos de la ley, la "causa" de las obligaciones la constitu- yen los hechos o actos que de modo directo e inmediato les hubiesen dado origen. Es lo que surge de la segunda parte del inc. d antes transcripto, en la que se ejemplifica que son los hechos, actos o prestaciones los elementos relevantes a tal fin y no los contratos a los que aquéllos se vinculen. 5') Que, en tales condiciones, el incumplimiento que llevó al actor a iniciar este juicio no se relaciona sino de modo indirecto con la obliga- .ciÓnde pagar las astreintes. Ella tiene su causa directa en la falta de cumplimiento de la obligación de hacer impuesta a la demandada en el pronunciamiento de fs. 39, lo que habría ocurrido a partir del 16 de setiembre de 1991 (confr. resolución de fs. 82). Por ello, se declara bien concedido el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, remítase. ANTONIO BOGGIANO - CARLOS S. FATI - AUGUSTO C~SAR BELLUSCIO- RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTOCAVAGNAMAR"fNEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlN~ O'CONNOR. TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. v. MUNICIPALIDAD DE VILLARINO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propias. Resolución contraria. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que deniega el fuero federal invocado por la recurrente. 1778 FALl.OS DE LA CORTE SUPREMA '16 JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. A fin de determinar la competencia se ha de tener en cuenta, en primer lugar, la exposici6n de los hechos que el actor hace en su demanda y después, s610 en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como garantía de su pretensión .. JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia.. Gen.eralir:lat:ks. Para decidir cuál es eljuez competente DO cabe atenerse a la ley que en definitiva sea aplicable, sino a la que se invoca como fundamento de la acción intentada. JURlSDICCION y COMPETENCIA: Competeru:ia (eckra!. Priru:ipios ge1U!ra!es. Si bien la Duda violación de garantías constitucionales provenientes de particu- Jareso de autoridades de provincia, no sujeta por sí sola las causas que así swjan al fuero federal, procede su intervención cuando medien razones vinculadas a la tutela y al resguardo de la competencia que la Constitución confiere al Gobierno Nacional. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas regidas por normas federales. El caso en que una compafiía telefónica dedujo acción declarativa a fin de que se determine la existencia y alcance de su relación jurídica como sujeto imponible de la habilitación comercial de una central de teléfonos y el pago de tasas exigidas por una municipalidad de la Provincia de Buenos Aires es de aquellos especial. mente regidos por la Constitución (art. 2°,inc. 1°,de la ley 48) y esto hace que sea la Justicia Nacionalla única competente para conocer en ella, puesto que el tema no puede resolverse sin una adecuada inteligencia del sistema de competencia previsto en la Ley Fundamental. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUSTITUTO Suprema Corte: -1- A fs. 53/55, la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires -al confinnar lo resuelto en primera instan- DE JUSI'ICIA DE LA NACION 316 1779 cia- declaró la incompetencia del fuero para entender en la acción declarativa que, en los términos del arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, promueve Telefónica de Argentina S.A. a fin de que "se determine la existencia y alcance" de su relación jurídica como sujeto imponible de la habilitación comercial de la Central Telefónica de Médanos y el pago de la tasa por inspección de seguridad e higiene exigidas por la Municipalidad de Villarino, Provincia de Buenos Aires. Para así decidir, expresó -en síntesis- ese tribunal, por el voto de la mayoría de sus integrantes, que la demandada no controlará ni afectará el servicio telefónico con la imposición cuestionada, ni ésta configura una intromisión en el derecho reglamentario de las comuni- caciones. -H- Disconforme, la actora dedujo el recurso extraordinario obrante a fs. 57/68 que, amimodo de ver, es procedente, toda vez que elaquo denegó el fuero federal oportunamente reclamado por aquélla (coní. Fallos: 298:441; 298:581; 300:839 y 302:258, entre otros). -III- Cabe señalar que, a los fines de resolver cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta, en primer lugar, la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca comofundamento de su pretensión (conf. Fallos: 305:1453, 1465; 306:1056 y 308:2230;entre otros). Ade- más, para decidir cuál es el juez competente no cabe atenerse a la ley que en definitiva sea aplicable, sino a la que se invoca comofundamento de la acción intentada (conf. Fallos: 305:384). A la luz de esos principios, debo concluir que, contrariamente a lo declarado por eljuzgador, compete a la justicia federal conocer en esta causa ratione materiae, desde que la actora aduce, entre otros argu- mentos, que el tributo pretendido por la comuna demandada es in- 1780 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 316 constitucional, por cuanto implica desconocer las facultades de fiscali- zación que el arto 4 de la ley nacional de telecomunicaciones otorga al Poder Ejecutivo Nacional. Agrega, asimismo, que el arto 27 de ese orde- namiento, al disponer que las "instalaciones" para servicios de teleco- municaciones deben ser habilitados por la autoridad de aplicación, se refiere tanto a los equipos como a los edificios y es sobre estos últimos que recaen los tributos cuestionados, que, por otra parte, también tienen directa incidencia sobre las tarifas, cuestiones ambas de nítida naturaleza federal. En efecto, al resolver un caso análogo, declaró la Corte que, si bien la nuda violación de garantías constitucionales provenientes de parti- culares ode autoridades de provincia no sujeta por sí sola las causas que así surjan al fuero federal, procede su intervención cuando medien razones vinculadas a la tutela y al resguardo de las competencias que la Constitución confiere al Gobierno Nacional. En esa oportunidad, estimó el Tribunal que, dado que el alcance que se diera a la sujeción del servicio telefónico interprovincial a la juris- dicción nacional sería determinante para la solución del caso -en que se dedujo amparo contra la ordenanza municipal por la que se intimó, a la prestataria del servicio telefónico de la Provincia de Entre Ríos, para que colocara medidores en el domicilio de los usuarios que lo pidieron-, y puesto que tal comprensión no podía alcanzarse sin una adecuada inteligencia del sistema de competencia -federal, provincial, municipal- previsto por nuestra Ley Fundamental, la causa era de aquellas especialmente regidas por la Constitución, a las que alude el arto 2', inc. 1', de la ley 48 y esto hacía que, consiguientemente, fuera la justicia nacional la única competente para conocer en ella (conf. Fallos: 308:610 y, en sentido concordante, pronunciamientos del30 de abril y del 3 de septiembre de 1987, in re L. 125, L. XXI, "Lavalle, Cayetano Alberto y Gutiérrez de Lavalle, Juana" y C

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