Parrilla, Francisco el,Mrio. de Salud y Acción Social de la Nación sI amparo por mora
01/04/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_61
Keywords / Subjects
AMPARO
EJECUCIÓN
CONTRATO
Cited Norms
ley
23.982
ley 23.982
ley 48
ley
19.549
ley 22.285
ley 11.723
ley 23.741
decreto 2140191
Fallos:
298:441
Fallos: 305:1453
Fallos: 305:384
Fallos: 308:610
Fallos:
311:438
Fallos: 302:1189
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de agosto de .1993.
Vistos los autos: "Parrilla,
Francisco
el,Mrio. de Salud
y Acción
Social de la Nación sI amparo por mora".
1776
Considerando:
FALLOS
DE LA CORTI:
SlJ"PREMA
316
1') Que la Sala IV de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal confirmó el pronunciamiento
de
primera instancia, que había declarado inaplicable el régimen de la ley
23.982 a la obligación de pagar las astreintes impuestas a la demanda-
da. Contra esta decisión, dicha parte interpuso el recurso extraordina-
rio que fue concedido por haberse cuestionado el alcance de normas de
índole federal y denegado en cuanto se invocó la doctrina de esta Corte
sobre arbitrariedad
de sentencias.
2') Que el tribunal sostuvo que elsistema de consolidación de deudas
previsto en aquella ley alcanza a las obligaciones de causa o título
anterior
al 1 de abril de 1991 (confr. arto 1'), requisito
que, a su
entender, no cumple la obligación que se intenta ejecutar en autos-de
pagar una suma de dinero en concepto de astreintes-,
por ser de causa
o título posterior a esa fecha. Ello es así, indicó, ya sea que se considere
"causa" de ella al mandato judicial cuyo cumplimiento
se persigue
mediante la imposición de las astreintes
(sentencia del 14 de mayo de
1991, fs. 39), o a la decisión por la cual se las estableció (del 16 de se-
tiembre del mismo año, fs. 82).
3') Que el remedio federal fue bien concedido pues la recurrente
cuestionó la inteligencia del arto la de la ley 23.982, y la decisión apela-
da fue contraria al derecho que aquella parte fundó en dicho precepto.
Por lo demás, el tema objeto de la controversia tiene suficiente trascen-
dencia parajustificar
la apertura de la instancia de excepción (arta. 14,
inc. 3', de la ley 48 y 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
4') Que en el sub lite se discute cuál es la causa de la obligación que
se pretende ejecutar: si el incumplimiento que motivó al actor a iniciar
este juicio -amparo
por mora de la Administración,
arto 28 de la -ley
19.549-, o la falta de ejecución por parte
de la demandada
de la
resolución dictada a fs. 39. Ello conduce a establecer el sentido del
concepto "causa" en el régimen de la ley 23.982.
.
.
Según el arto 2', inc. d, del decreto 2140191-reglamentario
de
la ley-,
se denominan obligaciones de causa o título anterior al 1 de
abril de 1991 a las "que tuvieren su origen en hechos o actos ocurridos
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
1777
con anterioridad"
a tal fecha. En la norma se destacó también que "los
créditos causados en prestaciones
cumplidas o hechos ocurridos con
posterioridad
a la fecha de corte no están alcanzados por la consolida-
ción dispuesta
por la ley, aun cuando los contratos
respectivos
se
hubiesen celebrado con anterioridad
a la fecha de corte".
En los términos de la ley, la "causa" de las obligaciones la constitu-
yen los hechos o actos que de modo directo e inmediato les hubiesen
dado origen. Es lo que surge de la segunda parte
del inc. d antes
transcripto,
en la que se ejemplifica que son los hechos, actos o
prestaciones los elementos relevantes a tal fin y no los contratos a los
que aquéllos se vinculen.
5') Que, en tales condiciones, el incumplimiento que llevó al actor a
iniciar este juicio no se relaciona sino de modo indirecto con la obliga-
.ciÓnde pagar las astreintes.
Ella tiene su causa directa en la falta de
cumplimiento de la obligación de hacer impuesta a la demandada en el
pronunciamiento
de fs. 39, lo que habría ocurrido a partir
del 16 de
setiembre de 1991 (confr. resolución de fs. 82).
Por ello, se declara bien concedido el recurso extraordinario
y se
confirma la sentencia.
Con costas. Notifíquese
y, oportunamente,
remítase.
ANTONIO
BOGGIANO
-
CARLOS S. FATI
-
AUGUSTO
C~SAR
BELLUSCIO-
RICARDO
LEVENE
(H) -
MARIANO
AUGUSTOCAVAGNAMAR"fNEZ
-
JULIO S.
NAZARENO
-
EDUARDO MOLlN~
O'CONNOR.
TELEFONICA
DE ARGENTINA
S.A. v.
MUNICIPALIDAD
DE VILLARINO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propias. Resolución contraria.
Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que deniega el fuero federal
invocado por la recurrente.
1778
FALl.OS DE LA CORTE SUPREMA
'16
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones de competencia.
Generalidades.
A fin de determinar
la competencia
se ha de tener en cuenta, en primer lugar, la
exposici6n de los hechos que el actor hace en su demanda
y después,
s610 en la
medida
en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como garantía
de su
pretensión
..
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones de competencia.. Gen.eralir:lat:ks.
Para decidir cuál es eljuez competente
DO cabe atenerse
a la ley que en definitiva
sea aplicable, sino a la que se invoca como fundamento
de la acción intentada.
JURlSDICCION
y COMPETENCIA:
Competeru:ia (eckra!. Priru:ipios ge1U!ra!es.
Si bien la Duda violación de garantías
constitucionales
provenientes
de particu-
Jareso de autoridades
de provincia, no sujeta por sí sola las causas que así swjan
al fuero federal, procede su intervención
cuando medien razones vinculadas
a la
tutela y al resguardo
de la competencia
que la Constitución
confiere al Gobierno
Nacional.
JURISDICCION
y
COMPETENCIA:
Competencia
federal. Por la materia.
Causas
regidas por normas federales.
El caso en que una compafiía telefónica dedujo acción declarativa
a fin de que se
determine
la existencia
y alcance de su relación jurídica
como sujeto imponible
de la habilitación
comercial de una central de teléfonos y el pago de tasas exigidas
por una municipalidad
de la Provincia
de Buenos Aires es de aquellos especial.
mente regidos por la Constitución
(art. 2°,inc. 1°,de la ley 48) y esto hace que sea
la Justicia
Nacionalla
única competente
para conocer en ella, puesto que el tema
no puede resolverse
sin una adecuada
inteligencia
del sistema de competencia
previsto en la Ley Fundamental.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
SUSTITUTO
Suprema
Corte:
-1-
A fs. 53/55, la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca,
Provincia de Buenos Aires -al confinnar lo resuelto en primera instan-
DE JUSI'ICIA
DE LA NACION
316
1779
cia- declaró la incompetencia
del fuero para entender
en la acción
declarativa
que, en los términos del arto 322 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, promueve Telefónica de Argentina S.A. a fin
de que "se determine la existencia y alcance" de su relación jurídica
como sujeto imponible
de la habilitación
comercial de la Central
Telefónica de Médanos y el pago de la tasa por inspección de seguridad
e higiene exigidas por la Municipalidad
de Villarino, Provincia
de
Buenos Aires.
Para así decidir, expresó -en síntesis-
ese tribunal, por el voto de
la mayoría de sus integrantes,
que la demandada
no controlará
ni
afectará el servicio telefónico con la imposición cuestionada,
ni ésta
configura una intromisión en el derecho reglamentario
de las comuni-
caciones.
-H-
Disconforme, la actora dedujo el recurso extraordinario obrante a fs.
57/68 que, amimodo de ver, es procedente, toda vez que elaquo denegó
el fuero federal oportunamente
reclamado por aquélla (coní. Fallos:
298:441; 298:581; 300:839 y 302:258, entre otros).
-III-
Cabe señalar que, a los fines de resolver cuestiones de competencia,
se ha de tener en cuenta, en primer lugar, la exposición de los hechos
que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida en que se
adecue a ellos, el derecho que invoca comofundamento de su pretensión
(conf. Fallos: 305:1453, 1465; 306:1056 y 308:2230;entre
otros). Ade-
más, para decidir cuál es el juez competente no cabe atenerse a la ley
que en definitiva sea aplicable, sino a la que se invoca comofundamento
de la acción intentada
(conf. Fallos: 305:384).
A la luz de esos principios, debo concluir que, contrariamente
a lo
declarado por eljuzgador, compete a la justicia federal conocer en esta
causa ratione materiae, desde que la actora aduce, entre otros argu-
mentos, que el tributo pretendido
por la comuna demandada
es in-
1780
FALWS DE LA CORTE SUPREMA
316
constitucional, por cuanto implica desconocer las facultades de fiscali-
zación que el arto 4 de la ley nacional de telecomunicaciones
otorga al
Poder Ejecutivo Nacional. Agrega, asimismo, que el arto 27 de ese orde-
namiento, al disponer que las "instalaciones" para servicios de teleco-
municaciones deben ser habilitados por la autoridad de aplicación, se
refiere tanto a los equipos como a los edificios y es sobre estos últimos
que recaen los tributos
cuestionados,
que, por otra parte,
también
tienen directa incidencia sobre las tarifas, cuestiones ambas de nítida
naturaleza
federal.
En efecto, al resolver un caso análogo, declaró la Corte que, si bien
la nuda violación de garantías
constitucionales provenientes
de parti-
culares ode autoridades de provincia no sujeta por sí sola las causas que
así surjan al fuero federal, procede su intervención
cuando medien
razones vinculadas a la tutela y al resguardo de las competencias que
la Constitución confiere al Gobierno Nacional.
En esa oportunidad, estimó el Tribunal que, dado que el alcance que
se diera a la sujeción del servicio telefónico interprovincial
a la juris-
dicción nacional sería determinante
para la solución del caso -en que
se dedujo amparo contra la ordenanza municipal por la que se intimó,
a la prestataria
del servicio telefónico de la Provincia de Entre Ríos,
para que colocara medidores en el domicilio de los usuarios
que lo
pidieron-,
y puesto que tal comprensión no podía alcanzarse
sin una
adecuada inteligencia del sistema de competencia -federal, provincial,
municipal-
previsto por nuestra
Ley Fundamental,
la causa era de
aquellas especialmente regidas por la Constitución, a las que alude el
arto 2', inc. 1', de la ley 48 y esto hacía que, consiguientemente,
fuera
la justicia
nacional la única competente para conocer en ella (conf.
Fallos: 308:610 y, en sentido concordante, pronunciamientos
del30 de
abril y del 3 de septiembre
de 1987, in re L. 125, L. XXI, "Lavalle,
Cayetano Alberto y Gutiérrez
de Lavalle, Juana"
y C
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