Frecuencia Láser del Neuquén
10/08/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 358
ID: fallos_358_62
Voces / Materias
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
DELITO
Normas Citadas
ley 22.285
ley 11.723
ley
23.741
ley 19.798
decreto 1185/90
Fallos: 311:438
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de agosto de 1993.
Autos y Vistos; Considerando:
1') Que la presente contienda negativa de competencia se suscitó
entre
el Juzgado
Federal de Neuquén,
provincia homónima,
y el
Juzgado de Instrucción N' 4 de la mencionada localidad, a raíz de la
denuncia formulada por Pedro Alejandro Salvatori.
2') Que en su presentación de fs. 1114ante la Justicia Federal, el
nombrado
manifestó
que en su carácter
de perrnisionario
de ]a emisora
radial "Frecuencia Láser del Neuquén" contrató los servicios de progra-
mación de una radio de la Capital Federal, adquiriéndole también los
derechos a la transmisión en exclusiva de un evento musical interna-
cional a realizarse el día 20 de abril de 1992. Indicó que el día de la
transmisión
la señal fue ilegalmente
captada y retransmitida
-en
forma simultánea-
por otra emisora local, vulnerándose así el derecho
a la exclusividad.
3') Que la titular del mencionado tribunal declinó su intervención
por cuanto entendió que no se hallaba comprometida materia federal
alguna (confr. fs. 19).
Este criterio fue rechazado por el magistrado local, ya que consideró
que las disposiciones contenidas en la ley22.285 son de carácter federal
pues sujetan los servicios de radio'difusión a la jurisdicción nacional y
establecen que las interferencias
entre servicios habilitados
serán
resueltas por el Comité Federal de Radiodifusión (confr. fs. 33).
DE JUSTICIA
DE LA NAClON
316
1785
4") Que con la insistencia
del tribunal
federal, de fs. 35, quedó
trabada
la cuestión de competencia que este Tribunal debe resolver,
conforme lo establecido por el arto 24, inc. 7°, del decreto-Iey 1285/58.
5.) Que esta Corte ha resuelto que si bien los servicios de radiodifu-
sión están sujetos ajurisdicción nacional-
arto 2. de la ley 22.285- ello
no habilita
por sí la competencia del fuero de excepción en materia
criminal. Dicha norma y las disposiciones que le suceden aluden a las
relaciones derivadas de la prestación del servicio, y no asignan a las
autoridades
judiciales federales el juzgamiento
de los delitos que se
cometan mediante el uso de los medios de radiodifusión (confr. doctrina
Competencia 344.XXIV. "Gilly, Héctor A sI denuncia", resuelta el 1. de
diciembre de 1992).
&) Que por otra parte resulta adecuado, prima facie y a los fines de
la presente contienda, adoptar la calificación jurídica postulada por el
señor Procurador
General -infracción
ley 11.723, modificada por ley
23.741- y, en la medida en que dicha normativa
no reviste carácter
federal sino de derecho común, corresponde que prosiga con la causa el
juzgado local (Fallos: 311:438, 613).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador
General, se declara que deberá intervenir
en la causa en la que se
originó el presente
incidente
el Juzgado de Instrucción
N. 4 de Neu-
quén, al que se le remitirá.
Hágase saber al Juzgado Federal
de la
mencionada localidad.
RoDOLFO
C.
BARRA -
AUGUSTO
CÉSAR
B.:LLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO LEVENE
(H) -
JULIO
S. NAZARENO.
TELEFONICADE ARGENTINA
JURlSDICCION
y
COMPETENCIA:
Competencia federal. Por la materia.
Causas
excluidas de la competencia federal ..
Es competente la justicia provincial para conocer respecto de la apelaci6n de la
multa impuesta a la empresa Telef6nica de Argentina
por la justicia
de faltas
1786
FAlLOS
DE LA CORTE SUPREMA
'lO
de una municipalidad, ya "quela posible
colisi6n
entre las ordenanzas del
municipio y una iey nacional -ley 19.798- debe ser debatida en el pleito y
revisada por medio de las impugnaciones que el ordennmiento procesal provin-
cial y nacional permiten.
.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema
Corte:
La presente
contienda de competencia, suscitada
entre el señor
Juez a cargo del Juzgado en lo Correccional N' 1de Mercedes, Provin-
cia de Buenos Aires y el señor Juez Federal de dicha ciudad, se inició
con motivo de la apelación que el representante
de Telefónica de
Argentina interpuso contra la resolución de la señora Juez de Faltas de
la Municipalidad de General Rodríguez por la que se impuso multa a
'Telefónica de Argentina S.A." en orden a una contravención munici-
pal.
A fs. 18, el magistrado
local sobre la base de los argumentos
del
apelante, en el sentido de que la prestación del servicio de telecomuni-
caciones se desenvuelve en el marco de la ley 19.798, y el decreto del
Poder Ejecutivo N' 1185/90, de carácter nacional, declinó su competen-
cia en favor de la justicia
de excepción para conocer de la decisión
recurrida.
Por su parte,
el magistrado
federal,
no aceptó la competencia
atribuída por considerar que, la Provincia de Buenos Aires, én momen-
to alguno delegó en la Nación la instancia judicial para acudir en
apelación de los dictamenes de los tribunales
de faltas.
Con la insistencia
de la justicia local (fs. 23) quedó trabada
esta
contienda.
Si bien es cierto que por imperio del artículo l'de la ley 19.798, y del
decreto 1185/90, los servicios de telecomunicaciones están sujetos a la
DE JUSTICIA
DE LA NACJON
316
1787 .
jurisdicción nacional, ello no habilita por síla competencia del fuero de
excepción en materia criminal.
En efecto, la norma invocada alude a las relaciones derivadas de la
prestación
del servicio y de manera alguna asigna a las autoridades
judiciales
federales
el juzgamiento
de delitos y mucho menos,
de
presuntas
infracciones a ordenanzas de municipios provinciales que se
cometan a través de aquélla o con motivo de su gestión comercial
(conforme se desprende de la competencia NL 344, L. XXIV del 1 de
diciembre de 1992 in /'e "GilIy, Héctor s/denuncia").
Por lo expuesto, entiendo corresponde a la Justicia en lo Correccional
conocer de la causa. Buenos Aires, 23 de febrero de 1993. Osca/' Luján
Fappiano.