y Vistos; Considerando: Que según resulta de lo informado a f
10/08/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 358
ID: fallos_358_64
Judges
Petracchi
Belluscio
Levene
Keywords / Subjects
QUEJA
HOMICIDIO
APELACIÓN
CONCURSO
Cited Norms
ley 48
ley 23.982
Fallos: 311:2193
Fallos: 306:423
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de agosto de 1993.
Autos y Vistos; Considerando:
Que según resulta
de lo informado
a fs. 151 se ha ordenado
la
captura
de Jorge Antonio Milán, en la causa en la cual se interpuso
la
apelación
extraordinaria,
cuya denegación
motivó la presente
queja.
Que la circunstancia
apuntada
se produjo cuando la presentación
directa se hallaba ya en trámite,
razón por la cual corresponde
parali-
zar las actuaciones
hasta tanto el nombrado
se presente
o sea habido
(confr. L. 312. XVIII, "Laboureau,
Gabriel", del2 de marzo de 1982, F.
139. XXIII, "Falcón Olivera, Mario", del 11 de diciembre de 1990y F. 64.
XXIV, "Froman,
Ricardo Félix", del 21 de abril de 1992).
Por ello, se resuelve: Reservar las actuaciones
hasta que el procesa-
do comparezca
a estar a derecho. Hágase saber al Juzgado Nacional de
Primera Instancia
en lo Criminal
de Sentencia letra "z" para que, en el
(1) Fallos: 311:2193.
DEJUSTICIADE
I.•A NACION
316
1793
caso de que Jorge Antonio Milán comparezca
o sea habido, lo comuni-
que al Tribunal.
Notifiquese.
RODOLFO
C.
BARRA
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELWSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACClII
-
RICARDO
LEVEN E (ll)
-
JULIO
S.
NAZARENO.
LUIFEIYUE
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías.
Defensa enjuicio. Procedimiento
y sentencia.
El cambio de calificación no configura agravio constitucional
alguno siempre
que la condena verse sobre los mismos hechos que fueran objeto de debate en
la causa (1).
RECURSO EXI'RAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Sentencias
arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Es arbitraria la sentencia que modific6la calificación de conducta realizada en
primera instancia, convirtiendo el homicidio simple en concurso real con lesiones
leves en homicidio simple en concurso real con tentativa de homicidio calificado,
pues incorporó el dolo específico de Intentativa de homicidio calificado mediante
el mencionado cambio de calificaci6n, e introdujo un hecho nuevo respecto del
cual no ha existido
posibilidad
de ejercer el derecho de defensa
en juicio,
amparado por el arto 18 de la Constitución Nacional.
DOLORES
GIL o, GIMENEZ COLODRERO
y OTROS.,NACION ARGENTINA
(MINISTERIO o, EDUCACION.
JUSTICIA
O'LANACION)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones
anteriores a la sentencia definitiva.
Medidas precautorias.
Es sentencia definitiva a los fmes de habilitar la instancia del arto 14 de la ley 48
la que, al mantener los fondos afectados al cumplimiento de la sentencia recaída
(1) 10 de agosto. Fallos: 306:423, 784.
,
1794
FAlLOS
DE LA CORTE
SUPRfo:MA
316
en la causa poz:considerarque los créditos respectivos no sehallan alcanzados por
el régimen de consolidación de la deuda pública invocado por el Estado, frustra
los derechos invocados por el apelante de modo que no resulta susceptible de
reparación ulterior oportuna y adecuada.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fede.
rales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en gent!ral.
Procede el recurso extraordinario
cuando se halla en juego la interpretación
de
la ley 23.982, que reviste carácter federal, y la decisión final del pleito ha sido
adversa a las pretensiones que el apelante funda en dicha nonna.
LEYES
DE EMERGENCIA.
Corresponde
dejar sin efecto el pronunciamiento
que rechaz6 la solicitud -for-
mulada con sustento en la ley 23.982- de levantamiento
del embargo decretado
en el proceso de ejecución de sentencia; ya que no cabe tener por configurada la
excepción prevista en el artor,inc. b), infin.e, de dicha ley, pues -como lo precisa
el arto 4", inc. e), del decreto reglamentario
2140/91- la voluntad
estatal
de
disponer la atenci6n de las deudas referidas en el citado artículo de la ley de
consolidaci6n por medios ajenos a los previstos en su régimen, ha de manifestarse
por actos expresos, dirigidos a satisfacer esa finalidad, y emanados de los órganos
competentes para decidir en la materia.
LEYES
DE EMERGENCIA.
La consolidación establecida por la ley 23.982 implica la extinción de todos los
efectos inmediatos,
mediatos o remotos que la imposibilidad de cumplir
BUB
obligaciones por parte de cualquiera
de las personas jurídicas
u organismos
comprendidos pudieran provocar o haber provocado. Desde esta perspectiva es
evidente que tales efectos resultan incompatibles con una suelte de excepción
originada en la perduración del embargo.
EMBARGO.
El embargo, aún el ejecutorio, no consagra automáticamente
derechos ya que su
ámbito es, por naturaleza,
instrumental.
EMBARGO.
El embargo sirve al fin del cumplimiento de la ley, que es la única fuente esencial
de derechos.
LEY: Principios generales.
DEJUSfIClA
DE LA NACION
816
1795
Si el contenido de la ley se altera no cabe que por un mero juego de relaciones
temporales
de índole procesal, ciertos derechos se petrifiquen
al margen del
cambio legislativo y aseguren a quien no es sino titular de una disposici6n de
carácter instrumental,
el gocede un derecho de fondo que ha cesado de asistirle.
DERECHOS ADQUIRIDOS.
Nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento
de las leyes.
EMBARGO.
Una contingente
medida cautelar
destinada
a asegurar
un derecho no debe
prevalecer por sobre una decisi6n del Congreso de la Naci6n que ha modificado
aquel derecho.
LEYES DE EMERGENCIA.
El arto 4"de la ley 23.982 no vulnera ningún derecho adquirido desde que no Jos
hayal
mantenimiento
de las leyes. No cabe alegar la existencia de un derecho
adquirido frente a un embargo que, por naturaleza,
resulta
provisional y no
reviste la calidad de un derecho sino la de un simple medio para hacerlo efectivo.
EMBARGO.
Debe desestimarse
el pedido de levantamiento
del embargo basado en que su
rechazo alteraría el regular desenvolvimiento de la Administraci6n si los bienes
se encuentran a disposici6ndel Tribunal <Disidencia de 10sDres. Ricardo Levene
[b.J, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi
y Eduardo
Moliné
Q'Connor).