Berrini, María Florencia dUniversidad Nacional del Sur sI nulidad de acto jurídico (ordinario)
19/08/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 358
ID: fallos_358_66
Voces / Materias
DAÑOS Y PERJUICIOS
NULIDAD
Normas Citadas
ley 23.068
ley 48
ley 21.350
ley
22.480
decreto 236/83
resolución 369
resolución 310
resolución 37
resolución
144
resolución
369
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de agosto de 1993.
Vistos los autos: "Berrini, María Florencia dUniversidad
Nacional
del Sur sI nulidad de acto jurídico (ordinario)".
Considerando:
1') Que María Florencia Berrini promovió demanda ante el Juzgado
Federal de Bahía Blanca contra la Universidad Nacional del Sur con el
objeto de que se declarara la nulidad de la resolución 369/86 dictada por
el Consejo Universitario
de la citada universidad,
reconocimiento de
antigüedad
y daños y perjuicios.
Según consta en el expediente administrativo
agregado por cuerda,
la nombrada -junto con otras personas-
se desempeñaba corno encar-
gada de grupo en las Escuelas de Enseñanza Media de esa universidad
cuando, con fecha 5 de mayo de 1975, el rector interventor
de la
mencionada
casa de estudios dictó la resolución 310 por la .cual se
suprimió dicha función de encargado de grupo (fs. 3).
También está acreditado que, mediante la resolución 37 del 30 de
abril de 1976, la directora del Departamento
de Enseñanza
Media
dispuso la reincorporación de la actora con carácter de preceptor titular
(fs. 37/39). Conforme a 10 señalado por la Sra. Berrini, dichas funciones
equivalían aproximadamente
a 12 horas de cátedra; es decir, con una
pérdida de 6 horas respecto de la actividad anterior.
1800
¡'"ALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
'"
2') Que, con fecha 13 de junio de 1984, el Congreso de la Nación
sancionó la ley 23.068, que estableció el Régimen Provisorio de Norma-
lización de las Universidades
Nacionales y cuyo arto 10 dice lo siguien-
te: "Dentro de los sesenta (60) días de promulgada
la presente
ley, cada
universidad
asegurará
la existencia
de un régimen de reincorporación
que contemple la situación del personal docente y no docente cesanteado,
prescindido
u obligado a renunciar
por motivos políticos, gremiales
o
conexos, reconociendo
las categorías
al momento
de las cesantías
y
computándosele
la antigüedad
hasta
el momento
de su reincorpora-
ción, que no deberá
exceder los noventa
(90) días de promulgada
la
presente
ley".
El 10 de agosto de 1984 la actora dirigió una nota a la directora
de
la Escuela de Ciclo Básico, en la cual solicitaba -con fundamento
en la
ley citada-
que se la reincorporara
a la situación
de revista
en que se
hallaba con anterioridad
al dictado de la mencionada
resolución N'3101
75 (fs. 7 de las actuaciones
administrativas).
Es así que, con fecha 28
de marzo de 1985, el rector normalizador
de la Universidad
Nacional
del Sur, basado en la ley 23.068, dictó la resolución
144 por la cual se
reincorporó
a la actora "al solo efecto del reconocimiento
de antigüedad"
(fs. 28/29).
Con posterioridad
al dictado de esta resolución, la actora dirigió una
nueva nota mediante
la cual solicitaba que se le reintegrara
la asigna-
ción que le correspondía,
por medio de la percepción
de la diferencia
entre su actual remuneración
y el equivalente
a 18 hs. cátedra con que
se retribuía
a las encargadas
de grupo
(fs. 34). Este
pedido
fue
rechazado
por el Consejo Universitario
mediante la resolución 369, del
19 de diciembre de 1986, la cual en su arto l' declaró que el cometido
legal de la Universidad
quedaba agotado con el dictado de la resolución
144/85 y que no correspondía
acoger en esa sede los demás requeri-
mientos de la presentan
te (fs. 63/64). La citada resolución fue objeto de
la acción judicial reseñada
en el considerando
anterior.
3') Que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca (Sala 11),
al revocar la sentencia de primera instancia, acogió parcialmente el
recurso
de apelación
intentado,
hizo lugar
a la nulidad
impetrada
respecto de la resolución
369/86 y dispuso el reenvío del expediente
a
la Universidad
Nacional del Sur para que dictara un nuevo acto.
El a qua consideró, en primer lugar, que el arto 10 de la ley 23.068
alcanzaba
a la resolución 310/75. Asimismo, sostuvo que la resolución
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
1801
369/86 era nula por falta de motivación, en razón de que no coincidía con
diversas opiniones anteriores,
emanadas de otros organismos de la
Universidad Nacional del Sur, que habían aconsejado hacer lugar a la
petición de la actora.
Sin embargo, la cámara decidió que tal solución no determinaba la
procedencia del restante reclamo indemnizatorio toda vez que, en su
opinión, el juzgador no se encontraba facultado a reemplazar el acto
declarado nulo por otro, sino que era necesario reenviar el trámite a la
Universidad Nacional del Sur para que decidiera sobre la petición de la
actora. Contra este pronunciamiento interpusieron sendos recursos
extraordinarios
la Universidad Nacional del Sur y la actora. El a qua
concedió el primero y denegó el segundo (fs. 160/161), sin que se haya
interpuesto recurso de queja respecto de la denegación.
4') Que el apelante sostiene que la demandada, contrariamente
a lo
resuelto por el a qua, ha efectuado una correcta interpretación
del arto
10 de la ley 23.068 en lo que concierne a la situación de la actora.
Considera
que es errónea la decisión de la instancia
anterior
de
reenviar
las actuaciones administrativas
para que la Universidad
Nacional del Sur dicte una nueva resolución pues la demandada no se
encontraria
en condiciones de incrementar
las horas-cátedras
de la
actora en razón de que ésta se hallaria en situación pasiva. En opinión
del recurrente, no sepodría reconocer más antigüedad que la devengada,
ya que nohabría antigüedades /ictas de origen administrativo ojudicial
y, en consecuencia, no correspondería indemnizar por trabajos no
prestados.
5') Que el recurso interpuesto es formalmente admisible toda vez
que el apelante
ha cuestionado la inteligencia otorgada a normas
federales yla decisión ha sido contraria al derecho fundado en ellas (art ..
14, inc. 3', ley 48).
Go) Que, en la causa S. 408. XXII. "Sosa Padilla, Raúl Milagro cl
Universidad Nacional de Córdoba", del 3 de diciembre de 1991, esta
Corte resolvió lo siguiente acerca de los alcances de la ley 23.068: "Go)
Que aun cuando la norma en estudio no establece hitos temporales que
delimiten un lapso dentro del cual debieran haberse
dispuesto los
ceses, debe interpretarse
que la potestad revisora allí prevista sólo
puede ser ejercida conrelación a loscasos ocurridos durante el gobierno
de facto que se extendió desde marzo de 1976 hasta
diciembre de
1983...".
1802
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
316
7') Que la aplicación del citado precedente
al ca80 de autos lleva a la
ineludible
conclusión de que -más allá de las consecuencias
jurídicas
que se hayan podido producir a partir del dictado de la resolución
144/
85- result.a evidente que no existía obligaciónjurídica
alguna por parte
de la Universidad
Nacional
del Sur de hacer lugar
a la pretensión
formulada
por la actora en estas actuaciones.
En corisecuencia, deviene
necesario descalificar
el fallo apelado, resolviendo, al mismo tiempo, el
fondo del asunto.
Por ello, se declara formalmente
admisible el recurso interpuesto,
se revoca la sentencia
apelada y se rechaza la demanda
de fs. 2/6 (art.
16, 2da. parte, ley 48). Con costas. Notifíquese
y devuélvase.
RODOLFO
C.
BARRA -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
RICARDO LEVENE (H) -
MARIANO AUGUSTO
CAVAGNA MARTíNEZ -JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR.
GUILLERMO
JAlME BIDONE v. NACION ARGENTINA
(MINISTERIO
D' DEFENSA
NACIONAL)
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fede-
rales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es procedente el recurso extraordinario si se cuestiona el alcance y aplicación de
normas de naturaleza federal-en
el caso leyes 21.350 y 22.480- Yla decisión ha
sido contraria a los derechos invocados por la recw-rente.
ACTOS
PROPIOS.
Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una
conducta incompatible con otra anterior deliberada, juridicamente
relevante y
plenamente
eficaz.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos comunes. Gravamen.
Él voluntario sometimiento
del interesado, sin reserva expresa, a un régimen
jurídico, a una decisión judicial o a una determinada jurisdicción, comporta un
DEJUSTIClA
DE LA NACION
316
1803
inequívoco acatamiento que fija la improcedencia de impugnaci6n posterior-<:on
base constitucional-
mediante el recurso extraordinario.
RETIRO MILITAR.
Debe confirmarse la sentencia que rechaz61a demanda deducida por un teniente
coronel retirado contra el Estado Nacional, tendiente a obtener el reintegro de
los haberes adeudados por la aplicaci6n de la ley 21.350 -modificada
por la ley
22.480- y el decreto 236/83 pues la voluntaria aceptaci6n del actor del descuento
del 25% de sus haberes y, además, la opci6n que efectu6 por los haberes en la
sociedad estatal en que fue designado (CEAMSE) sin formular protesta alguna,
implicó la manifestaci6n
voluntaria de hallarse comprendido en las leyes men.
cionadas, razón que impedía su posterior impugnaci6n.