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Berrini, María Florencia dUniversidad Nacional del Sur sI nulidad de acto jurídico (ordinario)

19/08/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 358 ID: fallos_358_66

Voces / Materias

DAÑOS Y PERJUICIOS NULIDAD

Normas Citadas

ley 23.068 ley 48 ley 21.350 ley 22.480 decreto 236/83 resolución 369 resolución 310 resolución 37 resolución 144 resolución 369

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de agosto de 1993. Vistos los autos: "Berrini, María Florencia dUniversidad Nacional del Sur sI nulidad de acto jurídico (ordinario)". Considerando: 1') Que María Florencia Berrini promovió demanda ante el Juzgado Federal de Bahía Blanca contra la Universidad Nacional del Sur con el objeto de que se declarara la nulidad de la resolución 369/86 dictada por el Consejo Universitario de la citada universidad, reconocimiento de antigüedad y daños y perjuicios. Según consta en el expediente administrativo agregado por cuerda, la nombrada -junto con otras personas- se desempeñaba corno encar- gada de grupo en las Escuelas de Enseñanza Media de esa universidad cuando, con fecha 5 de mayo de 1975, el rector interventor de la mencionada casa de estudios dictó la resolución 310 por la .cual se suprimió dicha función de encargado de grupo (fs. 3). También está acreditado que, mediante la resolución 37 del 30 de abril de 1976, la directora del Departamento de Enseñanza Media dispuso la reincorporación de la actora con carácter de preceptor titular (fs. 37/39). Conforme a 10 señalado por la Sra. Berrini, dichas funciones equivalían aproximadamente a 12 horas de cátedra; es decir, con una pérdida de 6 horas respecto de la actividad anterior. 1800 ¡'"ALLOS DE LA CORTE SUPREMA '" 2') Que, con fecha 13 de junio de 1984, el Congreso de la Nación sancionó la ley 23.068, que estableció el Régimen Provisorio de Norma- lización de las Universidades Nacionales y cuyo arto 10 dice lo siguien- te: "Dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente ley, cada universidad asegurará la existencia de un régimen de reincorporación que contemple la situación del personal docente y no docente cesanteado, prescindido u obligado a renunciar por motivos políticos, gremiales o conexos, reconociendo las categorías al momento de las cesantías y computándosele la antigüedad hasta el momento de su reincorpora- ción, que no deberá exceder los noventa (90) días de promulgada la presente ley". El 10 de agosto de 1984 la actora dirigió una nota a la directora de la Escuela de Ciclo Básico, en la cual solicitaba -con fundamento en la ley citada- que se la reincorporara a la situación de revista en que se hallaba con anterioridad al dictado de la mencionada resolución N'3101 75 (fs. 7 de las actuaciones administrativas). Es así que, con fecha 28 de marzo de 1985, el rector normalizador de la Universidad Nacional del Sur, basado en la ley 23.068, dictó la resolución 144 por la cual se reincorporó a la actora "al solo efecto del reconocimiento de antigüedad" (fs. 28/29). Con posterioridad al dictado de esta resolución, la actora dirigió una nueva nota mediante la cual solicitaba que se le reintegrara la asigna- ción que le correspondía, por medio de la percepción de la diferencia entre su actual remuneración y el equivalente a 18 hs. cátedra con que se retribuía a las encargadas de grupo (fs. 34). Este pedido fue rechazado por el Consejo Universitario mediante la resolución 369, del 19 de diciembre de 1986, la cual en su arto l' declaró que el cometido legal de la Universidad quedaba agotado con el dictado de la resolución 144/85 y que no correspondía acoger en esa sede los demás requeri- mientos de la presentan te (fs. 63/64). La citada resolución fue objeto de la acción judicial reseñada en el considerando anterior. 3') Que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca (Sala 11), al revocar la sentencia de primera instancia, acogió parcialmente el recurso de apelación intentado, hizo lugar a la nulidad impetrada respecto de la resolución 369/86 y dispuso el reenvío del expediente a la Universidad Nacional del Sur para que dictara un nuevo acto. El a qua consideró, en primer lugar, que el arto 10 de la ley 23.068 alcanzaba a la resolución 310/75. Asimismo, sostuvo que la resolución DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1801 369/86 era nula por falta de motivación, en razón de que no coincidía con diversas opiniones anteriores, emanadas de otros organismos de la Universidad Nacional del Sur, que habían aconsejado hacer lugar a la petición de la actora. Sin embargo, la cámara decidió que tal solución no determinaba la procedencia del restante reclamo indemnizatorio toda vez que, en su opinión, el juzgador no se encontraba facultado a reemplazar el acto declarado nulo por otro, sino que era necesario reenviar el trámite a la Universidad Nacional del Sur para que decidiera sobre la petición de la actora. Contra este pronunciamiento interpusieron sendos recursos extraordinarios la Universidad Nacional del Sur y la actora. El a qua concedió el primero y denegó el segundo (fs. 160/161), sin que se haya interpuesto recurso de queja respecto de la denegación. 4') Que el apelante sostiene que la demandada, contrariamente a lo resuelto por el a qua, ha efectuado una correcta interpretación del arto 10 de la ley 23.068 en lo que concierne a la situación de la actora. Considera que es errónea la decisión de la instancia anterior de reenviar las actuaciones administrativas para que la Universidad Nacional del Sur dicte una nueva resolución pues la demandada no se encontraria en condiciones de incrementar las horas-cátedras de la actora en razón de que ésta se hallaria en situación pasiva. En opinión del recurrente, no sepodría reconocer más antigüedad que la devengada, ya que nohabría antigüedades /ictas de origen administrativo ojudicial y, en consecuencia, no correspondería indemnizar por trabajos no prestados. 5') Que el recurso interpuesto es formalmente admisible toda vez que el apelante ha cuestionado la inteligencia otorgada a normas federales yla decisión ha sido contraria al derecho fundado en ellas (art .. 14, inc. 3', ley 48). Go) Que, en la causa S. 408. XXII. "Sosa Padilla, Raúl Milagro cl Universidad Nacional de Córdoba", del 3 de diciembre de 1991, esta Corte resolvió lo siguiente acerca de los alcances de la ley 23.068: "Go) Que aun cuando la norma en estudio no establece hitos temporales que delimiten un lapso dentro del cual debieran haberse dispuesto los ceses, debe interpretarse que la potestad revisora allí prevista sólo puede ser ejercida conrelación a loscasos ocurridos durante el gobierno de facto que se extendió desde marzo de 1976 hasta diciembre de 1983...". 1802 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 7') Que la aplicación del citado precedente al ca80 de autos lleva a la ineludible conclusión de que -más allá de las consecuencias jurídicas que se hayan podido producir a partir del dictado de la resolución 144/ 85- result.a evidente que no existía obligaciónjurídica alguna por parte de la Universidad Nacional del Sur de hacer lugar a la pretensión formulada por la actora en estas actuaciones. En corisecuencia, deviene necesario descalificar el fallo apelado, resolviendo, al mismo tiempo, el fondo del asunto. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda de fs. 2/6 (art. 16, 2da. parte, ley 48). Con costas. Notifíquese y devuélvase. RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ -JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. GUILLERMO JAlME BIDONE v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO D' DEFENSA NACIONAL) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fede- rales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es procedente el recurso extraordinario si se cuestiona el alcance y aplicación de normas de naturaleza federal-en el caso leyes 21.350 y 22.480- Yla decisión ha sido contraria a los derechos invocados por la recw-rente. ACTOS PROPIOS. Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, juridicamente relevante y plenamente eficaz. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. Él voluntario sometimiento del interesado, sin reserva expresa, a un régimen jurídico, a una decisión judicial o a una determinada jurisdicción, comporta un DEJUSTIClA DE LA NACION 316 1803 inequívoco acatamiento que fija la improcedencia de impugnaci6n posterior-<:on base constitucional- mediante el recurso extraordinario. RETIRO MILITAR. Debe confirmarse la sentencia que rechaz61a demanda deducida por un teniente coronel retirado contra el Estado Nacional, tendiente a obtener el reintegro de los haberes adeudados por la aplicaci6n de la ley 21.350 -modificada por la ley 22.480- y el decreto 236/83 pues la voluntaria aceptaci6n del actor del descuento del 25% de sus haberes y, además, la opci6n que efectu6 por los haberes en la sociedad estatal en que fue designado (CEAMSE) sin formular protesta alguna, implicó la manifestaci6n voluntaria de hallarse comprendido en las leyes men. cionadas, razón que impedía su posterior impugnaci6n.