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Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional - Dirección General Impositiva en la causa Industrias Electrónicas Radio Serra

19/08/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 358 ID: fallos_358_69

Voces / Materias

QUEJA QUIEBRA

Normas Citadas

ley 21.839 ley 19.551 ley 21.488 ley 23.894 ley 2.372 ley 1285/58 Fallos: 312:177

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de agosto de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional - Dirección General Impositiva en la causa Industrias Electrónicas Radio Serra S.A. si quiebra - incidente de verificación por Fisco Naciana!", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que contra la sentencia dictada en fs. 279/280 por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, interpuso recurso extraordinario la incidentista, el que, al ser denegado, motivó la presente queja. 2') Que, si bien lo relativo a las retribuciones profesionales fijadas en las instancias ordinarias constituye, como principio, materia extra. ña a la vía del arto 14 de la ley .48, cabe hacer excepción a dicha regla general cuando el tribunal ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión y se ha apartado del derecho vigente (Fallos: 312:177, 1897, entre muchos otros). 3') Que el arto 31, inc. e, de la ley 21.839 establece una solución específica para los incidentes de verificación, según la cual la base regulatoria resulta del monto del crédito verificado (Fallos; 310:1833). Ese monto es el que indica el valor económico comprometido en el proceso incidental, y su determinación debe efectuarse mediante la aplicación de las normas concursales que rigen el caso. 40) Que, en el sub lite, por tratarse de una quifibra, la aplicación de lo dispuesto en el arto 133 de la ley 19.551 impide que la actualización monetaria y accesorios de los créditos verificados se calculen más allá del decreto de falencia, salvo que --en la etapa procesal oportuna- corresponda aplicar la ley 21.488 ante la existencia deremanente, oque tal cálculo resulte pertinente en virtud de la naturaleza de dichos créditos (Fallos; 303: 1708). Por consiguiente, la determinación del monto del crédito a los fmes regulatorios no puede exceder de las sumas que, establecidas del modo DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1811 indicado, correspondan a la verificación en el pasivo, sin peIjuicio del eventual derecho de los beneficiarios de la regulación de obtener un reajuste, si éste ha sido dispuesto en la quiebra para los créditos que gocen de igual graduación. 5') Que las pautas indicadas resultan aplicables aun cuando se trate de regular los honorarios del síndico y de sus letrados en el incidente, ya que la valoración de su actuación se realiza fuera de las hipótesis previstas en el arto 288 de la ley 19.551, y bajo una modalidad asimilable a la que contempla el citado arto 31, inc. c, de la ley 21.839. 6') Que, por las razones expuestas, el pronunciamiento del a quo, en tanto determina la base regulatoria mediante pautas que implican un claro apartamiento de lo previsto en el arto 31, inc. c, de la ley 21.839, resulta descalificable por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso. extraordinario deducidos y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido. Costas en el orden causado en atención a las particularidades de la cuestión debatida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Reintégrese el depósito de fs. 34 y acumúlese la queja al principal. Notifíquese. RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden- cia) - RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MART!NEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 1812 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 Por ello, se desestima la queja. Dase por perdido el depósito de fs. 34. Notifíquese y previa devolución de los autos principales, archívese. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. ALDO REVELLO EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento. No corresponde acoger el agravio referido a que la documentación en que se apoya el pedido de extradición carece de las firmas indispensables para otorgarles verosimilitud, si el recurrente omitió hacerse cargo de refutar la afirmación de que tales documentos gozan de autenticidad suficiente, dada la intervención que les cupo a' las autoridades requirientes y a las del Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país que les dio curso. EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades. En los casos en que la legalización de documentos extranjeros no es exigida por los tratados internacionales firmados por la República Argentina, basta con su introducción por la vía diplomática, pues se encuentran al amparo de la fe que le prestan, doblemente, el ministro extranjero que solicita la extradición y el l\1inisterio de Relaciones Exteriores que le da curso. EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento. No cabe acoger el planteo referido a que la potencia requirente de la extradición no envió las constancias de las notificaciones de las sentencias de las anteriores instancias, si el apelante no rebatió los argumentos del tribunal de grado con respecto a que éste tomó conocimiento de las mismas cuando se encontraba en prisión, contemporáneamente ala sustanciación de dichas etapas procesales, por lo que la omisión de acompañar las notificaciones en la que se centra su argumentación es insustancial. EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Proce.dimiento. El agravio referido a la certeza de que la condena haya sido dictada de conformi~ dad con el orden público nacionaly supuestamente en rebeldía importa, por parte del recurrente, una conducta contradictoria, pues su afinnación en la tercera DE JUSTICIA DE LA NACJON 316 1813 instancia ordinaria ante la Corte Suprema colisiona con la formulada en oportunidad de contestar el traslado previsto por el arto 656 del Código de Procedimientos en lo Criminal, en el sentido que debía deducirse del pedido de extradición que el requerido recuperó su libertad por orden del mismo tribunal que lo reclama. EXTRADICION: Extradición con paises extranjeros. Procedimiento. La circunstancia de que el requerido se encontraba en el país con antelación al dietado de la sentencia del tribunal italiano no permite concluir que aquél se hallara en situación de rebeldía, pues esa apreciación implicaría negar que el procesado puede ausentarse del ámbito territorial del tribunal mientras se sustancia el proceso, extremo que no se probó. EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento. La legislación adjetiva nacional otorga al magistrado a cargo de una causa la facultad de conceder autorización al requerido para ausentarse del ámbito territorial del tribunal mientras se sustancia el proceso (art. 326 de la ley 23.894 y arto 386 de la ley 2.372). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- Llegan estas actuaciones a conocimiento de V.E. con motivo del recurso interpuesto por el requerido AIdoRevello (fs.374)contra el auto de fS.358/62 que, al confirmar el de la instancia anterior, hizo lugar a la extradición solicitada por la República de Italia respecto del nombra- do para el cumplimiento de la pena residual de 4 años y 10 meses de reclusión y una multa de 60 millones de liras en relación a la condena recaída en su contra, por los delitos de importación y posesión en grandes cantidades de estupefacientes. El Tribunal de Alzada dispuso su concesión a fs. 392/3, en los términos del artículo 24, inciso 6', ap. "b", del decreto-ley 1285/58. 1814 FAl.LOS m~LA CORTE SUPREMA 816 -JI- La apelación reconoce fundamento, principalmente, en las deficien- cias formales de que adolecería el pedido de extradición al carecer de los requisitos esenciales normados porel artículo 12 del Tratado con Italia aplicado al caso y el artículo 651 del Código de Procedimientos en Materia Penal. a. Al respecto, considera la asistencia técnica del recurrente que "...Ia forma de presentación de la documentación respaldatoria del pedido de extradición formulado resulta poco seria y hasta irrespetuo- sa, para fundar una petición de tal naturaleza, hasta el punto de carecer de firmas indispensables para otorgar verosimilitud a la deficiente e incompleta documentación acompañada por las autorida- des italianas" (fs. 402, punto IJI, segundo párrafo). Tal objeción resulta, en mi parecer, infundada en la medida en que no es sino una genérica manifestación, mas no se hace cargo de rebatir las razones dadas por el Tribunal apelado que, en coincidencia con lo resuelto sobre el punto por el señor juez de primera instancia, desesti- mó el agravio (fs. 317 vta, último párrafo/318, primer párrafo). Ello con fundamento en que "...los documentos presentados se encuentran avalados por la fe que les presta la rúbrica del Canciller Renato Manzo, y la legalización efectuada por la Fiscalía del Tribunal de Roma (firmadas por el Fiscal Sustituto Franco lonta el 11 dejulio de 1989), los cuales fueron introducidos por el Ministerio de Gracia y Justicia de la República de Italia. Esto, sumado a que el Ministerio de Relaciones Exteriores les dió curso ..." (fs. 360, tercer párrafo). Yen concordancia con el criterio de V.E. al decidir que en los casos en que la legalización de documentos extranjeros no es exigida por los tratados internacionales firmados por la República Argentina, basta con su introducción por vía diplomática para que los jueces los tengan por auténticos sin más requisitos, pues aquellos se encuentran al amparo de la fe que les prestan, doblemente, el Ministro extranjero que solicita la extradición y elMinisterio de Relaciones Exteriores que le da curso. Y, respecto a este último, basta con que la solicitud sea cursada a la autoridad judicial por un funcionario del Ministerio a cuyo alcance se encuentra el

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