Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional - Dirección General Impositiva en la causa Industrias Electrónicas Radio Serra
19/08/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 358
ID: fallos_358_69
Voces / Materias
QUEJA
QUIEBRA
Normas Citadas
ley 21.839
ley 19.551
ley 21.488
ley
23.894
ley 2.372
ley 1285/58
Fallos:
312:177
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de agosto de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional
- Dirección General Impositiva en la causa Industrias
Electrónicas
Radio Serra
S.A. si quiebra - incidente
de verificación por Fisco
Naciana!", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que contra la sentencia dictada en fs. 279/280 por la Sala B de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, interpuso recurso
extraordinario
la incidentista,
el que, al ser denegado, motivó la
presente queja.
2') Que, si bien lo relativo a las retribuciones profesionales fijadas
en las instancias ordinarias constituye, como principio, materia extra.
ña a la vía del arto 14 de la ley .48, cabe hacer excepción a dicha regla
general cuando el tribunal ha prescindido de efectuar un tratamiento
adecuado de la cuestión y se ha apartado del derecho vigente (Fallos:
312:177, 1897, entre muchos otros).
3') Que el arto 31, inc. e, de la ley 21.839 establece una solución
específica para los incidentes de verificación, según la cual la base
regulatoria resulta del monto del crédito verificado (Fallos; 310:1833).
Ese monto es el que indica el valor económico comprometido en el
proceso incidental, y su determinación
debe efectuarse mediante
la
aplicación de las normas concursales que rigen el caso.
40) Que, en el sub lite, por tratarse
de una quifibra, la aplicación de
lo dispuesto en el arto 133 de la ley 19.551 impide que la actualización
monetaria y accesorios de los créditos verificados se calculen más allá
del decreto de falencia, salvo que --en la etapa procesal oportuna-
corresponda aplicar la ley 21.488 ante la existencia deremanente, oque
tal cálculo resulte pertinente
en virtud de la naturaleza
de dichos
créditos (Fallos; 303: 1708).
Por consiguiente, la determinación del monto del crédito a los fmes
regulatorios no puede exceder de las sumas que, establecidas del modo
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1811
indicado, correspondan a la verificación en el pasivo, sin peIjuicio del
eventual derecho de los beneficiarios de la regulación de obtener un
reajuste, si éste ha sido dispuesto en la quiebra para los créditos que
gocen de igual graduación.
5') Que las pautas indicadas resultan aplicables aun cuando se trate
de regular los honorarios del síndico y de sus letrados en el incidente,
ya que la valoración de su actuación se realiza fuera de las hipótesis
previstas
en el arto 288 de la ley 19.551, y bajo una modalidad
asimilable a la que contempla el citado arto 31, inc. c, de la ley 21.839.
6') Que, por las razones expuestas, el pronunciamiento del a quo, en
tanto determina la base regulatoria mediante pautas que implican un
claro apartamiento
de lo previsto en el arto 31, inc. c, de la ley 21.839,
resulta descalificable por aplicación de la doctrina de esta Corte en
materia de arbitrariedad.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso. extraordinario
deducidos y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido. Costas en
el orden causado en atención a las particularidades
de la cuestión
debatida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien
corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto.
Reintégrese el depósito de fs. 34 y acumúlese la queja al principal.
Notifíquese.
RODOLFO C. BARRA -
CARLOS S. FAYT (en disidencia)
-
AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO (en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disiden-
cia) -
RICARDO LEVENE
(H) -
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MART!NEZ
-
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON
CARLOS
S. FAYT,
DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente
queja es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Por ello, se desestima
la queja. Dase por perdido el depósito de fs. 34.
Notifíquese
y previa devolución de los autos principales,
archívese.
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
ALDO REVELLO
EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros. Procedimiento.
No corresponde
acoger el agravio referido a que la documentación
en que se apoya
el pedido de extradición carece de las firmas indispensables
para otorgarles
verosimilitud, si el recurrente omitió hacerse cargo de refutar la afirmación de
que tales documentos gozan de autenticidad suficiente, dada la intervención que
les cupo a' las autoridades
requirientes
y a las del Ministerio de Relaciones
Exteriores de nuestro país que les dio curso.
EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros. Generalidades.
En los casos en que la legalización de documentos extranjeros no es exigida por
los tratados internacionales
firmados por la República Argentina, basta con su
introducción por la vía diplomática,
pues se encuentran
al amparo de la fe que
le prestan, doblemente, el ministro extranjero que solicita la extradición y el
l\1inisterio de Relaciones Exteriores que le da curso.
EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros. Procedimiento.
No cabe acoger el planteo referido a que la potencia requirente de la extradición
no envió las constancias de las notificaciones de las sentencias de las anteriores
instancias,
si el apelante no rebatió los argumentos del tribunal de grado con
respecto a que éste tomó conocimiento de las mismas cuando se encontraba en
prisión, contemporáneamente
ala sustanciación de dichas etapas procesales, por
lo que la omisión de acompañar
las notificaciones en la que se centra
su
argumentación es insustancial.
EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros. Proce.dimiento.
El agravio referido a la certeza de que la condena haya sido dictada de conformi~
dad con el orden público nacionaly supuestamente
en rebeldía importa, por parte
del recurrente,
una conducta contradictoria,
pues su afinnación en la tercera
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instancia ordinaria
ante la Corte Suprema colisiona con la formulada en
oportunidad de
contestar el traslado previsto por el arto 656 del Código de
Procedimientos en lo Criminal, en el sentido que debía deducirse del pedido de
extradición que el requerido recuperó su libertad por orden del mismo tribunal
que lo reclama.
EXTRADICION:
Extradición
con paises extranjeros. Procedimiento.
La circunstancia de que el requerido se encontraba en el país con antelación al
dietado de la sentencia del tribunal italiano no permite concluir que aquél se
hallara en situación de rebeldía, pues esa apreciación implicaría negar que el
procesado puede ausentarse del ámbito territorial del tribunal mientras se
sustancia el proceso, extremo que no se probó.
EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros. Procedimiento.
La legislación adjetiva nacional otorga al magistrado a cargo de una causa la
facultad de conceder autorización al requerido para
ausentarse
del
ámbito
territorial del tribunal mientras se sustancia el proceso (art. 326 de la ley
23.894 y arto 386 de la ley 2.372).
DICTAMEN
DEL
PROCURADOR
GENERAL
Suprema
Corte:
-1-
Llegan estas actuaciones a conocimiento de V.E. con motivo del
recurso interpuesto por el requerido AIdoRevello (fs.374)contra el auto
de fS.358/62 que, al confirmar el de la instancia anterior, hizo lugar a
la extradición solicitada por la República de Italia respecto del nombra-
do para el cumplimiento de la pena residual de 4 años y 10 meses de
reclusión y una multa de 60 millones de liras en relación a la condena
recaída en su contra, por los delitos de importación y posesión en
grandes cantidades de estupefacientes.
El Tribunal
de Alzada dispuso su concesión a fs. 392/3, en los
términos del artículo 24, inciso 6', ap. "b", del decreto-ley 1285/58.
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FAl.LOS m~LA CORTE SUPREMA
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-JI-
La apelación reconoce fundamento, principalmente,
en las deficien-
cias formales de que adolecería el pedido de extradición al carecer de los
requisitos esenciales normados porel artículo 12 del Tratado con Italia
aplicado al caso y el artículo 651 del Código de Procedimientos
en
Materia Penal.
a. Al respecto, considera la asistencia técnica del recurrente
que
"...Ia forma de presentación
de la documentación
respaldatoria
del
pedido de extradición formulado resulta poco seria y hasta irrespetuo-
sa, para fundar
una petición de tal naturaleza,
hasta
el punto de
carecer
de firmas
indispensables
para
otorgar verosimilitud
a la
deficiente e incompleta documentación acompañada por las autorida-
des italianas" (fs. 402, punto IJI, segundo párrafo).
Tal objeción resulta, en mi parecer, infundada en la medida en que
no es sino una genérica manifestación,
mas no se hace cargo de rebatir
las razones dadas por el Tribunal apelado que, en coincidencia con lo
resuelto sobre el punto por el señor juez de primera instancia, desesti-
mó el agravio (fs. 317 vta, último párrafo/318, primer párrafo).
Ello con fundamento
en que "...los documentos presentados
se
encuentran
avalados por la fe que les presta la rúbrica del Canciller
Renato Manzo, y la legalización efectuada por la Fiscalía del Tribunal
de Roma (firmadas por el Fiscal Sustituto Franco lonta el 11 dejulio de
1989), los cuales fueron introducidos por el Ministerio de Gracia y
Justicia de la República de Italia. Esto, sumado a que el Ministerio de
Relaciones Exteriores les dió curso ..." (fs. 360, tercer párrafo).
Yen concordancia con el criterio de V.E. al decidir que en los casos
en que la legalización de documentos extranjeros no es exigida por los
tratados internacionales
firmados por la República Argentina,
basta
con su introducción por vía diplomática para que los jueces los tengan
por auténticos sin más requisitos, pues aquellos se encuentran al
amparo de la fe que les prestan, doblemente, el Ministro extranjero que
solicita la extradición y elMinisterio de Relaciones Exteriores que le da
curso. Y, respecto a este último, basta con que la solicitud sea cursada
a la autoridad judicial por un funcionario del Ministerio a cuyo alcance
se encuentra el
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