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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Bulacio Malmierca, Juan Carlos y otros el Banco de la Nación Argentina

24/08/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 358 ID: fallos_358_75

Jueces

Belluscio Boggiano

Voces / Materias

QUEJA MEDIDA CAUTELAR CONTRIBUCIÓN BANCO SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48 ley 11.683 ley 23.658 ley 16.986 decreto 1757/90

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de agosto de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Bulacio Malmierca, Juan Carlos y otros el Banco de la Nación Argentina", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apela- ciones de Tucumán que confirmó el de primera instancia que --<lnla demanda promovida por un grupo de jubilados-- había hecho lugar a la medida cautelar innovativa y dejado en suspenso la decisión del Banco de la Nación Argentina a que se refiere la circular 8304 del 29 dejulio DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1835 de 1991 -que redujo en los hechos el modo de contribución de dicha entidad al régimen complementario de jubilaciones-, la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2') Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque las resoluciones que decretan medidas cautelares no constituyen, en principio, la sentencia definitiva o equíparable a ésta a los fmes del arto 14 de la ley 48, cabe obviar ese principio cuando la medida innovativa decretada puede ocasionar un agravio de insuficiente, tardía o dificultosa reparación ulterior (causa U. 8. XXIV"U.O.M.R.A.Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina el S.O.M.I.S.A. Sociedad Mixta Siderúrgica Argentina si medida cautelar" del26 de diciembre de 1991y sus citas). 3') Que, en tal sentido, interesa destacar previamente que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, y que dentro de aquellas la innovativa es una decisión excep- cional porque altera el estado de hecho ode derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo dejurisdic- ción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión. 4') Que, en relación al primero de los requisitos aludidos, por tratarse en el caso de una disposición emanada regularmente de las autoridades del Banco de la Nación Argentina que se vincula con el ejercicio de atribuciones propias -como son las que hacen a la evalua- ción de su situación económico-financiera y las medidas conducentes a su saneamiento en épocas de crisis- goza de presunción de legitimidad, lo que autoriza a afirmar que en el reducido marco cognoscitivo en que se ha dictado la medida impugnada, no resulta fundado admitir siquiera prima facie que la decisión adoptada por la recurrente haya respondido a un obrar injustificado y abusivo. 5') Que, por otra parte, sin tener elementos dejuício que evidencien la sinrazón de las medidas adoptadas por la demandada para sanear su situación patrimonial, en ambas instancias se ha prescindido de las razones que determinaron la adopción de aquellas, para lo.cual no sólo se había invocado la necesidad de no agravar ''la delicada situación del Banco" -que, como todo el sector financiero, se veía enfrentado a reducir drásticamente sus costos- sino también las atribuciones para 1836 FAlJ..oS DE LA CORTE SUPREMA 316 adecuar el sistema a las "actuales circunstancias económicas" y a las disposiciones del decreto 1757/90, que tiende a concretar una severa disminución del gasto público, en especial respecto de las empresas y organismos del Estado. 6') Que, sin peIjuicio de lo expresado, cabe señalar que la entidad bancaria ha hecho referencia a la transitoriedad de la medida y a la falta de alternativas entre la reducción del aporte y su mantenimiento con afectación del servicio público que cumple, por lo que no cabe anticipar una decisión que podría -atento la existencia de otras demandas similares y al importante número de jubilados del banco- traducirse en un deterioro del servicio y hasta eventualmente del propio sistema complementario dejubilaciones si no se evalúa pruden- temente la compleja situación que enfrenta a ambas partes. 7') Que en cuanto atañe al segundo requisito, no se aprecia que aparezca configurado con claridad ni que el carácter alimentario del beneficio baste para obviar el tratamiento de otras facetas que resultan determinantes de la desestimación de la medida innovativa; asevera- ción que cobra relevancia si"se tiene en cuenta que la reducción dispuesta sólo disminuye en parte la contribución del banco, que su maguitud no es -actualmente- de aquellas que la Corte ha reputado confiscatorias, y que el acogimiento ulterior de la demanda -en el caso de que se estimare viable- no hará ilusorios los derechos invocados frente a la demostración de la arbitrariedad del acto impuguado. 8') Que, en tales condiciones, y ante las diversas modificaciones que ha tenido durante su vigencia el régimen complementario dejubilacio- nes, la mera alegación de su carácter contractual no basta tampoco para sustentar debidamente los presupuestos de la medida decretada, por loque corresponde admitir la existencia de nexo directo einmediato entre lo resuelto y las garantías superiores alegadas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia de fs. 117. Con costas por su orden atento al carácter de la situación resuelta. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO - RoDOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1837 COMPAÑIA DE PERFORACIONES RIO COLORADO S.A. v. FISCO NACIONAL- DIRECCION GENERAL IMPOSITNA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. Si bien el pronunciamiento que -al hacer lugar al amparo - ordenó a la D.G.I. que se abstuviera de efectuar contra la aetora cualquier procedimiento destinado al cobrode impuesto que supusiera tener por configurado un incUmplimiento del contrato de promoción industrial hasta tanto la controversia sobre su interpre- tación no estuviese resuelta por sentencia firme, no reviste el carácter de sentencia definitiva, corresponde hacer una excepción, toda vez que lo decidido es susceptible de incidir en la percepción de la renta pública, lo que revela un factor de retardo y perturbación en el desarrollo de la política económica del Estado, con menoscabo de los intereses de la comunidad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales de carácter procesal. Procede el recurso extraordinario aunque el debate versa sobre la aplicación de los arts. 21y 129de la ley 11.683 (reformados por la ley 23.658), que son normas de índole procesal, por cuanto la regla de que éstas son ajenas a la apelación extraordinaria reconoce excepción cuando lo decidido compromete instituciones básicas de la Nación. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios generales. La pretensión que acogela sentencia -tendiente a enervar mediante la demanda de amparo las facultades de poder de policía tributaria y de recaudación asignadas a la Dirección General Impositiva- comporta un desconocimiento del carácter excepcional de la acción instituida por la ley 16.986. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Inexistencia de otras vías. Resulta indispensable para la admisión del remedio excepcional y sumarísimo del amparo que quien solicita la protección judicial acredite, en debida forma, la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios generales. La acción de amparo debe quedar reservada para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguardia de derechos fundamentales. 1838 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 ACCION DE AMP ARo.-Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios generales. La acción de amparo no puede ser utilizada como accesorio de una demanda iniciada o que corre~ponda iniciar. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios generales. La acción de amparo no puede ser utilizada como accesorio para obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales, porque mediante esta indirecta vía se soslayaría lainadmisibilidaddel amparo contra decisiones adoptadas porel Poder Judicial, establecida en el arto 2°, ine. b), primera parte, de la ley 16.986. RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional. Procede el recurso extraordinario si, no obstante existir óbices decisivos a la pro- cedencia de la demanda de amparo - incisos a) y e) del arto 2°, de la ley 16.986-, la Cámara ha ordenado conductas que constituyen una evidente intromisión en las facultades de fiscalización y percepción de los tributos que la ley ha otorgado al organismo recaudador, con evidente perturbación de los intereses de la comunidad (Voto de los Dres. Antonio Boggiano y Augusto César Belluscio). ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Inexistencia de otras vías. Debe revocarse la sentencia que cercenó las facultades del organismo recaudador si la actora no demostró que su pretensión -de carácter estrictamente patrimo- nial- no podría hallar tutela adecuada en los procedimientos ordinarios ni que se encontraba impedida de obtener, mediante ellos, la reparación de los perjui- cios que eventualmente podría causarle la aplicación de normas legales que han modificado las facultades de la demandada para adecuarlas a las exigencias de la política económica vigente (Voto de los Dres. Antonio Boggiano y Augusto César Belluscio).