Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Bulacio Malmierca, Juan Carlos y otros el Banco de la Nación Argentina
24/08/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 358
ID: fallos_358_75
Judges
Belluscio
Boggiano
Keywords / Subjects
QUEJA
MEDIDA CAUTELAR
CONTRIBUCIÓN
BANCO
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
ley 11.683
ley 23.658
ley 16.986
decreto 1757/90
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Bulacio Malmierca, Juan Carlos y otros el Banco de la Nación
Argentina",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que contra el pronunciamiento
de la Cámara
Federal de Apela-
ciones de Tucumán
que confirmó el de primera
instancia
que --<lnla
demanda
promovida por un grupo de jubilados-- había hecho lugar a la
medida cautelar innovativa
y dejado en suspenso la decisión del Banco
de la Nación Argentina
a que se refiere la circular 8304 del 29 dejulio
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DE LA NACION
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de 1991 -que redujo en los hechos el modo de contribución de dicha
entidad al régimen complementario de jubilaciones-,
la demandada
dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente
queja.
2') Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su
consideración en la vía intentada,
pues aunque las resoluciones que
decretan medidas cautelares no constituyen, en principio, la sentencia
definitiva o equíparable a ésta a los fmes del arto 14 de la ley 48, cabe
obviar ese principio cuando la medida innovativa decretada puede
ocasionar un agravio de insuficiente, tardía o dificultosa reparación
ulterior (causa U. 8. XXIV"U.O.M.R.A.Unión Obrera Metalúrgica de
la República Argentina
el S.O.M.I.S.A. Sociedad Mixta Siderúrgica
Argentina si medida cautelar" del26 de diciembre de 1991y sus citas).
3') Que, en tal sentido, interesa
destacar
previamente
que la
viabilidad de las medidas precautorias
se halla supeditada
a que se
demuestre la verosimilitud
del derecho invocado y el peligro en la
demora, y que dentro de aquellas la innovativa es una decisión excep-
cional porque altera el estado de hecho ode derecho existente al tiempo
de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo dejurisdic-
ción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una
mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su
admisión.
4') Que, en relación al primero de los requisitos
aludidos, por
tratarse
en el caso de una disposición emanada regularmente
de las
autoridades
del Banco de la Nación Argentina que se vincula con el
ejercicio de atribuciones propias -como son las que hacen a la evalua-
ción de su situación económico-financiera y las medidas conducentes a
su saneamiento en épocas de crisis- goza de presunción de legitimidad,
lo que autoriza a afirmar que en el reducido marco cognoscitivo en que
se ha dictado la medida impugnada,
no resulta
fundado admitir
siquiera prima facie que la decisión adoptada por la recurrente haya
respondido a un obrar injustificado y abusivo.
5') Que, por otra parte, sin tener elementos dejuício que evidencien
la sinrazón de las medidas adoptadas por la demandada para sanear su
situación patrimonial,
en ambas instancias se ha prescindido de las
razones que determinaron la adopción de aquellas, para lo.cual no sólo
se había invocado la necesidad de no agravar ''la delicada situación del
Banco" -que, como todo el sector financiero, se veía enfrentado a
reducir drásticamente
sus costos- sino también las atribuciones para
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SUPREMA
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adecuar el sistema a las "actuales circunstancias económicas" y a las
disposiciones del decreto 1757/90, que tiende a concretar una severa
disminución del gasto público, en especial respecto de las empresas y
organismos del Estado.
6') Que, sin peIjuicio de lo expresado, cabe señalar que la entidad
bancaria ha hecho referencia a la transitoriedad
de la medida y a la
falta de alternativas
entre la reducción del aporte y su mantenimiento
con afectación del servicio público que cumple, por lo que no cabe
anticipar
una decisión que podría -atento
la existencia
de otras
demandas similares y al importante
número de jubilados del banco-
traducirse
en un deterioro del servicio y hasta
eventualmente
del
propio sistema complementario dejubilaciones si no se evalúa pruden-
temente la compleja situación que enfrenta a ambas partes.
7') Que en cuanto atañe al segundo requisito, no se aprecia que
aparezca configurado con claridad ni que el carácter alimentario
del
beneficio baste para obviar el tratamiento
de otras facetas que resultan
determinantes
de la desestimación de la medida innovativa; asevera-
ción que cobra relevancia
si"se tiene en cuenta
que la reducción
dispuesta
sólo disminuye en parte la contribución del banco, que su
maguitud no es -actualmente-
de aquellas que la Corte ha reputado
confiscatorias, y que el acogimiento ulterior de la demanda -en el caso
de que se estimare viable- no hará ilusorios los derechos invocados
frente a la demostración de la arbitrariedad
del acto impuguado.
8') Que, en tales condiciones, y ante las diversas modificaciones que
ha tenido durante su vigencia el régimen complementario dejubilacio-
nes, la mera alegación de su carácter contractual no basta tampoco
para sustentar
debidamente los presupuestos de la medida decretada,
por loque corresponde admitir la existencia de nexo directo einmediato
entre lo resuelto y las garantías superiores alegadas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca
la sentencia de fs. 117. Con costas por su orden atento al carácter de la
situación resuelta.
Agréguese la queja al principal.
Reintégrese
el
depósito. Notifíquese y devuélvase.
ANTONIO
BOGGIANO -
RoDOLFO
C. BARRA -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO-
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTfNEZ
-
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
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COMPAÑIA
DE PERFORACIONES
RIO COLORADO S.A. v. FISCO NACIONAL-
DIRECCION
GENERAL IMPOSITNA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones
anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias.
Si bien el pronunciamiento que -al hacer lugar al amparo - ordenó a la D.G.I.
que se abstuviera de efectuar contra la aetora cualquier procedimiento destinado
al cobrode impuesto que supusiera tener por configurado un incUmplimiento del
contrato de promoción industrial hasta tanto la controversia sobre su interpre-
tación no estuviese resuelta
por sentencia
firme, no reviste el carácter
de
sentencia definitiva, corresponde hacer una excepción, toda vez que lo decidido
es susceptible de incidir en la percepción de la renta pública, lo que revela un
factor de retardo y perturbación en el desarrollo de la política económica del
Estado, con menoscabo de los intereses de la comunidad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión
federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales de carácter
procesal.
Procede el recurso extraordinario
aunque el debate versa sobre la aplicación de
los arts. 21y 129de la ley 11.683 (reformados por la ley 23.658), que son normas
de índole procesal, por cuanto la regla de que éstas son ajenas a la apelación
extraordinaria
reconoce excepción cuando lo decidido compromete instituciones
básicas de la Nación.
ACCION
DE
AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios
generales.
La pretensión que acogela sentencia -tendiente
a enervar mediante la demanda
de amparo las facultades
de
poder de policía tributaria
y de recaudación
asignadas a la Dirección General Impositiva-
comporta un desconocimiento del
carácter excepcional de la acción instituida por la ley 16.986.
ACCION
DE
AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas.
Requisitos.
Inexistencia de otras vías.
Resulta indispensable para la admisión del remedio excepcional y sumarísimo
del amparo que quien solicita la protección judicial acredite, en debida forma, la
inoperancia
de las vías procesales ordinarias
a fin de reparar
el perjuicio
invocado.
ACCION
DE
AMPARO: Actos u omisiones
de autoridades públicas. Principios
generales.
La acción de amparo debe quedar reservada
para las delicadas y extremas
situaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguardia
de derechos fundamentales.
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FALLOS
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SUPREMA
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ACCION
DE AMP ARo.-Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios generales.
La acción de amparo no puede ser utilizada como accesorio de una demanda
iniciada o que corre~ponda iniciar.
ACCION
DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios generales.
La acción de amparo no puede ser utilizada
como accesorio para obstaculizar
el
ejercicio de acciones judiciales,
porque mediante
esta indirecta
vía se soslayaría
lainadmisibilidaddel
amparo contra decisiones adoptadas
porel Poder Judicial,
establecida
en el arto 2°, ine. b), primera parte, de la ley 16.986.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Gravedad
institucional.
Procede el recurso extraordinario
si, no obstante existir óbices decisivos a la pro-
cedencia de la demanda de amparo - incisos a) y e) del arto 2°, de la ley 16.986-,
la Cámara ha ordenado conductas que constituyen
una evidente intromisión
en
las facultades
de fiscalización y percepción de los tributos
que la ley ha otorgado
al organismo
recaudador,
con evidente
perturbación
de los intereses
de la
comunidad
(Voto de los Dres. Antonio Boggiano y Augusto César Belluscio).
ACCION
DE
AMPARO:
Actos u omisiones
de
autoridades
públicas.
Requisitos.
Inexistencia
de otras vías.
Debe revocarse la sentencia que cercenó las facultades
del organismo recaudador
si la actora no demostró que su pretensión
-de carácter estrictamente
patrimo-
nial- no podría hallar tutela
adecuada
en los procedimientos
ordinarios
ni que
se encontraba
impedida de obtener, mediante
ellos, la reparación
de los perjui-
cios que eventualmente
podría causarle la aplicación de normas legales que han
modificado las facultades
de la demandada
para adecuarlas
a las exigencias
de
la política económica vigente
(Voto de los Dres. Antonio Boggiano y Augusto
César Belluscio).