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Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional - Dirección General Impositiva en la causa Compañía de Perforaciones Río Colorado

24/08/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_76

Jueces

Eduardo Moliné Eduardo Maliné

Voces / Materias

QUEJA IMPUESTO APELACIÓN CONTRATO RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Normas Citadas

ley 48 ley 11.683 ley 23.658 ley 16.986 decreto 2140/76 Fallos: 281:67 Fallos: 274:13 Fallos: 303:422 Fallos: 244:68 Fallos: 307:178

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de agosto de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional - Dirección General Impositiva en la causa Compañía de Perforaciones Río Colorado S.A. cl Dirección General Impositiva", para decidir sobre Su procedencia. Considerando: DE JUSI'ICIA DE LA NACION 31' 1839 1') Que mediante la remisión al fallo de primera instancia. la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán confirmó la sentencia por la que, al hacer lugar al amparo interpuesto, se ordenó a la Dirección General Impositiva que se abstuviera de iniciar o continuar contra la actora cualquier procedimiento destinado al cobro de impuesto que supusiera tener por configurado un incumplimiento del contrato de promoción celebrado entre el Estado Nacional y Papel del Tucumán S.A. -empresa en la que había hecho inversiones- en tanto existiese respecto de dicho incumplimiento una controversia sobre la interpre- tación de dicho contrato y sin que tal controversia hubiera sido resuelta previamente por sentencia judicial firme. 2') Que contra lo así decidido se interpuso recurso extraordinario, cuya denegación origina la queja bajo examen. En cuanto a su proce- dencia formal. si bien lo decidido en la causa, por su provisoriedad, no reviste el carácter de pronunciamiento defmitivo que hiciese viable el recurso extraordinario. se configura en el sub lite un supuesto de excepción, toda vez que lo decidido en la acción de amparo es susceptible de incidir en la percepción de la renta pública, circunstancia que revela prima faeie un factor de retardo y perturbación en el desarrollo de la política económica del Estado. con menoscabo de los intereses de la comunidad (F. 499. XXII. "Firestone de laArgentinaS.AJ.C .•••fallo del 11 de diciembre de 1990 y sus citas y M. 455. XXIII. "Massalín Particulares S.A. el resolución N' 37/90 de la Subsecretaría de Finan- zas Públicas de la Nación si acción de amparo". del 16 de abril de 1991). 3') Que por la misma razón ha de considerarse viable la apelación del arto 14de la ley 48 pese a que el debate de autos versa sobre la aplicación de los artículos 21 y 129 de la ley 11.683. según la reforma introducida por la ley 23.658, que son normas federales de índole procesal. por cuanto la regla de que éstas son ajenas a la apelación extraordinaria reconoce excepción cuando lo decidido compromete instituciones bási- cas de la Nación (Fallos: 281:67; 297:301; 300:762), lo cual acontece cuando median cuestiones de gravedad institucional de la naturaleza de la planteada en el sub lite. 40)Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 129 de la ley 11.683, según la reforma introducida por la ley 23.658: "En los regimenes de promoción industriales. regionales y sectoriales o de otra clase que 1840 r'AILOS DE lA CORTE SUPREMA 316 concedan beneficios impositivos de cualquier índole, las respectivas autoridades de aplicación estarán obligadas a recibir, considerar y resolver en términos de preferente o urgente despacho según las circunstancias, las denuncias que formule la Dirección ante las mismas y que se refieran al presunto incumplimiento por parte de los respon- sables de las cláusulas legales ocontractuales delas cuales dependieren los beneficios aludidos. Trascurrido un plazo de noventa días sin haberse producido la resolución de la autoridad de aplicación, la Dirección quedará habilitada para iniciar el procedimiento dispuesto en el párrafo siguiente, sin perjuicio de observar los recaudos en él establecidos. Cuando en uso de las facultades que le otorga esta ley la Dirección compruebe el incumplimiento de las cláusulas a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrá considerar a los fines exclusivamente tributarios, como caducos, total o parcialmente, los beneficios impositivos acordados, debiendo, en dicho caso, previa vista por quince días al organismo de aplicación respectivo, proceder a la determinación y percepción de los impuestos no ingresados con motivo de la promoción acordada, con más su actualización e intereses. Asimismo, deberá intimar a los inversionistas simultáneamente y sin necesidad de aplicar el procedimiento normado en los arts. 23 y siguientes, el ingreso de los impuestos diferidos en la empresa cuyos beneficios se consideran caducos. En caso de incumplimiento la Direc- ción deberá proceder conforme lo establecido por el capítulo XII de este título. La determinación e intimación previstas en el párrafo anterior, en relación con los incumplimientos que la originan, serán procedentes aun cuando subsistan formalmente los actos administrativos mediante los cuales la autoridad de aplicación haya acordado los beneficios tributarios, y sólo podrá recurrirse cuando dicha autoridad, en uso de las facultades que le son propias y mediante resolución debidamente fundada, decidiera mantener los beneficios promocionales por los períodos a que se refiere la mencionada determinación. Dicho recurso deberá interponerse, exclusivamente, por la vía establecida en el arto 81 de esta ley y las sumas repetidas se actualizarán desde la fecha en que fueron ingresadas". Por su parte, el artículo 21 de la misma ley, en lo que ahora interesa, establece que en caso de diferimiento impropio de deudas tributarias (mediante certificados de cancelación de deuda falsos, regímenes promocionales incumplidos, caducos, etc.) no procederá el procedi- DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1841 miento normado en los arts. 23 y siguientes de la ley, "sino que bastará la simple intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen en el resultado de la declaración jurada corres- pondiente". 5') Que atendiendo a dichas prescripciones legales, la pretensión que acoge la sentencia en recurso, tendiente a enervar mediante la demanda de amparo las facultades de poder de policía tributaria y de recaudación asignadas a la Dirección General Impositiva, comporta un desconocimiento del carácter excepcional de la acción instituida por la ley 16.986. Ello es así, a poco que se advíerta que, según doctrina constante de esta Corte, resulta indispensable para la admisión del remedio excep- cional y sumarísimo del amparo que quien solicita la protección ju- dicial acredite, en debida forma, la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el peIjuicio invocado (Fallos: 274:13, considerando 3";283:335; 300:1231, entre otros). 6') Que con arreglo a lo expuesto, cabe puntualizar asimísmo que la acción de amparo debe quedar reservada para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguardia de derechos fundamentales (Fallos: 303:422 y sus citas, entre otros) y no puede ser utilizada como accesorio de una demanda iniciada oque corresponda iniciar (Fallos: 244:68; 245:11;252:301 ysus citas); ni, menos aún, para obstaculizar el ejercicio de accionesjudicia- les, porque mediante esta indirecta vía se soslayaría la inadmisibilidad del amparo contra decisiones adoptadas por el Poder Judicial, estable- cida en el arto 2",inciso b), primera parte, de la ley 16.986. Por ello, a mérito de los fundamentos expuestos en los acápites precedentes, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento apelado. Por tanto, se rechaza la acción de amparo interpuesta (art. 16, segunda parte, ley 48); con costas. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO (según su voto) - AUGUSTO CÉsARBELLuscIO(según su voto) - RICARDO LEVENE (H) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. 1842 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: 1') Que contra el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar al amparo deducido por la actora -en su calidad de inversionista de Papel del Tucumán S. A.- contra la Dirección General Impositiva, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario que fue denegado por el auto de fs. 130 y dio motivo a la presente queja. 2') Que la decisión final apelada ordenó que la Dirección General Impositiva se abstuviera de iniciar o continuar contra la actora cual- quier procedimiento destinado al cobro de ciertos impuestos -respecto de los cuales se habría otorgado un beneficio particular en el contrato de promoción concertado oportunamente con Papel del Tucumán S.A. y aprobado mediante el decreto 2140/76- hasta tanto la configuración del incumplimiento que justificaría la exigencia del tributo hubiese sido resuelta por sentencia judicial firme. 3') Que, para así resolver, la cámara estimó que el trámite instituido en el artículo agregado al 129 de la ley 11.683 (por ley 23.658) no contemplaba la posibilidad de que la justicia ordinaria resolviese una controversia relativa a la interpretación de las cláusulas contractuales -y a la verificación de incumplimientos que justificasen la caducidad del régimen de promoción- antes de que el organismo fiscal iniciara la ejecución por cobro pertinente. En consecuencia y con fundamento en la garantía constitucional de la propiedad, entendió que la actora tenía derecho a utilizar la via del amparo frente al peligro inminente de una posible ejecución fiscal. 4') Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastan- te para su tratamiento en la instancia del arto 14 de la ley 48, pues no obstante existir óbices decisivos a la procedencia de la demanda de amparo, cuales son los contemplados en los incisos a y c, del arto 2', de la ley 16.986, la cámara ha ordenado conductas que constituyen una evidente intromisión en las facultades de fiscalización y percepción de los tributos que la ley ha otorgado al organismo recaudador, con DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1843 evidente perturbación de los intereses de la comunidad (doctrina de Fallos: 307:178). 5') Que esta Corte ha tenido oportunidad de señalar en reiteradas oport

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