Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional - Dirección General Impositiva en la causa Compañía de Perforaciones Río Colorado
24/08/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_76
Jueces
Eduardo Moliné
Eduardo Maliné
Voces / Materias
QUEJA
IMPUESTO
APELACIÓN
CONTRATO
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
Normas Citadas
ley 48
ley 11.683
ley 23.658
ley 16.986
decreto 2140/76
Fallos: 281:67
Fallos: 274:13
Fallos: 303:422
Fallos: 244:68
Fallos: 307:178
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional
- Dirección General Impositiva
en la causa Compañía de Perforaciones
Río Colorado S.A. cl Dirección General Impositiva",
para decidir sobre
Su procedencia.
Considerando:
DE JUSI'ICIA
DE LA NACION
31'
1839
1') Que mediante
la remisión
al fallo de primera
instancia.
la
Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán confirmó la sentencia por
la que, al hacer lugar al amparo interpuesto,
se ordenó a la Dirección
General Impositiva que se abstuviera
de iniciar o continuar contra la
actora cualquier procedimiento
destinado
al cobro de impuesto
que
supusiera
tener por configurado un incumplimiento
del contrato de
promoción celebrado entre el Estado Nacional y Papel del Tucumán
S.A. -empresa
en la que había hecho inversiones-
en tanto existiese
respecto de dicho incumplimiento
una controversia sobre la interpre-
tación de dicho contrato y sin que tal controversia hubiera sido resuelta
previamente
por sentencia judicial firme.
2') Que contra lo así decidido se interpuso recurso extraordinario,
cuya denegación origina la queja bajo examen. En cuanto a su proce-
dencia formal. si bien lo decidido en la causa, por su provisoriedad,
no
reviste el carácter de pronunciamiento
defmitivo que hiciese viable el
recurso
extraordinario.
se configura en el sub lite un supuesto
de
excepción, toda vez que lo decidido en la acción de amparo es susceptible
de incidir en la percepción de la renta pública, circunstancia
que revela
prima faeie un factor de retardo y perturbación
en el desarrollo de la
política económica del Estado. con menoscabo de los intereses
de la
comunidad (F. 499. XXII. "Firestone de laArgentinaS.AJ.C
.•••fallo del
11 de diciembre
de 1990 y sus citas y M. 455. XXIII. "Massalín
Particulares
S.A. el resolución N' 37/90 de la Subsecretaría
de Finan-
zas Públicas de la Nación si acción de amparo". del 16 de abril de 1991).
3') Que por la misma razón ha de considerarse viable la apelación del
arto 14de la ley 48 pese a que el debate de autos versa sobre la aplicación
de los artículos 21 y 129 de la ley 11.683. según la reforma introducida
por la ley 23.658, que son normas federales de índole procesal. por
cuanto la regla de que éstas son ajenas a la apelación extraordinaria
reconoce excepción cuando lo decidido compromete instituciones
bási-
cas de la Nación (Fallos: 281:67; 297:301; 300:762), lo cual acontece
cuando median cuestiones de gravedad institucional
de la naturaleza
de la planteada
en el sub lite.
40)Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 129 de la ley 11.683,
según la reforma introducida
por la ley 23.658: "En los regimenes
de
promoción industriales.
regionales y sectoriales
o de otra clase que
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r'AILOS DE lA CORTE SUPREMA
316
concedan beneficios impositivos de cualquier índole, las respectivas
autoridades
de aplicación estarán
obligadas a recibir, considerar
y
resolver en términos de preferente
o urgente
despacho según las
circunstancias, las denuncias que formule la Dirección ante las mismas
y que se refieran al presunto incumplimiento por parte de los respon-
sables de las cláusulas legales ocontractuales delas cuales dependieren
los beneficios aludidos. Trascurrido
un plazo de noventa
días sin
haberse
producido la resolución de la autoridad
de aplicación, la
Dirección quedará habilitada para iniciar el procedimiento dispuesto
en el párrafo siguiente, sin perjuicio de observar los recaudos en él
establecidos. Cuando en uso de las facultades que le otorga esta ley la
Dirección compruebe el incumplimiento
de las cláusulas
a que se
refiere el primer párrafo de este artículo, podrá considerar a los fines
exclusivamente
tributarios,
como caducos, total o parcialmente,
los
beneficios impositivos acordados, debiendo, en dicho caso, previa vista
por quince días al organismo de aplicación respectivo, proceder a la
determinación y percepción de los impuestos no ingresados con motivo
de la promoción acordada,
con más su actualización
e intereses.
Asimismo, deberá intimar a los inversionistas simultáneamente
y sin
necesidad
de aplicar el procedimiento
normado en los arts.
23 y
siguientes, el ingreso de los impuestos diferidos en la empresa cuyos
beneficios se consideran caducos. En caso de incumplimiento la Direc-
ción deberá proceder conforme lo establecido por el capítulo XII de este
título.
La determinación e intimación previstas en el párrafo anterior, en
relación con los incumplimientos que la originan, serán procedentes
aun cuando subsistan formalmente los actos administrativos mediante
los cuales la autoridad
de aplicación haya acordado los beneficios
tributarios,
y sólo podrá recurrirse cuando dicha autoridad, en uso de
las facultades que le son propias y mediante resolución debidamente
fundada,
decidiera mantener
los beneficios promocionales
por los
períodos a que se refiere la mencionada determinación. Dicho recurso
deberá interponerse,
exclusivamente, por la vía establecida en el arto
81 de esta ley y las sumas repetidas se actualizarán
desde la fecha en
que fueron ingresadas".
Por su parte, el artículo 21 de la misma ley, en lo que ahora interesa,
establece que en caso de diferimiento impropio de deudas tributarias
(mediante
certificados de cancelación de deuda falsos, regímenes
promocionales incumplidos, caducos, etc.) no procederá el procedi-
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miento normado en los arts. 23 y siguientes de la ley, "sino que bastará
la simple intimación
de pago de los conceptos reclamados
o de la
diferencia que generen en el resultado de la declaración jurada corres-
pondiente".
5') Que atendiendo a dichas prescripciones legales, la pretensión
que acoge la sentencia en recurso, tendiente
a enervar mediante
la
demanda de amparo las facultades de poder de policía tributaria
y de
recaudación asignadas a la Dirección General Impositiva, comporta un
desconocimiento del carácter excepcional de la acción instituida por la
ley 16.986.
Ello es así, a poco que se advíerta que, según doctrina constante de
esta Corte, resulta indispensable para la admisión del remedio excep-
cional y sumarísimo del amparo que quien solicita la protección ju-
dicial acredite, en debida forma, la inoperancia de las vías procesales
ordinarias
a fin de reparar
el peIjuicio invocado (Fallos: 274:13,
considerando 3";283:335; 300:1231, entre otros).
6') Que con arreglo a lo expuesto, cabe puntualizar
asimísmo que la
acción de amparo debe quedar reservada para las delicadas y extremas
situaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligra la
salvaguardia
de derechos fundamentales
(Fallos: 303:422 y sus citas,
entre otros) y no puede ser utilizada como accesorio de una demanda
iniciada oque corresponda iniciar (Fallos: 244:68; 245:11;252:301 ysus
citas); ni, menos aún, para obstaculizar el ejercicio de accionesjudicia-
les, porque mediante esta indirecta vía se soslayaría la inadmisibilidad
del amparo contra decisiones adoptadas por el Poder Judicial, estable-
cida en el arto 2",inciso b), primera parte, de la ley 16.986. Por ello, a
mérito de los fundamentos
expuestos en los acápites precedentes,
se
declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario
y se
revoca el pronunciamiento
apelado. Por tanto, se rechaza la acción de
amparo
interpuesta
(art.
16, segunda
parte,
ley 48); con costas.
Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase.
ANTONIO
BOGGIANO (según su voto) -
AUGUSTO
CÉsARBELLuscIO(según su
voto) -
RICARDO
LEVENE
(H)
-
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
1842
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
316
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
y
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
Considerando:
1') Que contra el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de
Tucumán que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, hizo
lugar al amparo deducido por la actora -en su calidad de inversionista
de Papel del Tucumán S. A.- contra la Dirección General Impositiva,
el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario que fue denegado
por el auto de fs. 130 y dio motivo a la presente queja.
2') Que la decisión final apelada ordenó que la Dirección General
Impositiva se abstuviera
de iniciar o continuar contra la actora cual-
quier procedimiento destinado al cobro de ciertos impuestos -respecto
de los cuales se habría otorgado un beneficio particular
en el contrato
de promoción concertado oportunamente
con Papel del Tucumán S.A.
y aprobado mediante el decreto 2140/76- hasta tanto la configuración
del incumplimiento
que justificaría
la exigencia del tributo hubiese
sido resuelta por sentencia judicial firme.
3') Que, para así resolver, la cámara estimó que el trámite instituido
en el artículo agregado al 129 de la ley 11.683 (por ley 23.658) no
contemplaba la posibilidad de que la justicia ordinaria resolviese una
controversia relativa a la interpretación
de las cláusulas contractuales
-y a la verificación de incumplimientos
que justificasen
la caducidad
del régimen de promoción- antes de que el organismo fiscal iniciara la
ejecución por cobro pertinente.
En consecuencia y con fundamento en
la garantía constitucional de la propiedad, entendió que la actora tenía
derecho a utilizar la via del amparo frente al peligro inminente de una
posible ejecución fiscal.
4') Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastan-
te para su tratamiento
en la instancia del arto 14 de la ley 48, pues no
obstante existir óbices decisivos a la procedencia de la demanda de
amparo, cuales son los contemplados en los incisos a y c, del arto 2', de
la ley 16.986, la cámara ha ordenado conductas que constituyen una
evidente intromisión en las facultades de fiscalización y percepción de
los tributos
que la ley ha otorgado al organismo recaudador,
con
DE JUSTICIA DE LA NACION
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1843
evidente perturbación
de los intereses de la comunidad (doctrina de
Fallos: 307:178).
5') Que esta Corte ha tenido oportunidad de señalar en reiteradas
oport
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