Elisa Moruzzi de Laciar en la causa Laciar, Jorge Osear y
24/08/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_77
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
SOCIEDAD
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 305:2081
Fallos: 310:1882
Fallos: 312:756
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 1993.
Vistos los autos; "Recurso de hecho deducido por Jorge Osear Laciar
y Graciela
Elisa Moruzzi de Laciar en la causa Laciar, Jorge Osear y
1846
FAU..oS DE LA CORTE SUPREMA
316
otra el Conort Sociedad Cooperativa de Crédito", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación).
Por ello, se desestima
esta presentación
directa. Notifiquese
y,
previa devolución de los autos principales, archívese.
RoDOLFO
C.
BARRA
-
AUGUSTO
C~SAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO LEVENE
(H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTINEZ
-
Juuo
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlN~
O'CONNOR
(en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEl'lOR MINISTRO
DOCTOR DON
EDUARDO
MOL¡N~
O'CONNOR
Considerando:
1') Que contra el pronunciamiento
de la Sala G de la Cámara
Nacional
de Apelaciones en lo Civil que confirmó parcialmente
la
sentencia de primera instancia, modificándola en cuanto a las costas de
la cancelación de la hipoteca -que se impusieron en el orden causado-
y a la indemnización del daño moral -que fue desestimada-,
la actora
interpuso elrecurso extraordinario cuya denegación motivó la presente
queja.
2') Que los agravios atinentes ala procedencia de los daños materia-
les reclamados
resultan
ineficaces para su consideración
en la vía
intentada,
pues las cuestiones debatidas en eljuicio remiten al examen
de temas de hecho, prueba y derecho común, materia
propia de los
jueces de la causa y extraña
a'la instancia
extraordinaria,
máxime
cuando lo resuelto se apoya en argumentos
de igual carácter que, más
allá de su acierto o error, le confieren sustento jurídico y descartan
la
tacha de arbitrariedad
invocada (Fallos: 305:2081; 306:357).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
1847
3') Que, en cambio, las impugnaciones del recurrente vinculadas con
la exención de las costas correspondientes
a la cancelación
de la
hipoteca y al daño moral impetrado, suscitan cuestión federal para su
tratamiento
por esta Corte, ya que si bien es cierto que conducen al
tratamiento
de materias
ajenas, como principio, a la instancia
del
artículo 14 de la ley 48, tal circunstancia
no constituye óbice decisivo
para descalificar lo resuelto cuando, con menoscabo al derecho consti-
tucional de defensa en juicio, el tribunal
prescindió de efectuar un
tratamiento
adecuado de la cuestión de acuerdo con las constancias de
la causa (Fallos: 310:1882; 311:561, 935,1171,1229,1515,
1656y2437;
312: 177, 1058 y 1897).
40)Que ello es así, pues la alzada consideró que el allanamiento
de
la demandada había resultado oportuno por haberse expresado ante el
primer requerimiento
de los actores -la demanda judicial-
y por lo
tanto hábil para eximir de las costas (art. 70 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación), aserto que traduce una inapropiada valora-
ción de las circunstancias
del caso por cuanto los demandantes
habían
interpelado mucho tiempo antes a la entidad financiera con el objeto de
que se cancelara la hipoteca que gravaba su propiedad (cartas docu-
mento de fs. 23/25, del legajo de documentación anexo a la causa penal
agregada ad effectum videndi), pretensión que fue rechazada de plano
por la acreedora (confr. respuesta
en el legajo citado).
5') Que en tal sentido cabe señalar que, aun cuando la primigenia
oposición al requeriroiento del deudor podría haberse sustentado en la
sincera convicción sobre la autenticidad de los documentos acreditantes
de la deuda que se aduCÍa impaga, lo cierto es que tras la sustanciación
de la causa penal iniciada a instancia de los actores -donde se demostró
pericialmente
y se tuvo por cierta la falsedad de las firmas que se les
atribuían
(fs.420)- no podía continuar justificándose la negativa de la
entidad demandada, de modo tal que fue exclusivamente dicha actitud
'dado que no era necesario el concurso del deudor para la cancelación
del gravamen-la
que dio lugar al reclamo judicial de autos (art. 70, inc.
1°, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Go) Que, en tales condiciones, el a qua incurrió en un indebido
apartamiento
del principio general vigente en la materia (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Fallos: 312:756), pues
la exigencia de un nuevo requerimiento
a posteriori
de lo resuelto en
sede penal -casi cinco años después de la primitiva interpelación-
se
1848
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
316
manifestaba como una fundamentación insuficiente y excesivamente
ritual de acuerdo con los antecedentes del caso. Igualmente inidóneo
resultaba el argumento fundado en la supuesta creencia de las deman-
dadas en un eventual "deseo de las contrarias" de continuar con el cré-
dito abierto -garantizado
con la hipoteca por un plazo de diez años-,
toda vez que frente a la existencia de un reclamo reiterado, categórico
e indudable de los deudores -que tuvo comosecuela la promoción de un
proceso penal- la inferencia del tribunal aparecía como manifiesta-
mente alejada de la realidad.
7') Que, asimismo, en cuanto al reclamo por daño moral el decisorio
recurrido hizo aplicación a la especie del arto 522 del Código Civil y
adujo que, atento a la falta de mora de la demandada,
al carácter
excepcional de esta reparación en el ámbito contractual y a la orfandad
probatoria evidenciada correspondía la revocación de lo resuelto en la
anterior instancia, donde había admitido este tipo de resarcimiento.
8') Que tal argumentación resulta descalificable, en primer término
por ser derivación de una premisa errónea -la ausencia de mora en la
demandada-,
y en segundo lugar por su marcado dogmatismo pues,
más allá del régimen de responsabilidad
aplicable en la especie, lo
cierto es que prescindió de una adecuada ponderación del daño inferido,
cuya comprobación se desprendía inequívocamente de los anteceden-
tes de la causa. En efecto, no puede sostenerse válidamente
que la
oposición -a la postre injustificada-
deducida por la acreedora, la
invocación por su parte de un título de crédito apócrifoy la consecuente
subsistencia de la hipoteca que gravaba el inmueble de los actores -si-
tuación que se prolongaría casi por el lapso de siete años y que les
exigiría la promoción de acciones civiles y penales para su esclareci-
miento-
no pudiera
redundar
en el menoscabo de sus afecciones
legitimas, tales comola tranquilidad de espíritu, la certidumbre de las
relaciones jurídicas y la estabilidad de la sede del hogar familiar. Por
el contrario, la angustia y la perturbación del ánimo son de presumir
en situaciones como la sub e~ámine, donde la exigencia de una prueba
fehaciente del agravio conduciría a una comprensión ritualy
notoria-
mente injusta del problema (causa W. 11.XXIII. ''Wlos, Rebeca Raquel
cl Pellejero, Armando J. A.", del 26 de marzo de 1991), en tanto
importaría la frustración del principio de reparación integral, amén de
una exoneración de responsabilidad para la financiera por la conducta
-al menos negligente- de quienes eran sus dependientes.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
1849
9') Que, de acuerdo con lo expuesto, lo resuelto sólo satisface en
apariencia la exigencia de adecuada fundamentación, de modo que, al
mantener
relación directa e inmediata
con las garantías
constitu-
cionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48), corresponde la
descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional.
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas de esta
instancia por su orden, atento a la suerte de los agravios (art. 71 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda
a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja
al principal. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR.
ERMINDA ROSA PONTI
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes. Gravamen.
Si bien el convenio que tuvo por objeto la cancelación íntegra de las deudas
emergentes de las reliquidaciones de haberes dispuestas por sentencias judicia-
les anteriores a junio de 1988 no importaba la renuncia a derecho alguno, al
aceptar la jubilada que con los pagos se le cancelaban en forma total las deudas
emergentes a la fecha de aquél, no es revisable la sentencia según la cual se
practicó la liquidación respectiva conposterioridad al cumplimiento íntegro por
parte de la autoridad administrativa (1).
JUBlLACION
y PENSION.
Si, frente a la falta de satisfacción del crédito en forma regular, la jubilada no
solicitó la caducidad de lo pactado --comolo autorizaban las cláusulas del conve-
nio que tuvo por objeto la cancelación íntegra de las deudas emergentes de las
reliquidaciones de haberes dispuestas por sentencias judiciales anteriores a la
fecha de aquél- sino que aceptó que se le abonaran las últimas cuotas con bonos
de consolidación de la deuda, se cumplió la obligación en los términos convenidos.
(1) 24 de agosto.
1850
FALLOS DELA CORTE SUPREMA
316
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes. Gravamen.
Al haber
aceptado
la jubilada
la modificaci6n del modo de cancelaci6n
de las
sumas debidas sin haber efectuado reserva
alguna de derechos, juega el efecto
liberatorio
del pago y los agravios
planteados
en el recurso
extraordinario
resultan
abstractos,
lo que no obsta a que la recurrente
pueda plantear
en sede
administrativa
los reclamos que se estimen conducentes por los períodos no
comprendidos
en el convenio.
SIGMA CONSTRUCCIONES
S.R.L. v. NACION ARGENTINA
(MINISTERIO
DE EDUCACION
V JUSTICIA)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible
el recurso extraordinario
(art. 280 del Código Procesal
Civil y
.Comercial
de la Nación) si las objeciones
de la recurrente
están
dirigidas
a
demostrar
la existencia
de culpa en la conducta de la contratista,
pues remiten
al estudio del cuestiones
de hecho y prueba que son extrañas,
como regla, a la
~nst
... (texto truncado, 11320 caracteres totales)