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Elisa Moruzzi de Laciar en la causa Laciar, Jorge Osear y

24/08/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_77

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD QUEJA

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 305:2081 Fallos: 310:1882 Fallos: 312:756

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de agosto de 1993. Vistos los autos; "Recurso de hecho deducido por Jorge Osear Laciar y Graciela Elisa Moruzzi de Laciar en la causa Laciar, Jorge Osear y 1846 FAU..oS DE LA CORTE SUPREMA 316 otra el Conort Sociedad Cooperativa de Crédito", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifiquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. RoDOLFO C. BARRA - AUGUSTO C~SAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ - Juuo S. NAZARENO - EDUARDO MOLlN~ O'CONNOR (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEl'lOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOL¡N~ O'CONNOR Considerando: 1') Que contra el pronunciamiento de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, modificándola en cuanto a las costas de la cancelación de la hipoteca -que se impusieron en el orden causado- y a la indemnización del daño moral -que fue desestimada-, la actora interpuso elrecurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja. 2') Que los agravios atinentes ala procedencia de los daños materia- les reclamados resultan ineficaces para su consideración en la vía intentada, pues las cuestiones debatidas en eljuicio remiten al examen de temas de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y extraña a'la instancia extraordinaria, máxime cuando lo resuelto se apoya en argumentos de igual carácter que, más allá de su acierto o error, le confieren sustento jurídico y descartan la tacha de arbitrariedad invocada (Fallos: 305:2081; 306:357). DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1847 3') Que, en cambio, las impugnaciones del recurrente vinculadas con la exención de las costas correspondientes a la cancelación de la hipoteca y al daño moral impetrado, suscitan cuestión federal para su tratamiento por esta Corte, ya que si bien es cierto que conducen al tratamiento de materias ajenas, como principio, a la instancia del artículo 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para descalificar lo resuelto cuando, con menoscabo al derecho consti- tucional de defensa en juicio, el tribunal prescindió de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión de acuerdo con las constancias de la causa (Fallos: 310:1882; 311:561, 935,1171,1229,1515, 1656y2437; 312: 177, 1058 y 1897). 40)Que ello es así, pues la alzada consideró que el allanamiento de la demandada había resultado oportuno por haberse expresado ante el primer requerimiento de los actores -la demanda judicial- y por lo tanto hábil para eximir de las costas (art. 70 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), aserto que traduce una inapropiada valora- ción de las circunstancias del caso por cuanto los demandantes habían interpelado mucho tiempo antes a la entidad financiera con el objeto de que se cancelara la hipoteca que gravaba su propiedad (cartas docu- mento de fs. 23/25, del legajo de documentación anexo a la causa penal agregada ad effectum videndi), pretensión que fue rechazada de plano por la acreedora (confr. respuesta en el legajo citado). 5') Que en tal sentido cabe señalar que, aun cuando la primigenia oposición al requeriroiento del deudor podría haberse sustentado en la sincera convicción sobre la autenticidad de los documentos acreditantes de la deuda que se aduCÍa impaga, lo cierto es que tras la sustanciación de la causa penal iniciada a instancia de los actores -donde se demostró pericialmente y se tuvo por cierta la falsedad de las firmas que se les atribuían (fs.420)- no podía continuar justificándose la negativa de la entidad demandada, de modo tal que fue exclusivamente dicha actitud 'dado que no era necesario el concurso del deudor para la cancelación del gravamen-la que dio lugar al reclamo judicial de autos (art. 70, inc. 1°, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Go) Que, en tales condiciones, el a qua incurrió en un indebido apartamiento del principio general vigente en la materia (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Fallos: 312:756), pues la exigencia de un nuevo requerimiento a posteriori de lo resuelto en sede penal -casi cinco años después de la primitiva interpelación- se 1848 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 manifestaba como una fundamentación insuficiente y excesivamente ritual de acuerdo con los antecedentes del caso. Igualmente inidóneo resultaba el argumento fundado en la supuesta creencia de las deman- dadas en un eventual "deseo de las contrarias" de continuar con el cré- dito abierto -garantizado con la hipoteca por un plazo de diez años-, toda vez que frente a la existencia de un reclamo reiterado, categórico e indudable de los deudores -que tuvo comosecuela la promoción de un proceso penal- la inferencia del tribunal aparecía como manifiesta- mente alejada de la realidad. 7') Que, asimismo, en cuanto al reclamo por daño moral el decisorio recurrido hizo aplicación a la especie del arto 522 del Código Civil y adujo que, atento a la falta de mora de la demandada, al carácter excepcional de esta reparación en el ámbito contractual y a la orfandad probatoria evidenciada correspondía la revocación de lo resuelto en la anterior instancia, donde había admitido este tipo de resarcimiento. 8') Que tal argumentación resulta descalificable, en primer término por ser derivación de una premisa errónea -la ausencia de mora en la demandada-, y en segundo lugar por su marcado dogmatismo pues, más allá del régimen de responsabilidad aplicable en la especie, lo cierto es que prescindió de una adecuada ponderación del daño inferido, cuya comprobación se desprendía inequívocamente de los anteceden- tes de la causa. En efecto, no puede sostenerse válidamente que la oposición -a la postre injustificada- deducida por la acreedora, la invocación por su parte de un título de crédito apócrifoy la consecuente subsistencia de la hipoteca que gravaba el inmueble de los actores -si- tuación que se prolongaría casi por el lapso de siete años y que les exigiría la promoción de acciones civiles y penales para su esclareci- miento- no pudiera redundar en el menoscabo de sus afecciones legitimas, tales comola tranquilidad de espíritu, la certidumbre de las relaciones jurídicas y la estabilidad de la sede del hogar familiar. Por el contrario, la angustia y la perturbación del ánimo son de presumir en situaciones como la sub e~ámine, donde la exigencia de una prueba fehaciente del agravio conduciría a una comprensión ritualy notoria- mente injusta del problema (causa W. 11.XXIII. ''Wlos, Rebeca Raquel cl Pellejero, Armando J. A.", del 26 de marzo de 1991), en tanto importaría la frustración del principio de reparación integral, amén de una exoneración de responsabilidad para la financiera por la conducta -al menos negligente- de quienes eran sus dependientes. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1849 9') Que, de acuerdo con lo expuesto, lo resuelto sólo satisface en apariencia la exigencia de adecuada fundamentación, de modo que, al mantener relación directa e inmediata con las garantías constitu- cionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48), corresponde la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional. Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas de esta instancia por su orden, atento a la suerte de los agravios (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. ERMINDA ROSA PONTI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. Si bien el convenio que tuvo por objeto la cancelación íntegra de las deudas emergentes de las reliquidaciones de haberes dispuestas por sentencias judicia- les anteriores a junio de 1988 no importaba la renuncia a derecho alguno, al aceptar la jubilada que con los pagos se le cancelaban en forma total las deudas emergentes a la fecha de aquél, no es revisable la sentencia según la cual se practicó la liquidación respectiva conposterioridad al cumplimiento íntegro por parte de la autoridad administrativa (1). JUBlLACION y PENSION. Si, frente a la falta de satisfacción del crédito en forma regular, la jubilada no solicitó la caducidad de lo pactado --comolo autorizaban las cláusulas del conve- nio que tuvo por objeto la cancelación íntegra de las deudas emergentes de las reliquidaciones de haberes dispuestas por sentencias judiciales anteriores a la fecha de aquél- sino que aceptó que se le abonaran las últimas cuotas con bonos de consolidación de la deuda, se cumplió la obligación en los términos convenidos. (1) 24 de agosto. 1850 FALLOS DELA CORTE SUPREMA 316 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. Al haber aceptado la jubilada la modificaci6n del modo de cancelaci6n de las sumas debidas sin haber efectuado reserva alguna de derechos, juega el efecto liberatorio del pago y los agravios planteados en el recurso extraordinario resultan abstractos, lo que no obsta a que la recurrente pueda plantear en sede administrativa los reclamos que se estimen conducentes por los períodos no comprendidos en el convenio. SIGMA CONSTRUCCIONES S.R.L. v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO DE EDUCACION V JUSTICIA) RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y .Comercial de la Nación) si las objeciones de la recurrente están dirigidas a demostrar la existencia de culpa en la conducta de la contratista, pues remiten al estudio del cuestiones de hecho y prueba que son extrañas, como regla, a la ~nst

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