Peyrú, Diego Alberto si pedido de extradición Embajada de la República de Chile
27/08/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 358
ID: fallos_358_79
Voces / Materias
EXTRADICIÓN
SUCESIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 23.521
ley 4055.
ley 48
ley 1285/58
ley 2372
ley 24.131
ley
22.434
ley 4055
ley
20.785
ley 22.129
ley 23.853
ley 23.993
ley 20.785
ley
23.853
Acordada 70/91
Acordada 8/91
Acordada 37/91
Fallos: 310:1510
Fallos:
311:1925
Fallos: 207:6
Fallos:
310:1510
Fallos: 156:5
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de agosto de 1993.
Vistos los autos: "Peyrú, Diego Alberto si pedido de extradición
Embajada de la República de Chile".
Considerando:
1') Que el defensor del requerido de extradición ha solicitado a esta
Corte que se aclare cuál es el procedimiento por el que tramitará
el
recurso ordinario de apelación interpuesto por el fiscal ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal contra
la decisión de fs. 175por la cual no sehizo lugar al pedido de extradición
formulado por la República de Chile respecto de Diego Alberto Peyrú.
Subsidiariamente,
dedujo reposición de la providencia del secretario
del tribunal, que corre a fs. 181, por la cual llamó a autos y dio vista al
señor Procurador General.
2') Que, al resolver el caso del que da cuenta el precedente publicado
en Fallos: 310:1510, esta Corte hizo mérito del vacío legal existente
respecto del procedimiento de los recursos ordinarios de apelación ante
la Corte Suprema
interpuestos
en causas criminales,
debido a la
sucesión de leyes de organización de tribunales
y reforma de los
procedimientos
que dejaron sin regulación expresa a estos recursos
(confr. esp. considerandos 5' y 6'). Sobre tal base, decidió por mayoría
que en las apelaciones ordinarias deducidas con arreglo al arto 5' de la
ley 23.521, debía aplicarse un procedimiento análogo al del derogado
arto 8' dé la ley 4055.
3') Que para resolver de ese modo tuvo en cuenta criterios generales
referentes
a la compatibilidad de los procedimientos
que rigen los
recursos deducidos en causas civiles, con los principios del derecho
penal y procesal penal, y, por otra parte, la compatibilidad
de los
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procedimientos impugnativos vigentes en el orden procesal penal con
las características de la ley 23.521, que estableció el recurso sometido
a decisión de la Corte en aquella oportunidad. Ello impone advertir que
la decisión de Fallos: 310:1510 no puede extenderse de modo automá-
tico a la regulación del procedimiento de otros recursos ordinarios que
no fueron motivo de consideración en ese caso.
4') Que el arto 18 de la ley 48 autoriza
a la Corte Suprema
a
establecer los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación de
los pleitos, con tal de que no sean repugnantes a las prescripciones de
la ley de procedimientos. Tal reglamentación no puede establecerse sin
considerar si, una vez interpuesto y concedido el recurso ordinario de
apelación previsto en el arto 24, inc. 6', b) del decreto-ley 1285/58, la
intervención efectiva del Procurador General es obligatoria, o si esa
intervención es sólo facultativa y sujeta a las mismas reglas que las de
las partes.
Al respecto cabe señalar que esta Corte ha declarado ya que la
intervención de los fiscales en el procedimiento de extradición -arto 656
del Código de Procedimientos en Materia Penal- no lo es en el ejercicio
de una acción penal pública sino para vigilar el fiel cumplimiento de las
leyes y reglas del procedimiento -arto 118,inc. 4', del citado código--.De
ello se deriva, por una parte, que no están obligados a impugnar
decisiones contra las cuales no tienen agravios que expresar (Fallos:
311:1925, cons. 12, in (ine), pero, por la otra, que ese control no es
facultativo sino que emana de un deber del cargo, que no pueden
declinar a voluntad -arto 656 del mencionado cuerpo legal-. A su vez,
es deber del Procurador General intervenir en todos los asuntos en que
hubiesen sido parte los procuradores fiscales ante losjueces inferiores
-arto 116, inc. 2', del mismo código-o Por ello, concedido el recurso
ordinario de apelación contra las sentencias dictadas en materia de
extradición por las Cámaras Federales de Apelación, debe darse vista
al Procurador General, pues él no se halla equiparado a una parte
particular en el proceso. Esa era en definitiva la solución expresamente
consagrada por el arto 659 del Código de Procedimientos en Materia
Penal.
5') Que, por otra parte, puesto que el recurso ordinario de apelación
del arto 24, inc. 6', del decreto--ley 1285/58 no se fundamenta
al
momento de su interposición,
y que, por ende, tampoco se sustancia
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ante el Tribunal apelado, debe atenderse a la defensa enjuicio de los
requeridos
de extradición otorgándoles la oportunidad
de expresar
agravios contra la sentencia que concede la extradición, ode mejorar los
fundamentos de la que la deniega (Fallos: 310: 1510, cons. 8'). En ese
sentido, satisface adecuadamente la defensa enjuicio la posibilidad de
presentar
un memorial dentro de los diez días siguientes
al de la
notificación de la providencia de autos.
Por ello, se hace lugar parcialmente
a lo solicitado, y se deja sin
efecto el llamado de autos de fs. 181. Hágase saber y vuelva en vista al
señor Procurador General.
ANTONIO BOGGIANO -
RODOLFO C. BARRA -
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO (en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en
disidencia)
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
MARrANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTfNEZ -
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR.
DISIDENCIA
DE LOS SENORES
MINISTROS DOCTORES DON
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1') Que el peticionario impugna la providencia suscripta a fs. 181
por el secretario, afirmando que ella no se compadece con el procedi-
miento establecido por el Tribunal para los recursos ordinarios en
materia
penal en Fallos: 310:1510, ni al criterio propuesto por la
minoría de esta Corte en su anterior integración, ni a los contemplados
por el Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372) -vigente
aún respecto de las extradiciones por el imperio del arto 538 del Código
Procesal Penal (texto según el arto l' de la ley 24.131)- para recursos
de apelación en el fuero criminal. Solicita, además) que se precise el rol
del Procurador
General en el caso, por vía de señalar
que dicho
funcionario ejerce la representación
exclusiva ante esta Corte del
Ministerio Público que dedujera la apelación.
2') Que, al haberse derogado, mediante el arto 2', inc. VIII de ley
22.434, el arto 8' de la ley 4055 sin determinarse un procedimiento que
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lo sustituyera,
quedó suprimida la regulación legislativa del trámite a
imponer a las apelaciones ordinarias
ante este Tribunal
deducidas
contra sentencias emanadas de las cámaras nacionales de apelación en
materia penal.
Ante tal vacío legislativo, corresponde al Tribunal llenarlo, sea
disponiendo que el recurso tramite de acuerdo a las disposiciones que
regulan apelaciones análogas, sea ejerciendo las facultades
que le
otorga el arto 18 de la ley 48 (Fallos: 207:6; 217:20; 220:130; 264:268;
286:198 y 310:1510).
3') Que, llamada la Corte a pronunciarse
nuevamente
sobre el
punto, con distinta
integración, y en el caso específico del recurso
ordinario previsto en el arto24, inc. 6', apartado b, del decreto-Iey 1285/
58 contra las sentencias
definitivas de las cámaras nacionales
de
apelación respecto de la extradición solicitada por estados extranjeros,
conviene hacerlo atendiendo a la naturaleza
de la materia en juego.
4') Que si bien en tales casos, como lo ha señalado reiteradamente
el Tribunal,
el proceso judicial no va enderezado a determinar
la
inocencia o culpabilidad de la persona reclamada, no cabe prescindir
del carácter contencioso del debate que se desarrolla en él, fruto de la
contraposición de los intereses que subyacen.
5') Que, en efecto, cuando una persona se ha colocado fuera del
territorio en que, en foma exclusiva, se ejerce la soberanía de un
Estado que pretende ejercer sobre ella su jurisdicción criminal, para
refugiarse en el de otro, el primero no puede hacer efectiva aquella
pretensión sin la colaboración de éste.
A tal colaboración, que se brinda sobre la base de un tratado o de la
cortesía intemacional
apoyada sobre la reciprocidad y la práctica
uniforme de las naciones (art. 646, inc. 2', del Códigode Procedimientos
en Materia Penal) se contrapone la pretensión de la persona reclamada
de ejercer su derecho de permanecer en el territorio argentino que le
reconoce el arto 14 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, en el proceso de extradición se debaten, por un
lado el interés del Estado Nacional de dar satisfacción al requerimiento
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de la potencia reclamante y por el otro el del sujeto requerido a que tal
solicitud sea rehusada.
Así comola posibilidad de satisfacer el primero, comocualquier acto
estatal, se encontrará circunscripta por los límites establecidos en todo
el ordenamiento jurídico, aquella garantía
del particular
sólo tendrá
eficacia en la medida en que subsista al ser puesta en relación con las
restricciones y derechos que surgen de otras disposiciones 'constitucio-
nales, de lo establecido en los tratados internacionales,
en particular
el
que regule la extradición solicitada pero no exclusivamente,
y de las
leyes de la Nación (arts. 14 y 31 de la Constitución Nacional).
Establecer
cuáles son en el caso concreto esos contornos y, en
función de ellos cuál de esas pretensiones contrapuestas
debe prevale-
cer, es el cometido del Poder Judicial y constituirá el objeto del proceso
que para el caso se substancie.
6') Que el procedimiento
que se adopte debe brindar
adecuada
oportunidad
de actuación a los representantes
de esos intereses
y
conciliar las exigencias de simplicidad que la materia requiere con las
que derivan de la garantía establecida en el arto 18 de la Constitución
Nacional.
Comoya se pusiera de manifiesto en el considerando anterior, en los
casos de extradición pasiva el interés de la potencia requirente de hacer
efectiva sujurisdicción
sobre el reclamado alcanza a éste a través de la
colaboración que le presta el Estado Argentino, sobre la base de las
obligaciones impuestas
por el Derecho Internacional,
sea mediante
una convención particular,
sea a través de las que resultan
de la
costumbre internacional afirmada sobre una práctica uniforme, a la luz
del interés co
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