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Peyrú, Diego Alberto si pedido de extradición Embajada de la República de Chile

27/08/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 358 ID: fallos_358_79

Voces / Materias

EXTRADICIÓN SUCESIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 23.521 ley 4055. ley 48 ley 1285/58 ley 2372 ley 24.131 ley 22.434 ley 4055 ley 20.785 ley 22.129 ley 23.853 ley 23.993 ley 20.785 ley 23.853 Acordada 70/91 Acordada 8/91 Acordada 37/91 Fallos: 310:1510 Fallos: 311:1925 Fallos: 207:6 Fallos: 310:1510 Fallos: 156:5

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de agosto de 1993. Vistos los autos: "Peyrú, Diego Alberto si pedido de extradición Embajada de la República de Chile". Considerando: 1') Que el defensor del requerido de extradición ha solicitado a esta Corte que se aclare cuál es el procedimiento por el que tramitará el recurso ordinario de apelación interpuesto por el fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal contra la decisión de fs. 175por la cual no sehizo lugar al pedido de extradición formulado por la República de Chile respecto de Diego Alberto Peyrú. Subsidiariamente, dedujo reposición de la providencia del secretario del tribunal, que corre a fs. 181, por la cual llamó a autos y dio vista al señor Procurador General. 2') Que, al resolver el caso del que da cuenta el precedente publicado en Fallos: 310:1510, esta Corte hizo mérito del vacío legal existente respecto del procedimiento de los recursos ordinarios de apelación ante la Corte Suprema interpuestos en causas criminales, debido a la sucesión de leyes de organización de tribunales y reforma de los procedimientos que dejaron sin regulación expresa a estos recursos (confr. esp. considerandos 5' y 6'). Sobre tal base, decidió por mayoría que en las apelaciones ordinarias deducidas con arreglo al arto 5' de la ley 23.521, debía aplicarse un procedimiento análogo al del derogado arto 8' dé la ley 4055. 3') Que para resolver de ese modo tuvo en cuenta criterios generales referentes a la compatibilidad de los procedimientos que rigen los recursos deducidos en causas civiles, con los principios del derecho penal y procesal penal, y, por otra parte, la compatibilidad de los DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1857 procedimientos impugnativos vigentes en el orden procesal penal con las características de la ley 23.521, que estableció el recurso sometido a decisión de la Corte en aquella oportunidad. Ello impone advertir que la decisión de Fallos: 310:1510 no puede extenderse de modo automá- tico a la regulación del procedimiento de otros recursos ordinarios que no fueron motivo de consideración en ese caso. 4') Que el arto 18 de la ley 48 autoriza a la Corte Suprema a establecer los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación de los pleitos, con tal de que no sean repugnantes a las prescripciones de la ley de procedimientos. Tal reglamentación no puede establecerse sin considerar si, una vez interpuesto y concedido el recurso ordinario de apelación previsto en el arto 24, inc. 6', b) del decreto-ley 1285/58, la intervención efectiva del Procurador General es obligatoria, o si esa intervención es sólo facultativa y sujeta a las mismas reglas que las de las partes. Al respecto cabe señalar que esta Corte ha declarado ya que la intervención de los fiscales en el procedimiento de extradición -arto 656 del Código de Procedimientos en Materia Penal- no lo es en el ejercicio de una acción penal pública sino para vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas del procedimiento -arto 118,inc. 4', del citado código--.De ello se deriva, por una parte, que no están obligados a impugnar decisiones contra las cuales no tienen agravios que expresar (Fallos: 311:1925, cons. 12, in (ine), pero, por la otra, que ese control no es facultativo sino que emana de un deber del cargo, que no pueden declinar a voluntad -arto 656 del mencionado cuerpo legal-. A su vez, es deber del Procurador General intervenir en todos los asuntos en que hubiesen sido parte los procuradores fiscales ante losjueces inferiores -arto 116, inc. 2', del mismo código-o Por ello, concedido el recurso ordinario de apelación contra las sentencias dictadas en materia de extradición por las Cámaras Federales de Apelación, debe darse vista al Procurador General, pues él no se halla equiparado a una parte particular en el proceso. Esa era en definitiva la solución expresamente consagrada por el arto 659 del Código de Procedimientos en Materia Penal. 5') Que, por otra parte, puesto que el recurso ordinario de apelación del arto 24, inc. 6', del decreto--ley 1285/58 no se fundamenta al momento de su interposición, y que, por ende, tampoco se sustancia 1858 FALLOS DE LA CORTE SUPREIIiA 316 ante el Tribunal apelado, debe atenderse a la defensa enjuicio de los requeridos de extradición otorgándoles la oportunidad de expresar agravios contra la sentencia que concede la extradición, ode mejorar los fundamentos de la que la deniega (Fallos: 310: 1510, cons. 8'). En ese sentido, satisface adecuadamente la defensa enjuicio la posibilidad de presentar un memorial dentro de los diez días siguientes al de la notificación de la providencia de autos. Por ello, se hace lugar parcialmente a lo solicitado, y se deja sin efecto el llamado de autos de fs. 181. Hágase saber y vuelva en vista al señor Procurador General. ANTONIO BOGGIANO - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - RICARDO LEVENE (H) - MARrANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. DISIDENCIA DE LOS SENORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1') Que el peticionario impugna la providencia suscripta a fs. 181 por el secretario, afirmando que ella no se compadece con el procedi- miento establecido por el Tribunal para los recursos ordinarios en materia penal en Fallos: 310:1510, ni al criterio propuesto por la minoría de esta Corte en su anterior integración, ni a los contemplados por el Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372) -vigente aún respecto de las extradiciones por el imperio del arto 538 del Código Procesal Penal (texto según el arto l' de la ley 24.131)- para recursos de apelación en el fuero criminal. Solicita, además) que se precise el rol del Procurador General en el caso, por vía de señalar que dicho funcionario ejerce la representación exclusiva ante esta Corte del Ministerio Público que dedujera la apelación. 2') Que, al haberse derogado, mediante el arto 2', inc. VIII de ley 22.434, el arto 8' de la ley 4055 sin determinarse un procedimiento que DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1859 lo sustituyera, quedó suprimida la regulación legislativa del trámite a imponer a las apelaciones ordinarias ante este Tribunal deducidas contra sentencias emanadas de las cámaras nacionales de apelación en materia penal. Ante tal vacío legislativo, corresponde al Tribunal llenarlo, sea disponiendo que el recurso tramite de acuerdo a las disposiciones que regulan apelaciones análogas, sea ejerciendo las facultades que le otorga el arto 18 de la ley 48 (Fallos: 207:6; 217:20; 220:130; 264:268; 286:198 y 310:1510). 3') Que, llamada la Corte a pronunciarse nuevamente sobre el punto, con distinta integración, y en el caso específico del recurso ordinario previsto en el arto24, inc. 6', apartado b, del decreto-Iey 1285/ 58 contra las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelación respecto de la extradición solicitada por estados extranjeros, conviene hacerlo atendiendo a la naturaleza de la materia en juego. 4') Que si bien en tales casos, como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal, el proceso judicial no va enderezado a determinar la inocencia o culpabilidad de la persona reclamada, no cabe prescindir del carácter contencioso del debate que se desarrolla en él, fruto de la contraposición de los intereses que subyacen. 5') Que, en efecto, cuando una persona se ha colocado fuera del territorio en que, en foma exclusiva, se ejerce la soberanía de un Estado que pretende ejercer sobre ella su jurisdicción criminal, para refugiarse en el de otro, el primero no puede hacer efectiva aquella pretensión sin la colaboración de éste. A tal colaboración, que se brinda sobre la base de un tratado o de la cortesía intemacional apoyada sobre la reciprocidad y la práctica uniforme de las naciones (art. 646, inc. 2', del Códigode Procedimientos en Materia Penal) se contrapone la pretensión de la persona reclamada de ejercer su derecho de permanecer en el territorio argentino que le reconoce el arto 14 de la Constitución Nacional. En consecuencia, en el proceso de extradición se debaten, por un lado el interés del Estado Nacional de dar satisfacción al requerimiento 1860 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 3" de la potencia reclamante y por el otro el del sujeto requerido a que tal solicitud sea rehusada. Así comola posibilidad de satisfacer el primero, comocualquier acto estatal, se encontrará circunscripta por los límites establecidos en todo el ordenamiento jurídico, aquella garantía del particular sólo tendrá eficacia en la medida en que subsista al ser puesta en relación con las restricciones y derechos que surgen de otras disposiciones 'constitucio- nales, de lo establecido en los tratados internacionales, en particular el que regule la extradición solicitada pero no exclusivamente, y de las leyes de la Nación (arts. 14 y 31 de la Constitución Nacional). Establecer cuáles son en el caso concreto esos contornos y, en función de ellos cuál de esas pretensiones contrapuestas debe prevale- cer, es el cometido del Poder Judicial y constituirá el objeto del proceso que para el caso se substancie. 6') Que el procedimiento que se adopte debe brindar adecuada oportunidad de actuación a los representantes de esos intereses y conciliar las exigencias de simplicidad que la materia requiere con las que derivan de la garantía establecida en el arto 18 de la Constitución Nacional. Comoya se pusiera de manifiesto en el considerando anterior, en los casos de extradición pasiva el interés de la potencia requirente de hacer efectiva sujurisdicción sobre el reclamado alcanza a éste a través de la colaboración que le presta el Estado Argentino, sobre la base de las obligaciones impuestas por el Derecho Internacional, sea mediante una convención particular, sea a través de las que resultan de la costumbre internacional afirmada sobre una práctica uniforme, a la luz del interés co

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