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Administrador de laAduana de Córdoba

27/08/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_80

Jueces

Petracchi Fayt Boggiano Nazareno Barra Levene

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA ADUANA DELITO

Normas Citadas

ley 20.785 ley 22.129 ley 23.853 ley 23.993 ley 22.415

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de agosto de 1993. Vistos los autos: "Administrador de laAduana de Córdoba s/planteo de competencia en autos: 'Elías, Alejandro p.s.a. contrabando'''. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1869 1') Que contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, queno hizo lugar al planteo de incompetencia del Administra- dor de la Aduana de esa ciudad respecto de las facultades judiciales para disponer la subasta de un automotor cuyo comiso se había ordenado en una causa por contrabando y de su producto, aquél interpuso recurso extraordinario que fue concedido. 2') Que el a qua fundó su decisión en las disposiciones del arto 10 bis de la ley 20.785 (agregado por ley 22.129), de los arts. 3',6' y 12 de la ley 23.853, así como en las acordadas N' 8191 y 37/91 de este Tribunal, concluyendo en que el precio obtenido en la subasta del citado vehículo, debía ingresar a los recursos del Poder Judicial de la Nación. 3') Que el apelante invocó las prescripciones de la ley 23.993 y acordada N" 70/91 de esta Corte, interpretando que el caso constituía la excepción allí contemplada y, por ende, que el importe obtenido del remate del bien debía depositarse a la orden de la Aduana. 40) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente por hallarse en tela de juicio la inteligencia que corresponde asignar a las normas federales mencionadas y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en una de ellas. 5') Que, en el caso, en el que se ha investigado el delito de contraban- do, deben distinguirse las atribuciones judiciales y administrativas para entender sobre el hecho punible y situación jurídica de las mercaderías objeto del delito, respectivamente (vid. arts. 439, 876 y 1026 Yconcordantes del Código Aduanero -ley 22.415-), de las previ- siones legales sobre el destinatario de los recursos provenientes de la subasta de esos bienes (leyes 23.853 y 23.993). 6') Que, formulada esta distinción, se observa que el sub lite no encuadra en los supuestos previstos en la ley 23.993, pues el automotor objeto de las actuaciones fue incautado con motivo de una denuncia anónima por la Policía Federal Argentina, en un procedimiento dis- puesto por el Juez Federal y en un taller mecánico de la ciudad de Córdoba, es decir, fuera de las zonas y circunstancias que aquella norma prevé. 1870 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 7°)Que en tales condiciones, corresponde la aplicación de las leyes 20.785 -ref. porley 22.129- y 23.853, como se señaló en la acordada N' 70/91 de este Tribunal, que determina que el producido del remate deba depositarse a la orden del Poder Judicial, como lo expresó el a quo. Por todo ello, y de conformidad con .]0 dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada, en todo cuanto fuera materia de recurso. Hágase saber y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO - RoOOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) -MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTjNEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUAROO MOLINÉ O'CONNOR. DANIEL ENRIQUE coceo y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. En los juicios de amparo resulta particularmente necesario que, al interponerse el recurso extraordinario, el apelante demuestre que el pronunciamiento impug- nado tenga carácter definitivo, en el sentido de que el agravio alegado sea de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Debe rechazarse el recurso extraordinario interpuesto contra el pronunciamien- to que no hizo lugar al amparo deducido por un interno contra la decisión de la autoridad carcelaria que no lo autorizó a abandonar la unidad para rendir los exámenes de la carrera de abogacía, si el apelante omitió acreditar la falta de oportunidad en el futuro de solicitar su traslado a otra unidad en la que exista la posibilidad de llevar a cabo estudios universitarios. DE JUSTICIA DE LA NACION 316