Administrador de laAduana de Córdoba
27/08/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_80
Judges
Petracchi
Fayt
Boggiano
Nazareno
Barra
Levene
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
ADUANA
DELITO
Cited Norms
ley 20.785
ley 22.129
ley 23.853
ley 23.993
ley 22.415
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de agosto de 1993.
Vistos los autos: "Administrador
de laAduana
de Córdoba s/planteo
de competencia
en autos: 'Elías, Alejandro p.s.a. contrabando'''.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1869
1') Que contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de
Córdoba, queno hizo lugar al planteo de incompetencia del Administra-
dor de la Aduana de esa ciudad respecto de las facultades judiciales
para
disponer
la subasta
de un automotor
cuyo comiso se había
ordenado
en una causa por contrabando
y de su producto,
aquél
interpuso recurso extraordinario
que fue concedido.
2') Que el a qua fundó su decisión en las disposiciones del arto 10 bis
de la ley 20.785 (agregado por ley 22.129), de los arts. 3',6' y 12 de la
ley 23.853, así como en las acordadas N' 8191 y 37/91 de este Tribunal,
concluyendo en que el precio obtenido en la subasta del citado vehículo,
debía ingresar a los recursos del Poder Judicial de la Nación.
3') Que el apelante
invocó las prescripciones
de la ley 23.993 y
acordada N" 70/91 de esta Corte, interpretando
que el caso constituía
la excepción allí contemplada y, por ende, que el importe obtenido del
remate del bien debía depositarse
a la orden de la Aduana.
40) Que el recurso extraordinario
resulta formalmente
procedente
por hallarse en tela de juicio la inteligencia que corresponde asignar a
las normas federales mencionadas y la decisión ha sido contraria
al
derecho que el recurrente
fundó en una de ellas.
5') Que, en el caso, en el que se ha investigado el delito de contraban-
do, deben distinguirse
las atribuciones judiciales
y administrativas
para
entender
sobre el hecho punible y situación jurídica
de las
mercaderías
objeto del delito, respectivamente
(vid. arts. 439, 876 y
1026 Yconcordantes del Código Aduanero -ley 22.415-), de las previ-
siones legales sobre el destinatario
de los recursos provenientes
de la
subasta
de esos bienes (leyes 23.853 y 23.993).
6') Que, formulada
esta distinción, se observa que el sub lite no
encuadra en los supuestos previstos en la ley 23.993, pues el automotor
objeto de las actuaciones fue incautado con motivo de una denuncia
anónima por la Policía Federal Argentina,
en un procedimiento
dis-
puesto por el Juez Federal y en un taller mecánico de la ciudad de
Córdoba, es decir, fuera de las zonas y circunstancias
que aquella
norma prevé.
1870
FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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7°)Que en tales condiciones, corresponde la aplicación de las leyes
20.785 -ref. porley 22.129- y 23.853, como se señaló en la acordada
N' 70/91 de este Tribunal, que determina
que el producido del remate
deba depositarse
a la orden del Poder Judicial,
como lo expresó el a
quo.
Por todo ello, y de conformidad con .]0 dictaminado
por el señor
Procurador General, se confirma la sentencia apelada, en todo cuanto
fuera materia de recurso. Hágase saber y devuélvase.
ANTONIO
BOGGIANO -
RoOOLFO
C. BARRA -
CARLOS S.
FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
RICARDO LEVENE (H) -MARIANO
AUGUSTO CAVAGNA
MARTjNEZ
-
JULIO
S. NAZARENO -
EDUAROO MOLINÉ
O'CONNOR.
DANIEL ENRIQUE coceo
y
OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia definitiva.
Concepto y
generalidades.
En los juicios de amparo resulta particularmente necesario que, al interponerse
el recurso extraordinario, el apelante demuestre que el pronunciamiento impug-
nado tenga carácter definitivo, en el sentido de que el agravio alegado sea de
insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior, precisamente porque no
habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones
anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
Debe rechazarse el recurso extraordinario interpuesto contra el pronunciamien-
to que no hizo lugar al amparo deducido por un interno contra la decisión de la
autoridad carcelaria que no lo autorizó a abandonar la unidad para rendir los
exámenes de la carrera de abogacía, si el apelante omitió acreditar la falta de
oportunidad en el futuro de solicitar su traslado a otra unidad en la que exista la
posibilidad de llevar a cabo estudios universitarios.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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