DiDonato, Roberto Fabio d Inmsol I.M.I.C.A
27/08/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 358
ID: fallos_358_82
Voces / Materias
QUEJA
CONTRATO
ROBO
CASACIÓN
SOCIEDAD
LOCACIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 19.550
ley
19.550
ley 23.817
ley 48
Fallos: 310:2091
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de agosto de 1993.
Vistos los autos: "DiDonato, Roberto Fabio d Inmsol I.M.I.C.AS.A.
S.A. y otro sI cobro sumario".
Considerando:
1°)Que contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia
de la
Provincia de Tucumán que, al hacer lugar al recurso de casación local,
revocó el fallo de la instancia
anterior
que había hecho lugar a la
pretensión de cobro de honorarios, el actor interpuso elrecurso extraor-
dinario que, al ser concedido parcialmente
-por supuesta
omisión de
pronunciamiento
respecto de la aplicación del arto 1052 del Código
Civil-, motivó la causa D.191.XXIV y la presente
queja, las que por
razón de mayor orden se resolverán conjuntamente.
2°) Que para
así decidir el tribunal
consideró que al contrato
celebrado entre las partes le eran aplicables la segunda y la tercera
parte del arto 271 de la Ley de Sociedades y, en consecuencia, aquél era
nulo de nulidad
absoluta.
Agregó que ello era así toda vez que la
actividad desempeñada
por el demandante
en su doble carácter
de
director de obra y representante
técnico había excedido la actividad
normal de las empresas -la que consistía en construir obras o edificios
de distinta índole- sin que la asamblea hubiese autorizado tal contra-
tación.
3°) Que los agravios del recurrente
referentes
a que lo decidido no
constituye una derivación razonada del arto 271 de la ley 19.550 ni de
las circunstancias de la causa suscitan cuestión federal suficiente para
su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen
de temas fácticos y de derecho común, tal circunstancia
no constituye
óbice decisivo para abrir el recurso cuando la fundamentación
que
sustenta la sentencia se aparta de las reglas de la sana critica judicial,
de modo tal que consagra una solución manifiestamente
contraria a las
reglas de la lógica y la experiencia, esto es, del correcto entendimiento
judicial (confr. Fallos: 310:2091 y 312:1311, entre otros).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
1879
4°)Que, en efecto, al considerar que la doble función cumplida por
el actor excedía la normal actividad de las empresas demandadas, toda
vez que ella constituía una locación de obra intelectual y, por lo tanto,
de distinta naturaleza
al contrato de locación de obra, el a quo ha
incurrido en una contradicción con la lógica más elemental y el sentido
común (confr. causa G. 420 XXIII "Godoy,Marcelo Francisco y otro si
robo de automotor", delG de agosto de 1991). Ello es así habida cuenta
de que no puede postularse razonablemente que la contratación profe-
sional de una dirección o representación
técnica -cuya intervención
resulta insoslayable y habitual en orden a la construcción de ciertas
obras- pueda resultar un negocio ajeno a la actividad normal de una
empresa cuyo objeto social es propiamente la edificación, en tanto su
desenvolvimiento no puede ceñirse a la específica realización de loca-
ciones de obra "materiales
l
'.
5°)Que de este modo, la sentencia apelada evidencia un grave vicio
en su fundamentación, por lo que no da cumplimiento a la exigencia de
ser derivación razonada
del derecho vigente con aplicación a las
circunstancias de la causa. Tal deficiencia implica un detrimento a las
garantías constitucionales invocadas, por lo que corresponde descalifi.
car lo resuelto.
GO)Que en atención al modo como se resuelve la presente litis,
resulta
inoficioso que este Tribunal
se expida con respecto a los
restantes
agravios, tanto el referente al exceso de jurisdicción en que
habría incurrido el a quo comolos que dieron lugar al recurso extraor-
dinario D.191
Por ello, se hace lugar a la queja y parcialmente al recurso extraor-
dinario. Se declara inoficioso el examen del recurso extraordinario
D.191. Se deja sin efectola sentencia conel alcance indicado, con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien
corresponda,
se dicte una nueva. Agréguese la queja al principal.
Reintégrese el depósito de fs. 202. Notifiquese y remítase.
ANTONIO
BOGGIANO -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI -
RICARDO LEVENE (H) -
MARIANO AUGUSTO
CAVAGNA MARTí.
NEZ -
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
(por su voto).
1880
FALLOS
DEI",
CORTE SUPREMA
316
VOTO
DEL SE~OR MlNISTRO
DOCTOR
DON
EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
Considerando:
1°)Que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia
de Tucumán hizo lugar al recurso de casación deducido por una de las
codemandadas y dispuso revocar las decisiones de primera y segunda
instancia -que habían admitido el progreso de la pretensión-
en razón
de la nulidad absoluta de los contratos celebrados entre las partes, y en
los que la actora había fundado su reclamo. Contra dicho pronuncia-
miento, la vencida interpuso el recurso extraordinario
federal que fue
concedido parcialmente
a fs. 832/835 -por la supuesta
omisión de
pronunciamiento
respecto de una cuestión sometida a decisión del
Tribunal-,
lo que motivó también el recurso de queja D.165.XXIV.
2°)Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante
para su consideración en la via intentada,
pues aunque remiten
al
examen de temas fácticos y de derecho común, tal circunstancia
no
constituye óbice decisivo para abrir el recurso cuando el razonamiento
argumentativo
que sustenta la sentencia se aparta de las reglas de la
sana crítica judicial, de modo tal que consagra una solución manifies-
tamente contraria a las reglas de la lógica y la experiencia, esto es, del
correcto entendimiento
judicial
(confr. Fallos: 310:2091; 312:1311;
causa D.140.XXIII "Dadi Criado, Edgardo Manuel y otro", del 2 de ju-
lio de 1991).
3°)Que, en efecto, el a quo consideró que las relaciones contractua-
les que vincularon a las partes -el actor se habria desempeñado como
director de obra de la comitente y a la vez como representante
técnico
de la empresa constructora-
no se ajustaban a las condiciones bajo las
cuales el arto 271 de la Ley de Sociedades -texto
original de la ley
19.550- admite la contratación entre la sociedad y sus directores. En
tal sentido se afirmó que siendo las demandadas empresas constructo-
ras, constituía
su clactividad normal" la construcción
de obras o edificios
de distinta índole y características,
actividad que encuadra jurídica-
mente en la figura de locación de obra material; por ello, al calificar a
la doble función cumplida por el demandante
como una "locación de
obra intelectual",
el superior tribunal
concluyó que la relación del
arquitecto Di Donato con las demandadas excedía la normal actividad
de las empresas involucradas (fs. 770 vta.l771).
DE JusnClA
DE LA NACION
316
1881
4°)Que la sola enunciación de tal forma de razonamiento revela que
lo resuelto importa una contradicción con la lógica más elemental y el
sentido común (causa GA20 XX1II "Godoy, Marcelo Francisco y otro sI
robo de automotor", delG de agosto de 1991),ya que no puede postularse
razonablemente
que la contratación
profesional
de una dirección o
representación
técnica -cuya
intervención
resulta
insoslayable
en
orden a la construcción de ciertas obras-, pueda resultar
un negocio
ajeno a la "actividad normal" de una empresa
cuyo objeto social es
propiamente
la edificación, en tanto su desenvolvimiento
no puede
ceñirse a la específica realización de locaciones de obra "materiales".
5°)Que, de este modo, la sentencia apelada evidencia un grave vicio
en su fundamentación
o razonamiento,
por lo que no da cumplimiento
a la exigencia de ser derivación razonada
del derecho vigente con
aplicación a las circunstancias
de la causa. Tal deficiencia se traduce
en detrimento de las garantías
constitucionales
invocadas, por lo que
corresponde descalificar lo resuelto sin que ello importe emitir juicio
sobre las demás cuestiones que hacen al fondo de la litis.
G')Que en atención a lo resuelto en la presente causa, no correspon-
de emitir pronunciamiento
alguno en el recurso de queja D.IG5.XXIV,
lo que así se declara.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario,
se deja sin
efecto la sentencia y no corresponde emitir pronunciamiento
alguno en
la queja D.IG5. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo
con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal y reintégrese
el depósito de fs. 202. Notifiquese y remítase.
EDUARDO MOLIN~
O'CONNOR.
JOSE REYNALDO DEL CORAZON DE JESUS FLORES
PROCEDIMIENTO
JUDICIAL.
Corresponde hacer excepci6n al principio según el cual las nuevas leyes de
procedimiento se aplican a las causas pendientes, en el caso en
que
su
1882
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
316
consecuencia
es privar de validez a los actos procesales
cumplidos o dejar sin
efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores.
RECURSO
EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia.
Es
admisible
el recurso extraordinario contra la resolución que decide
una
cuestión de competencia, si media denegación del fuero federal.
JURISDICCION
y
COMPETENCIA:
Competencia ordinaria. Por la materia.
Cues-
tiones penales. Delitos enparticular. Tenencia de armas de guerra.
Es descalificable
la decisión de la cámara federal si, existiendo
sentencia
de
primera instancia
en la causa por tenencia
de armas de guerra, se declará
incompetente fundándose en la modificación introducida por la ley 23.817 al arto
3",inc. 5", de la ley 48 ..