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DiDonato, Roberto Fabio d Inmsol I.M.I.C.A

27/08/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 358 ID: fallos_358_82

Voces / Materias

QUEJA CONTRATO ROBO CASACIÓN SOCIEDAD LOCACIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 19.550 ley 19.550 ley 23.817 ley 48 Fallos: 310:2091

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de agosto de 1993. Vistos los autos: "DiDonato, Roberto Fabio d Inmsol I.M.I.C.AS.A. S.A. y otro sI cobro sumario". Considerando: 1°)Que contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán que, al hacer lugar al recurso de casación local, revocó el fallo de la instancia anterior que había hecho lugar a la pretensión de cobro de honorarios, el actor interpuso elrecurso extraor- dinario que, al ser concedido parcialmente -por supuesta omisión de pronunciamiento respecto de la aplicación del arto 1052 del Código Civil-, motivó la causa D.191.XXIV y la presente queja, las que por razón de mayor orden se resolverán conjuntamente. 2°) Que para así decidir el tribunal consideró que al contrato celebrado entre las partes le eran aplicables la segunda y la tercera parte del arto 271 de la Ley de Sociedades y, en consecuencia, aquél era nulo de nulidad absoluta. Agregó que ello era así toda vez que la actividad desempeñada por el demandante en su doble carácter de director de obra y representante técnico había excedido la actividad normal de las empresas -la que consistía en construir obras o edificios de distinta índole- sin que la asamblea hubiese autorizado tal contra- tación. 3°) Que los agravios del recurrente referentes a que lo decidido no constituye una derivación razonada del arto 271 de la ley 19.550 ni de las circunstancias de la causa suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de temas fácticos y de derecho común, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para abrir el recurso cuando la fundamentación que sustenta la sentencia se aparta de las reglas de la sana critica judicial, de modo tal que consagra una solución manifiestamente contraria a las reglas de la lógica y la experiencia, esto es, del correcto entendimiento judicial (confr. Fallos: 310:2091 y 312:1311, entre otros). DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1879 4°)Que, en efecto, al considerar que la doble función cumplida por el actor excedía la normal actividad de las empresas demandadas, toda vez que ella constituía una locación de obra intelectual y, por lo tanto, de distinta naturaleza al contrato de locación de obra, el a quo ha incurrido en una contradicción con la lógica más elemental y el sentido común (confr. causa G. 420 XXIII "Godoy,Marcelo Francisco y otro si robo de automotor", delG de agosto de 1991). Ello es así habida cuenta de que no puede postularse razonablemente que la contratación profe- sional de una dirección o representación técnica -cuya intervención resulta insoslayable y habitual en orden a la construcción de ciertas obras- pueda resultar un negocio ajeno a la actividad normal de una empresa cuyo objeto social es propiamente la edificación, en tanto su desenvolvimiento no puede ceñirse a la específica realización de loca- ciones de obra "materiales l '. 5°)Que de este modo, la sentencia apelada evidencia un grave vicio en su fundamentación, por lo que no da cumplimiento a la exigencia de ser derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa. Tal deficiencia implica un detrimento a las garantías constitucionales invocadas, por lo que corresponde descalifi. car lo resuelto. GO)Que en atención al modo como se resuelve la presente litis, resulta inoficioso que este Tribunal se expida con respecto a los restantes agravios, tanto el referente al exceso de jurisdicción en que habría incurrido el a quo comolos que dieron lugar al recurso extraor- dinario D.191 Por ello, se hace lugar a la queja y parcialmente al recurso extraor- dinario. Se declara inoficioso el examen del recurso extraordinario D.191. Se deja sin efectola sentencia conel alcance indicado, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 202. Notifiquese y remítase. ANTONIO BOGGIANO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTí. NEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR (por su voto). 1880 FALLOS DEI", CORTE SUPREMA 316 VOTO DEL SE~OR MlNISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR Considerando: 1°)Que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán hizo lugar al recurso de casación deducido por una de las codemandadas y dispuso revocar las decisiones de primera y segunda instancia -que habían admitido el progreso de la pretensión- en razón de la nulidad absoluta de los contratos celebrados entre las partes, y en los que la actora había fundado su reclamo. Contra dicho pronuncia- miento, la vencida interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido parcialmente a fs. 832/835 -por la supuesta omisión de pronunciamiento respecto de una cuestión sometida a decisión del Tribunal-, lo que motivó también el recurso de queja D.165.XXIV. 2°)Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la via intentada, pues aunque remiten al examen de temas fácticos y de derecho común, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para abrir el recurso cuando el razonamiento argumentativo que sustenta la sentencia se aparta de las reglas de la sana crítica judicial, de modo tal que consagra una solución manifies- tamente contraria a las reglas de la lógica y la experiencia, esto es, del correcto entendimiento judicial (confr. Fallos: 310:2091; 312:1311; causa D.140.XXIII "Dadi Criado, Edgardo Manuel y otro", del 2 de ju- lio de 1991). 3°)Que, en efecto, el a quo consideró que las relaciones contractua- les que vincularon a las partes -el actor se habria desempeñado como director de obra de la comitente y a la vez como representante técnico de la empresa constructora- no se ajustaban a las condiciones bajo las cuales el arto 271 de la Ley de Sociedades -texto original de la ley 19.550- admite la contratación entre la sociedad y sus directores. En tal sentido se afirmó que siendo las demandadas empresas constructo- ras, constituía su clactividad normal" la construcción de obras o edificios de distinta índole y características, actividad que encuadra jurídica- mente en la figura de locación de obra material; por ello, al calificar a la doble función cumplida por el demandante como una "locación de obra intelectual", el superior tribunal concluyó que la relación del arquitecto Di Donato con las demandadas excedía la normal actividad de las empresas involucradas (fs. 770 vta.l771). DE JusnClA DE LA NACION 316 1881 4°)Que la sola enunciación de tal forma de razonamiento revela que lo resuelto importa una contradicción con la lógica más elemental y el sentido común (causa GA20 XX1II "Godoy, Marcelo Francisco y otro sI robo de automotor", delG de agosto de 1991),ya que no puede postularse razonablemente que la contratación profesional de una dirección o representación técnica -cuya intervención resulta insoslayable en orden a la construcción de ciertas obras-, pueda resultar un negocio ajeno a la "actividad normal" de una empresa cuyo objeto social es propiamente la edificación, en tanto su desenvolvimiento no puede ceñirse a la específica realización de locaciones de obra "materiales". 5°)Que, de este modo, la sentencia apelada evidencia un grave vicio en su fundamentación o razonamiento, por lo que no da cumplimiento a la exigencia de ser derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa. Tal deficiencia se traduce en detrimento de las garantías constitucionales invocadas, por lo que corresponde descalificar lo resuelto sin que ello importe emitir juicio sobre las demás cuestiones que hacen al fondo de la litis. G')Que en atención a lo resuelto en la presente causa, no correspon- de emitir pronunciamiento alguno en el recurso de queja D.IG5.XXIV, lo que así se declara. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia y no corresponde emitir pronunciamiento alguno en la queja D.IG5. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito de fs. 202. Notifiquese y remítase. EDUARDO MOLIN~ O'CONNOR. JOSE REYNALDO DEL CORAZON DE JESUS FLORES PROCEDIMIENTO JUDICIAL. Corresponde hacer excepci6n al principio según el cual las nuevas leyes de procedimiento se aplican a las causas pendientes, en el caso en que su 1882 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 consecuencia es privar de validez a los actos procesales cumplidos o dejar sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia. Es admisible el recurso extraordinario contra la resolución que decide una cuestión de competencia, si media denegación del fuero federal. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones penales. Delitos enparticular. Tenencia de armas de guerra. Es descalificable la decisión de la cámara federal si, existiendo sentencia de primera instancia en la causa por tenencia de armas de guerra, se declará incompetente fundándose en la modificación introducida por la ley 23.817 al arto 3",inc. 5", de la ley 48 ..