Flores, José Reynaldo del Corazón de Jesús sI robo a mano armada de automotor y tenencia de arma de guerra
27/08/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 358
ID: fallos_358_83
Jueces
Fayt
Voces / Materias
COMPETENCIA
ROBO
APELACIÓN
DELITO
Normas Citadas
ley 23.817
ley 48
Fallos: 306:190
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de agosto de 1993.
Vistos los autos: "Flores, José Reynaldo del Corazón de Jesús sI robo
a mano armada de automotor y tenencia de arma de guerra".
Considerando:
1') Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán -que debía
resolver la apelación interpuesta
por el fiscal de primera instancia
contra la sentencia que absolvió a José Reynaldo del Corazón de Jesús
Flores, Juan José Chocobar y Antonio Solís por el delito de tenencia de
arma de guerra-
declaró su incompetencia para entender en la causa.
Fundó tal criterio en la modificación que la ley 23.817 introdujo al
articulo 3', inciso 5', de la ley 48, por la cual losjueces de sección debían
conocer de los delitos previstos en el artículo 189 bis del Código Penal,
a excepción de la simple tenencia de arma de guerra, salvo que ésta
estuviere vinculada con otros delitos de competencia federal, circuns-
tancia que, según el tribunal de grado, no se hallaba presente en el caso
(fs.386).
2') Que contra ese pronunciamiento
Flores dedujo recurso extraor-
dinario, que fue concedido (fs.407). Sustentó su impugnación, esencial-
DE JUSTICIA DE LA NACION
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1883
mente, en que la declinatoria
de competencia implicó una evidente
arbitrariedad
pues fue dispuesta después de la sentencia de primera
instancia,
retrotrayendo
asi el proceso a etapas
superadas,
con la
consecuente violación a la garantía de la defensa en juicio. Asimismo
sostuvo que no era aplicable al hecho de la causa la modificación
introducida a la ley 48 por ser aquélla posterior a la comisión del delito
(fs. 395/402).
3') Que si bien, comoregla, las resoluciones que deciden cuestiones
de competencia no son apelables por la vía del arto 14 de la ley 48, ello
es así salvo que medie en el caso denegación del fuero federal tal como
ocurre en el sub lite (Fallos: 306:190; 307:671, 1831,2430).
4') Que esta Corte ha establecido el criterio según el cual las leyes
de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, las nuevas
que se dicten, aun en el supuesto de silencio de ellas, se aplican a las
causas pendientes, reconociendo también que corresponde hacer ex-
cepción a tal principio en los casos en que su consecuencia fuese privar
de validez a los actos procesales cumplidos o dejar sin efecto lo actuado
de conformidad con las leyes anteriores (Competencia N' 551.XXIII.
"IlIescas, Luis Alberto sI infr. arto 189 bis del Código Penal" con fecha
16 de abril de 1991).
5') Que la doctrina expuesta
fue reiterada
al fallar en la causa F-
304-XXlII. "Fiscal cl Rojas, Juan Rubén sIinfr. arto 189 bis 3' ap. C.P.",
con fecha 30 de julio de 1991, oportunidad en la que, además, se tuvo
en cuenta que en ella se había dictado sentencia por el tribunal
de
primera instancia, advirtiéndose asimismo, que ese pronunciamiento
sólo sería revisable por la cámara conforme al reconocido principio del
derecho procesal que limita la competencia de los tribunales de grado
al conocimiento de las causas en las que han intervenido, previamente,
sus magistrados inferiores, doctrina ésta aplicable al sub lite.
Por ello,se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin
efecto la sentencia apelada; debiendo volver los autos al tribunal
de
origen para que, por quien corresponda, dicte una nueva con arreglo a
las pautas fijadas en la presente. Hágase saber y devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO -
RoDOLFO
C. BARRA -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
RICARDO LEVENE (H) -
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MART1NEZ -JULIO
S.
NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR.
1884
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
'lO
SINDICO CPN JULIO UBEID v. ARTURO SANCHEZ LAGARTERA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario
interpuesto
contra la sentencia
que
desestim6 el recurso de casación contra la decisión que hizo lugar a la revocatoria
concursal: art 280 del Código Procesal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Mecta la garantía de la defensa en juicio, la decisión que omitió considerar los
concretos agravios del recurrente
acerca de que la
acción de revocatoria
concursal no podía ser dirigida únicamente
contra el subadquirente
del bien
(Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Eduardo Moliné O'Connor).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Varias.
Es descalificable
la sentencia
del superior
tribunal
provincial
que declaró
extemporáneo el agravio del subadquirente
del bien respecto a la integración de
la litis en la acción revocatoria concursal, pues dado que la demanda había sido
rechazada en primera instancia al progresar la excepción de falta de acción por
él interpuesta,
carecía de interés en que el tercero compareciese (Disidencia de
los Dres. Carlos S. Fayt y Eduardo Moliné O'Connor).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestio1U!sno federales. Interpre-
tación de normas y actos comunes.
Aún tratándose de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, es admisible el
recurso extraordinario
cuando el tribunal
prescinde de dar un tratamiento
adecuado a la controversia de acuerdo con las
constancias
de la causa y la
normativa
aplicable (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Eduardo Moliné
O'Connor).