← Back to results

Flores, José Reynaldo del Corazón de Jesús sI robo a mano armada de automotor y tenencia de arma de guerra

27/08/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 358 ID: fallos_358_83

Judges

Fayt

Keywords / Subjects

COMPETENCIA ROBO APELACIÓN DELITO

Cited Norms

ley 23.817 ley 48 Fallos: 306:190

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de agosto de 1993. Vistos los autos: "Flores, José Reynaldo del Corazón de Jesús sI robo a mano armada de automotor y tenencia de arma de guerra". Considerando: 1') Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán -que debía resolver la apelación interpuesta por el fiscal de primera instancia contra la sentencia que absolvió a José Reynaldo del Corazón de Jesús Flores, Juan José Chocobar y Antonio Solís por el delito de tenencia de arma de guerra- declaró su incompetencia para entender en la causa. Fundó tal criterio en la modificación que la ley 23.817 introdujo al articulo 3', inciso 5', de la ley 48, por la cual losjueces de sección debían conocer de los delitos previstos en el artículo 189 bis del Código Penal, a excepción de la simple tenencia de arma de guerra, salvo que ésta estuviere vinculada con otros delitos de competencia federal, circuns- tancia que, según el tribunal de grado, no se hallaba presente en el caso (fs.386). 2') Que contra ese pronunciamiento Flores dedujo recurso extraor- dinario, que fue concedido (fs.407). Sustentó su impugnación, esencial- DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1883 mente, en que la declinatoria de competencia implicó una evidente arbitrariedad pues fue dispuesta después de la sentencia de primera instancia, retrotrayendo asi el proceso a etapas superadas, con la consecuente violación a la garantía de la defensa en juicio. Asimismo sostuvo que no era aplicable al hecho de la causa la modificación introducida a la ley 48 por ser aquélla posterior a la comisión del delito (fs. 395/402). 3') Que si bien, comoregla, las resoluciones que deciden cuestiones de competencia no son apelables por la vía del arto 14 de la ley 48, ello es así salvo que medie en el caso denegación del fuero federal tal como ocurre en el sub lite (Fallos: 306:190; 307:671, 1831,2430). 4') Que esta Corte ha establecido el criterio según el cual las leyes de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, las nuevas que se dicten, aun en el supuesto de silencio de ellas, se aplican a las causas pendientes, reconociendo también que corresponde hacer ex- cepción a tal principio en los casos en que su consecuencia fuese privar de validez a los actos procesales cumplidos o dejar sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Competencia N' 551.XXIII. "IlIescas, Luis Alberto sI infr. arto 189 bis del Código Penal" con fecha 16 de abril de 1991). 5') Que la doctrina expuesta fue reiterada al fallar en la causa F- 304-XXlII. "Fiscal cl Rojas, Juan Rubén sIinfr. arto 189 bis 3' ap. C.P.", con fecha 30 de julio de 1991, oportunidad en la que, además, se tuvo en cuenta que en ella se había dictado sentencia por el tribunal de primera instancia, advirtiéndose asimismo, que ese pronunciamiento sólo sería revisable por la cámara conforme al reconocido principio del derecho procesal que limita la competencia de los tribunales de grado al conocimiento de las causas en las que han intervenido, previamente, sus magistrados inferiores, doctrina ésta aplicable al sub lite. Por ello,se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada; debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte una nueva con arreglo a las pautas fijadas en la presente. Hágase saber y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO - RoDOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MART1NEZ -JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. 1884 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 'lO SINDICO CPN JULIO UBEID v. ARTURO SANCHEZ LAGARTERA RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que desestim6 el recurso de casación contra la decisión que hizo lugar a la revocatoria concursal: art 280 del Código Procesal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Mecta la garantía de la defensa en juicio, la decisión que omitió considerar los concretos agravios del recurrente acerca de que la acción de revocatoria concursal no podía ser dirigida únicamente contra el subadquirente del bien (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Eduardo Moliné O'Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. Es descalificable la sentencia del superior tribunal provincial que declaró extemporáneo el agravio del subadquirente del bien respecto a la integración de la litis en la acción revocatoria concursal, pues dado que la demanda había sido rechazada en primera instancia al progresar la excepción de falta de acción por él interpuesta, carecía de interés en que el tercero compareciese (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Eduardo Moliné O'Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestio1U!sno federales. Interpre- tación de normas y actos comunes. Aún tratándose de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, es admisible el recurso extraordinario cuando el tribunal prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Eduardo Moliné O'Connor).