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Magar Sociedad en Comandita por Acciones cl Buenos Aires~ Provincia de sI daños y peIjuicios

27/08/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 358 ID: fallos_358_85

Keywords / Subjects

PROPIEDAD PRESCRIPCIÓN DOMINIO SOCIEDAD

Cited Norms

ley 21.839 ley 19.551 ley 21.526 Fallos: 306:2030 Fallos: 307:1668 Fallos: 307:1233 Fallos: 308:2508

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de agosto de 1993. Vistos los autos: "Magar Sociedad en Comandita por Acciones cl Buenos Aires~ Provincia de sI daños y peIjuicios", de los que Resulta: I) A fs. 4 se presenta "Magar Sociedad en Comandita por Acciones", por medio de apoderado, e inicia demanda contra la Provincia de DE JUSTIClA DfoJ LA NACION 316 1893 Buenos Aires por indemnización de daños y peIjuicios. Manifiesta que en los autos "MagarS.C.A. cl Asnal, Raúl Alfredo y otras! ejecutivo" que tramitaron por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N' 9, Secretaria N' 17 se ordenó el embargo de un bien perteneciente al demandado, el que fue anotado en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires el día 27 de mayo de 1982 bajo eIN'97679, F'681. Agrega que el 10de noviembre de 1983 solicitó un informe sobre las condiciones de dominio, del que surgió que se había tomado nota de la medida y se habían expedido certificados el 28 de septiembr~ y ese mismo día. Posteriormente se ordenó el remate del inmueble por lo que en julio de 1985 se pidió un nuevo informe, en el que se dejó constancia de la venta del bien a un tercero y de que la escritura de compraventa se había anotado en el registro a pesar de la existencia del embargo. En atención a lo ocurrido, la actora se presentó ante el Ministerio de Economía del Estado provincial solicitando el pago de lo adeudado en el juicio ejecutivo, diligencia que tuvo un resultado negativo a pesar de haberse verificado la existencia de errores registrales, como lo reconoció el director del Registro de la Propiedad Inmueble. Considera que la condena deberá comprender el pago de los créditos por capital, honorarios, sellados y gastos judiciales, todo con sus intereses y la debida actualización monetaria, además de los intereses compensatorios y moratorias. Ofrece prueba y solicita que se haga lugar a la demanda, con costas. II) A fs. 76/81 la Provincia de Buenos Aires opone las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa y contesta la demanda en forma subsidiaria. Niega los hechos y el derecho allí invocados y ma- nifiesta que la sociedad actora no sólo no acreditó estar constituida regularmente sino tampoco la causa de la obligación, es decir, el presunto peIjuicio invocado. Considera que, en el caso de que se admíta la demanda, sólo debe responder hasta el monto del embargo. Ofrece prueba y solicita la citación como terceros interesados de los demanda- dos en el juicio ejecutivo, de los funcionarios del Registro de la Propie- dad que permitieron que se extendiera el certificado erróneo y que se inscribiera la transferencia respectiva y del escribano interviniente en la operación. Pide, en definitiva, que se rechace la demanda, con costas. III) A fs. 88/89 el Tribunal rechazó las excepciones previas de falta de legitimación sustancial activa y de prescripción y a fs. 112 admitió, 1894 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 únicamente, la citación como terceros de Miriam Tomaryn y Néstor Julio Fontana, funcionarios intervinientesen el supuesto errorregistral. IV) A fs. 122 se presenta Miriam Tomaryn, quien manifiesta que no le constan los hechos invocados por la actora y que en tal sentido se adhiere a las negativas formuladas por el Estado provincial, así como también a las excepciones articuladas. Niega en forma especial que haya expedido el certificado en cuestión y cometido el error que se le atribuye. V) A fs. 128 vta. se da por perdido a la Provincia de Buenos Aires el derecho a citar como tercero a Néstor Julio Fontana. Considerando: 1") Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional). 2') Que a fs. 63 vta. de los autos "MagarS.C.A. elAsnal, Raúl Alfredo y otra si ejecutivo", venidos ad effectum videndi del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N' 9, se decretó un embargo sobre el inmueble ubicado en la calle Neuquén 1192, de la localidad de El Palomar, medida que fue anotada el 27 de mayo de 1982, bajo el N" 9'7679, F>681. 3") Que a fs. 313/321 de las presentes actuaciones obra copia de la escritura de compraventa efectuada el 16 de noviembre de 1983, en la que se deja constancia de que sobre el inmueble no pesa embargo ni gravamen alguno, y del certificado emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires que le da sustento. A su vez, la citada institución reconoce haber anotado el embargo ordenado por eljuez comercial y que a pesar de ello procedió a inscribir la transferencia del dominio del inmueble en cuestión en la matrícula 24.633 (confr. fs.140 del juicio ejecutivo y fs. 26 de estos autos). 4") Que estos antecedentes revelan el comportamiento irregular de la dep'endencia provincial, que vino a frustrar la garantía individuali- zada con el embargo, lo que constituye un daño jurídico cierto que compromete su responsabilidad, tal como lo ha decidido el Tribunal por medio de reiterada jurisprudencia (Fallos: 306:2030; 307:1233, 1507, 1942; B.101.XXIl "Brumeco S.A. el Buenos Aires, Provincia de si cobro de australes" y.M. 827. XXI "Mascaró de Manuilo, Martba Esther cl DE JUSfIClA DE LA NACION 316 1895 Buenos Aires, Provincia de si daños y peIjuicios", sentencias del 18 de septiembre y 18 de diciembre de 1990, respectivamente). 5') Que resulta indiferente a los fines de resolver el caso el argumen- to esgrimido por la demandada respecto de la cónstitución de la sociedad a la vez que tampoco son aceptables los que aduce con relación a que la actora no acreditó la causa que dio origen a la obligación. En efecto, en este sentido cabe recordar que se trata aquí de la responsa- bilidad extracontractual del Estado que se ve comprometida por la actividad de uno de sus órganos, lo que genera un daño independiente de la antecedente relación entre la parte actora y su respectivo deudor (Fallos: 307:1668 y B.101. XXII, ya citado). Por los mismos fundamentos tampoco cabe tener en cuenta las consideraciones acerca de los efectos del embargo decretado en eljuicio ejecutivo sobre el sueldo de Asnal, el que no pudo hacerse efectivo en virtud del levantamiento dispuesto a fs. 53 de esos autos, pues consti- tuye, también, una cuestión ajena a la discutida en autos y que en su caso deberá dirimirse entre los interesados en el proceso correspon- diente. &) Que habida cuenta de lo expuesto, cabe fijar el monto de la indemnización. En tal sentido debe tenerse presente que, según lo ha establecido el Tribunal, la responsabilidad del Estado provincial en situaciones como la aquí tratada se limita al importe por el que se trabó la medida cautelar al tiempo de la venta efectuada sobre la base del informe omisivo (debidamente actualizado y con sus accesorios corres- pondientes) pues por ese importe habría respondido a su vez el adqui- rente en caso de que el certificado se hubiera librado con constancia del embargo subsistente (Fallos: 307:1233 y causa M. 827. XXI ya citada), siempre que no fuese superior al crédito del embargante y sus Jlcceso- rios según las pautas fijadas en la sentencia que puso fin al juicio en el que se dispuso el embargo -crédito que, en el caso, resulta de la liquidación aprobada a fs. 151 de esos autos-, y que el valor del bien embargado hubiera sido suficiente para cubrirlo (Fallos: 308:2508, causas B. 101. XXII, ya citada y Z. 75. XXII "Zelener, Rafael el Buenos Aires, Provincia de si daños y peIjuicios", sentencia del 14 de octubre de 1992). No corresponde, en cambio, hacer lugar al reclamo por los honora- rios que le pudieran corresponder al letrado por su intervención en el juicio ejecutivo, toda vez que la sociedad actora no los ha hecho aún efectivos. 1896 FALI..oS DE loA CORTE SUPREMA 316 7') Que si bien en las presentes actuaciones no se ha procedido a efectuar una tasación del bien, el precio consignado en la escritura traslativa de dominio obrante a fs. 317/321 permite comprobar que su valor cubría suficientemente el importe del crédito, que ascendía a A 1.229,56, el que debe ser reajustado por efecto de la depreciación monetaria al l' de abril de 1991, conforme el índice de precios al consumidor, de lo que resulta una indemnización de $ 1.632. Los intereses respectivos se liquidarán desde el 12 de febrero de 1987 -fe- cha en que se aprobó la liquidación- hasta el1' de abril de 1991 a la tasa del6% anual. Con posterioridad a esa fecha y hasta el efectivo pago se devengarán los intereses que correspondan, según la legislación que resulte aplicable (C. 58. XXIII "Consultora Oscar G. Grimaux y Asocia- dos S.A.T. el Dirección Nacional de Vialidad", pronunciamiento del 23 de febrero de 1993). Por ello y lo que disponen los arts. 1112 y concordantes del Código Civil, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la Provincia de Buenos Aires a pagar dentro del plazo de treinta días la suma de mil seiscientos treinta y dos pesos ($ 1.632) con más los intereses de conformidad con lo establecido en el considerando 7'. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En razón de lo establecido por los arts. 6', incs. a, b, c y d; 7', 9', 22, 33, 37 Y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor Mauricio Rubinstein en la suma de cuatrocientos pesos ($ 400), por la labor desarrollada en el principal y en la de setenta pesos ($ 70), por los incidentes resueltos a fs. 88/89. Asimismo, se regulan los honorarios del doctor Héctor Oscar Pessolani en la suma de cuarenta y cinco pesos ($ 45), por el incidente resuelto a fs. 152/152 vta. De acuerdo con lo previsto por el arto 3' del decreto-Iey 16.638/57, se fija la retribución del perito contador José María Aguinalde en la suma de cien pesos ($ 100). Notifíquese, devuélvase el expediente agregado y, oportunamente, archívese. ANTONIO BOGGIANO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO C~SAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVEN E(H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEz-JULlO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlN~ O

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