Magar Sociedad en Comandita por Acciones cl Buenos Aires~ Provincia de sI daños y peIjuicios
27/08/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 358
ID: fallos_358_85
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
PRESCRIPCIÓN
DOMINIO
SOCIEDAD
Cited Norms
ley 21.839
ley 19.551
ley 21.526
Fallos: 306:2030
Fallos: 307:1668
Fallos: 307:1233
Fallos: 308:2508
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de agosto de 1993.
Vistos los autos: "Magar Sociedad en Comandita
por Acciones cl
Buenos Aires~ Provincia
de sI daños y peIjuicios", de los que
Resulta:
I) A fs. 4 se presenta
"Magar Sociedad en Comandita
por Acciones",
por medio de apoderado,
e inicia
demanda
contra
la Provincia
de
DE JUSTIClA
DfoJ LA NACION
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1893
Buenos Aires por indemnización de daños y peIjuicios. Manifiesta que
en los autos "MagarS.C.A. cl Asnal, Raúl Alfredo y otras! ejecutivo" que
tramitaron
por ante el Juzgado Nacional de Primera
Instancia
en lo
Comercial N' 9, Secretaria
N' 17 se ordenó el embargo de un bien
perteneciente
al demandado, el que fue anotado en el Registro de la
Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires el día 27 de mayo
de 1982 bajo eIN'97679,
F'681. Agrega que el 10de noviembre de 1983
solicitó un informe sobre las condiciones de dominio, del que surgió que
se había tomado nota de la medida y se habían expedido certificados el
28 de septiembr~ y ese mismo día. Posteriormente
se ordenó el remate
del inmueble por lo que en julio de 1985 se pidió un nuevo informe, en
el que se dejó constancia de la venta del bien a un tercero y de que la
escritura de compraventa se había anotado en el registro a pesar de la
existencia del embargo. En atención a lo ocurrido, la actora se presentó
ante el Ministerio
de Economía del Estado provincial solicitando
el
pago de lo adeudado
en el juicio ejecutivo, diligencia que tuvo un
resultado
negativo
a pesar
de haberse
verificado la existencia
de
errores
registrales,
como lo reconoció el director del Registro de la
Propiedad Inmueble. Considera que la condena deberá comprender el
pago de los créditos por capital, honorarios, sellados y gastos judiciales,
todo con sus intereses y la debida actualización monetaria, además de
los intereses compensatorios y moratorias. Ofrece prueba y solicita que
se haga lugar a la demanda, con costas.
II) A fs. 76/81 la Provincia de Buenos Aires opone las excepciones de
prescripción y de falta de legitimación activa y contesta la demanda en
forma subsidiaria.
Niega los hechos y el derecho allí invocados y ma-
nifiesta que la sociedad actora no sólo no acreditó estar constituida
regularmente
sino tampoco la causa de la obligación, es decir, el
presunto peIjuicio invocado. Considera que, en el caso de que se admíta
la demanda, sólo debe responder hasta el monto del embargo. Ofrece
prueba y solicita la citación como terceros interesados
de los demanda-
dos en el juicio ejecutivo, de los funcionarios del Registro de la Propie-
dad que permitieron
que se extendiera el certificado erróneo y que se
inscribiera la transferencia
respectiva y del escribano interviniente
en
la operación. Pide, en definitiva, que se rechace la demanda, con costas.
III) A fs. 88/89 el Tribunal rechazó las excepciones previas de falta
de legitimación sustancial
activa y de prescripción y a fs. 112 admitió,
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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únicamente,
la citación como terceros
de Miriam Tomaryn
y Néstor
Julio Fontana, funcionarios intervinientesen
el supuesto errorregistral.
IV) A fs. 122 se presenta
Miriam Tomaryn, quien manifiesta
que no
le constan los hechos invocados por la actora y que en tal sentido se
adhiere
a las negativas
formuladas
por el Estado provincial,
así como
también
a las excepciones
articuladas.
Niega en forma especial
que
haya expedido el certificado en cuestión y cometido el error que se le
atribuye.
V) A fs. 128 vta. se da por perdido a la Provincia de Buenos Aires el
derecho a citar como tercero a Néstor Julio Fontana.
Considerando:
1") Que este juicio es de la competencia
originaria
de la Corte
Suprema
(artículos
100 y 101 de la Constitución
Nacional).
2') Que a fs. 63 vta. de los autos "MagarS.C.A.
elAsnal, Raúl Alfredo
y otra si ejecutivo", venidos ad effectum videndi
del Juzgado
Nacional
de Primera Instancia
en lo Comercial N' 9, se decretó un embargo sobre
el inmueble
ubicado en la calle Neuquén
1192, de la localidad
de El
Palomar,
medida
que fue anotada
el 27 de mayo de 1982, bajo el N"
9'7679, F>681.
3") Que a fs. 313/321 de las presentes
actuaciones
obra copia de la
escritura
de compraventa
efectuada
el 16 de noviembre de 1983, en la
que se deja constancia
de que sobre el inmueble
no pesa embargo ni
gravamen
alguno,
y del certificado
emitido
por el Registro
de la
Propiedad
Inmueble de la Provincia de Buenos Aires que le da sustento.
A su vez, la citada
institución
reconoce haber
anotado
el embargo
ordenado por eljuez comercial y que a pesar de ello procedió a inscribir
la transferencia
del dominio del inmueble
en cuestión en la matrícula
24.633 (confr. fs.140
del juicio ejecutivo y fs. 26 de estos autos).
4") Que estos antecedentes
revelan el comportamiento
irregular
de
la dep'endencia
provincial, que vino a frustrar
la garantía
individuali-
zada con el embargo,
lo que constituye
un daño jurídico
cierto que
compromete su responsabilidad,
tal como lo ha decidido el Tribunal por
medio de reiterada
jurisprudencia
(Fallos: 306:2030; 307:1233, 1507,
1942; B.101.XXIl "Brumeco S.A. el Buenos Aires, Provincia de si cobro
de australes"
y.M. 827. XXI "Mascaró de Manuilo,
Martba
Esther
cl
DE JUSfIClA
DE LA NACION
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1895
Buenos Aires, Provincia de si daños y peIjuicios", sentencias del 18 de
septiembre y 18 de diciembre de 1990, respectivamente).
5') Que resulta indiferente a los fines de resolver el caso el argumen-
to esgrimido
por la demandada
respecto
de la cónstitución
de la
sociedad a la vez que tampoco son aceptables los que aduce con relación
a que la actora no acreditó la causa que dio origen a la obligación. En
efecto, en este sentido cabe recordar que se trata aquí de la responsa-
bilidad extracontractual
del Estado que se ve comprometida
por la
actividad de uno de sus órganos, lo que genera un daño independiente
de la antecedente
relación entre la parte actora y su respectivo deudor
(Fallos: 307:1668 y B.101. XXII, ya citado).
Por los mismos fundamentos
tampoco cabe tener en cuenta
las
consideraciones acerca de los efectos del embargo decretado en eljuicio
ejecutivo sobre el sueldo de Asnal, el que no pudo hacerse efectivo en
virtud del levantamiento
dispuesto a fs. 53 de esos autos, pues consti-
tuye, también, una cuestión ajena a la discutida en autos y que en su
caso deberá dirimirse
entre los interesados
en el proceso correspon-
diente.
&) Que habida
cuenta de lo expuesto, cabe fijar el monto de la
indemnización.
En tal sentido debe tenerse presente que, según lo ha
establecido el Tribunal,
la responsabilidad
del Estado provincial en
situaciones como la aquí tratada se limita al importe por el que se trabó
la medida cautelar al tiempo de la venta efectuada sobre la base del
informe omisivo (debidamente actualizado y con sus accesorios corres-
pondientes) pues por ese importe habría respondido a su vez el adqui-
rente en caso de que el certificado se hubiera librado con constancia del
embargo subsistente
(Fallos: 307:1233 y causa M. 827. XXI ya citada),
siempre que no fuese superior al crédito del embargante
y sus Jlcceso-
rios según las pautas fijadas en la sentencia que puso fin al juicio en el
que se dispuso el embargo -crédito
que, en el caso, resulta
de la
liquidación aprobada a fs. 151 de esos autos-, y que el valor del bien
embargado
hubiera
sido suficiente para cubrirlo (Fallos: 308:2508,
causas B. 101. XXII, ya citada y Z. 75. XXII "Zelener, Rafael el Buenos
Aires, Provincia de si daños y peIjuicios", sentencia del 14 de octubre
de 1992).
No corresponde, en cambio, hacer lugar al reclamo por los honora-
rios que le pudieran
corresponder al letrado por su intervención
en el
juicio ejecutivo, toda vez que la sociedad actora no los ha hecho aún
efectivos.
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FALI..oS DE loA CORTE SUPREMA
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7') Que si bien en las presentes
actuaciones no se ha procedido a
efectuar una tasación del bien, el precio consignado en la escritura
traslativa
de dominio obrante a fs. 317/321 permite
comprobar que
su valor cubría suficientemente
el importe del crédito, que ascendía a
A 1.229,56, el que debe ser reajustado
por efecto de la depreciación
monetaria
al l' de abril de 1991, conforme el índice de precios al
consumidor,
de lo que resulta
una indemnización
de $ 1.632. Los
intereses respectivos se liquidarán desde el 12 de febrero de 1987 -fe-
cha en que se aprobó la liquidación- hasta el1' de abril de 1991 a la tasa
del6% anual. Con posterioridad
a esa fecha y hasta el efectivo pago se
devengarán
los intereses que correspondan,
según la legislación que
resulte aplicable (C. 58. XXIII "Consultora Oscar G. Grimaux y Asocia-
dos S.A.T. el Dirección Nacional de Vialidad", pronunciamiento
del 23
de febrero de 1993).
Por ello y lo que disponen los arts. 1112 y concordantes del Código
Civil, se decide: Hacer lugar parcialmente
a la demanda y condenar a
la Provincia de Buenos Aires a pagar dentro del plazo de treinta
días
la suma de mil seiscientos treinta y dos pesos ($ 1.632) con más los
intereses de conformidad con lo establecido en el considerando 7'. Con
costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En razón de lo establecido por los arts. 6', incs. a, b, c y d; 7', 9', 22,
33, 37 Y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios
del doctor
Mauricio Rubinstein en la suma de cuatrocientos pesos ($ 400), por la
labor desarrollada en el principal y en la de setenta pesos ($ 70), por los
incidentes resueltos a fs. 88/89. Asimismo, se regulan los honorarios del
doctor Héctor Oscar Pessolani en la suma de cuarenta
y cinco pesos
($ 45), por el incidente resuelto a fs. 152/152 vta.
De acuerdo con lo previsto por el arto 3' del decreto-Iey 16.638/57,
se fija la retribución
del perito contador José María Aguinalde en la
suma de cien pesos ($ 100). Notifíquese,
devuélvase
el expediente
agregado y, oportunamente,
archívese.
ANTONIO BOGGIANO -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO C~SAR BELLUSCIO-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
RICARDO LEVEN E(H) -
MARIANO AUGUSTO
CAVAGNA MARTfNEz-JULlO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLlN~
O
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