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Recurso de hecho deducido por Marcelo Augusto Castiñeira de Achával en la causa Castiñeira de Achával, Marcelo Augusto cl Ganduglia Pirovano, María Gabriela

27/08/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_87

Jueces

Martínez

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO DIVORCIO JURISDICCIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 248:548

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de agosto de 1993. Vistos los autos; "Recurso de hecho deducido por Marcelo Augusto Castiñeira de Achával en la causa Castiñeira de Achával, Marcelo Augusto cl Ganduglia Pirovano, María Gabriela", para decidir sobre su procedencia. Considerando; Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifiquese y archivese, previa devolución de los autos principales. CARLOS S. FATI (en disidencia) -AUGUSTO CÉSAR BELLUSGIO - ENRIQUE SANTIAGO Pf:TRACCHI.- RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1903 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ Considerando: 1') Que Contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el fallo de primera instancia, rechazó la demanda de separación personal entablada con fundamento en la causal de injurias graves prevista en el arto 202, inciso 4', del Código Civil, el cónyuge dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2') Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la via intentada, habida cuenta de que, no obstante referirse a temas de hecho y de derecho común y procesal, ajenos -como regla y por su naturaleza a la instancia del arto 14de la ley 48-, el a quo ha incurrido en excesivo rigor formal y ha traspasado los límites de su jurisdicción con menoscabo del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional). 3°)Que, en efecto, el informe de la asistente social que había actuado en el incidente sobre régimen de visitas -cuya incorporación al expe- diente de divorcio requirió el cónyuge ya lo cual se opuso la demanda- da- fue objeto de consideración expresa en la sentencia de origen, al estimar el juzgador que no había sido impugnado en su contenido por ninguna de las partes, además de que sostuvo también la necesidad de valorar todas las constancias del proceso para conocery entender mejor la "dinámica existente en el grupo familiar" (fs. 2391242). 4') Que de lo expresado se sigue una decisión implícita favorable al acogimiento del informe aludido comomedio probatorio, solución que fue impugnada al expresar agravios por la demandada sólo por su falta de contemporaneidad con los hechos ajuzgar, por su "evidente parcia- lidad en favor del actor" y por su "ampulosidad improcedente y vacua en su contenido"; causales todas ellas que fueron desarrolladas con el propósito de restarle la eficacia probatoria de la prueba testifica!. 1904 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 5') Que el planteo de la demandada no apuntaba a renovar la discusión sobre la oportunidad de hacer valer el informe; de modo que resulta teñido de un claro formalismo el razonamiento del tribunal que, sin mediar un agravio específico sobre el punto, vuelve a examinar una cuestión desde una perspectiva que había sido consentida y prescinde de que la impugnación de la cónyuge no lo habilitaba a su nuevo tratamiento. 6') Que no se trata de saltar por sobre las reglas procesales en busca de "una justicia más lograda", ni de consentir una violación de las normas que hacen al debido proceso -como afirma la alzada-, puesto que el acogimiento implícito de la prueba incorporada por el actor en términos que sólo podían ser objeto de revisión mediando agravio específico, lleva a privar de razonabilidad a los fundamentos en que se sustentó la decisión y pone de relieve una lesión constitucional deriva- da del referido excesodejurisdicción (Fallos: 248:548; 302:264; 307:948). 7') Que, al haberse admitido la impugnación precedente, los agra- vios que se refieren al valor probatorio de la prueba testifical deben tener también acogimiento, ya que por mediar relación entre ambas pruebas y los hechos a que ellas se refieren, se impone al tribunal que deba fallar nuevamente en esta causa la apreciación en conjunto de todos los elementos de convicción, según es criterio admitido cuando se trata de juicios de divorcio y separación personal. 8') Que, por último, debe señalarse que el certificado médico a que se refiere la decisión recurrida no fue autenticado en la etapa procesal oportuna, de modo que sin abrir juicio sobre el resultado que corres- ponda a una ponderación final de los diversos temas aquí planteados, por mediar nexo directo e inmediato entre lo resuelto y el derecho constitucional de defensa enjuicio, resulta procedente el recurso y debe descalificarse el pronunciamiento en la forma indicada. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 295/300. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. CARLOS S. FAYT - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEz DE JUSTICIA DE LA NACION 31' oseAR ALFREDO DEBANDI y OvRO' RECURSO DE QUEJA: Principios generales. 1905 Debe desestimarse la queja si la cuesti6n federal alegada en el recurso extraor- diriario no fue introducida oportunamente en el proceso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiua.. Varias. La decisión que determina el monto de la cauci6n real en una eximici6n de prisión es sentencia definitiva cuando de ella se deriva la frustración del beneficio otorgado, pues en ese caso el recurrente vería conculcado su derecho a permanecer en libertad, agravio que sería de imposible reparación ulterior (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O'Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.lnterpre- tadón de normas y actos comunes. Es admisible el recurso extraordinario respecto al quantum de la caución en una eximiciónde prisión, cuando la cámara no ha dado fundamentos suficientes para apoyar el sustancial incremento que establece y su decisión no constituye derivación razonada del derecho vigente (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Mnrtínez y Eduardo Moliné O'Connor). EXCARCELACION. La caución real no tiene por finalidad asegurar la reparación del dafio ocasiona- do, objetivo este que se ctunple mediante la adopción de las medidas cautelares dispuestas al dictarse la prisión preventiva (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O'Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. Corresponde dejar sin efecto la decisión que incrementó, a valores constantes, en un 9400%, según el índice de precios al consumidor nivel general, la caución fijada en la eximición de prisión, prescindiendo de que el procesado llevaba cinco afiosy medio en libertad, y no existían constancias que, a pesar del escaso monto de la anterior caución, permitieran presumir que intentara eludir en oportuni. dad alguna la acción de la justicia, a lo que cabe agregar su condición de quebrado, y la inhibición general que pesa sobre él (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O'Connor). 1906 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316