Recurso de hecho deducido por Marcelo Augusto Castiñeira de Achával en la causa Castiñeira de Achával, Marcelo Augusto cl Ganduglia Pirovano, María Gabriela
27/08/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_87
Judges
Martínez
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
DIVORCIO
JURISDICCIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 48
Fallos: 248:548
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de agosto de 1993.
Vistos los autos; "Recurso de hecho deducido por Marcelo Augusto
Castiñeira
de Achával
en la causa
Castiñeira
de Achával,
Marcelo
Augusto cl Ganduglia
Pirovano, María Gabriela", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando;
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación
origina esta queja,
es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la
Nación).
Por ello, se desestima
la queja.
Notifiquese
y archivese,
previa
devolución de los autos principales.
CARLOS S. FATI (en disidencia)
-AUGUSTO
CÉSAR BELLUSGIO -
ENRIQUE
SANTIAGO Pf:TRACCHI.-
RICARDO LEVENE (H) -
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA
MARTfNEZ (en disidencia)
-
JULIO
S.
NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR.
DE JUSTICIA DE LA NACION
316
1903
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y
DON MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTfNEZ
Considerando:
1') Que Contra el pronunciamiento
de la Sala A de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el fallo de primera
instancia, rechazó la demanda de separación personal entablada
con
fundamento
en la causal de injurias graves prevista en el arto 202,
inciso 4', del Código Civil, el cónyuge dedujo el recurso extraordinario
cuya denegación origina la presente queja.
2') Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su
consideración en la via intentada,
habida cuenta de que, no obstante
referirse a temas de hecho y de derecho común y procesal, ajenos -como
regla y por su naturaleza a la instancia del arto 14de la ley 48-, el a quo
ha incurrido en excesivo rigor formal y ha traspasado los límites de su
jurisdicción con menoscabo del derecho de defensa en juicio (art. 18 de
la Constitución Nacional).
3°)Que, en efecto, el informe de la asistente social que había actuado
en el incidente sobre régimen de visitas -cuya incorporación al expe-
diente de divorcio requirió el cónyuge ya lo cual se opuso la demanda-
da- fue objeto de consideración expresa en la sentencia de origen, al
estimar el juzgador que no había sido impugnado en su contenido por
ninguna de las partes, además de que sostuvo también la necesidad de
valorar todas las constancias del proceso para conocery entender mejor
la "dinámica existente en el grupo familiar" (fs. 2391242).
4') Que de lo expresado se sigue una decisión implícita favorable al
acogimiento del informe aludido comomedio probatorio, solución que
fue impugnada al expresar agravios por la demandada sólo por su falta
de contemporaneidad
con los hechos ajuzgar, por su "evidente parcia-
lidad en favor del actor" y por su "ampulosidad improcedente y vacua
en su contenido"; causales todas ellas que fueron desarrolladas
con el
propósito de restarle la eficacia probatoria de la prueba testifica!.
1904
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
316
5') Que el planteo de la demandada
no apuntaba
a renovar
la
discusión sobre la oportunidad de hacer valer el informe; de modo que
resulta teñido de un claro formalismo el razonamiento del tribunal que,
sin mediar un agravio específico sobre el punto, vuelve a examinar una
cuestión desde una perspectiva que había sido consentida y prescinde
de que la impugnación
de la cónyuge no lo habilitaba
a su nuevo
tratamiento.
6') Que no se trata de saltar por sobre las reglas procesales en busca
de "una justicia
más lograda", ni de consentir una violación de las
normas que hacen al debido proceso -como afirma la alzada-, puesto
que el acogimiento implícito de la prueba incorporada por el actor en
términos
que sólo podían ser objeto de revisión mediando
agravio
específico, lleva a privar de razonabilidad a los fundamentos en que se
sustentó la decisión y pone de relieve una lesión constitucional deriva-
da del referido excesodejurisdicción (Fallos: 248:548; 302:264; 307:948).
7') Que, al haberse admitido la impugnación precedente, los agra-
vios que se refieren al valor probatorio de la prueba testifical deben
tener también acogimiento, ya que por mediar relación entre ambas
pruebas y los hechos a que ellas se refieren, se impone al tribunal que
deba fallar nuevamente
en esta causa la apreciación en conjunto de
todos los elementos de convicción, según es criterio admitido cuando se
trata de juicios de divorcio y separación personal.
8') Que, por último, debe señalarse que el certificado médico a que
se refiere la decisión recurrida no fue autenticado en la etapa procesal
oportuna, de modo que sin abrir juicio sobre el resultado que corres-
ponda a una ponderación final de los diversos temas aquí planteados,
por mediar nexo directo e inmediato entre lo resuelto y el derecho
constitucional de defensa enjuicio, resulta procedente el recurso y debe
descalificarse el pronunciamiento
en la forma indicada.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia de fs. 295/300. Con costas. Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda
a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al
principal. Notifíquese y remítase.
CARLOS S. FAYT -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTfNEz
DE JUSTICIA
DE LA NACION
31'
oseAR ALFREDO DEBANDI
y
OvRO'
RECURSO
DE QUEJA: Principios generales.
1905
Debe desestimarse la queja si la cuesti6n federal alegada en el recurso extraor-
diriario no fue introducida oportunamente en el proceso.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiua.. Varias.
La decisión que determina
el monto de la cauci6n real en una eximici6n de
prisión es sentencia
definitiva
cuando de ella se deriva la frustración
del
beneficio otorgado, pues en ese caso el recurrente vería conculcado su derecho
a permanecer en libertad, agravio que sería de imposible reparación ulterior
(Disidencia de los Dres.
Mariano Augusto
Cavagna
Martínez
y Eduardo
Moliné O'Connor).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios.
Cuestiones no federales.lnterpre-
tadón de normas y actos comunes.
Es admisible el recurso extraordinario respecto al quantum
de la caución en una
eximiciónde prisión, cuando la cámara no ha dado fundamentos suficientes para
apoyar el sustancial
incremento que establece y su decisión no constituye
derivación razonada
del derecho vigente (Disidencia de los Dres. Mariano
Augusto Cavagna Mnrtínez y Eduardo Moliné O'Connor).
EXCARCELACION.
La caución real no tiene por finalidad asegurar la reparación del dafio ocasiona-
do, objetivo este que se ctunple mediante la adopción de las medidas cautelares
dispuestas
al dictarse la prisión preventiva (Disidencia de los Dres. Mariano
Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O'Connor).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Varias.
Corresponde dejar sin efecto la decisión que incrementó, a valores constantes, en
un 9400%, según el índice de precios al consumidor nivel general, la caución
fijada en la eximición de prisión, prescindiendo de que el procesado llevaba cinco
afiosy medio en libertad, y no existían constancias que, a pesar del escaso monto
de la anterior caución, permitieran presumir que intentara
eludir en oportuni.
dad alguna la acción de
la justicia,
a lo que cabe agregar su condición de
quebrado, y la inhibición general que pesa sobre él (Disidencia de los Dres.
Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O'Connor).
1906
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
316