Recurso de hecho deducido por Osear Alfredo Debandi en la causa Debandi, Osear Alfredo y otros sI estafas reitera- das - causa N' 43.039
27/08/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 358
ID: fallos_358_88
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Levene
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
ESTAFA
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de agosto de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Osear Alfredo
Debandi en la causa Debandi, Osear Alfredo y otros sI estafas reitera-
das - causa N' 43.039", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario
no ha
sido introducida oportunamente
en el proceso.
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente
a que
dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el arto 286 del
Código'Procesal Civil y Comercial de la Nación, a la orden de esta Corte
y bajo apercibimiento
de ejecución. Hágase saber yarchívese.
ANTONIO
BOGGIANO
-
RODOLFO
C.
BARRA -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTíNEZ
(en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia).
DISIDENCIA
DE LOS SEJ'lORES MINISTROS
DOCTORES DON MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTfNEZ
y DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
1') Que el recurso
extraordinario
cuya denegación
origina esta
queja, se interpuso
contra la sentencia
de la Sala V de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital
Federal, que confirmó la del juez de grado en cuanto amplió a 100.000
pesos el monto de la caución real fijada en A 500 al momento
de
concederse la eximición de prisión a Osear Alfredo Debandi, en la causa
que se le sigue por estafa en forma reiterada.
DEJUSfJCIA
DE LA NACION
SI'
1907
2') Que el beneficio antes aludido fue otorgado al nombrado Debandi
ellO de octubre de 1986, en tanto el aumento
del importe de la cautela
se fijó el 20 de marzo de 1992. Al ser ello así cabe concluir en que la
nueva suma establecida
-a valores constantes-
tomando
como factor
de corrección el índice de precios al consumidor nivel general, arroja un
incremento
de 9400% y adoptando como índice de actualización
el de los
precios mayoristas
nivel general del 15.500%.
3') Que, con arreglo a la jurisprudencia
de esta Corte, las decisiones
que determinan
el monto de la caución real en una eximición de prisión
no son, como principio, sentencia
definitiva
en los términos
del arto 14
de la ley 48, salvo que de ellas se derive -tal como ocurre en el sub lite-
la frustración
del beneficio otorgado,
pues en ese caso el recurrente
vería conculcado su derecho de permanecer
en libertad,
agravio éste
que sería de imposible reparación
ulterior.
4') Que si bien las cuestiones relativas
al quántum de la caución son
temas de hecho, prueba
y derecho común, propias de los jueces de la
causa y ajenas, como regla general, a la instancia extraordinaria, cabe
hacer excepción a dicho principio cuando, como en el supuesto de autos,
el a quo no ha dado fundamentos
suficientes
para apoyar el sustancial
incremento
que establece y su decisión no constituye
derivación
razo-
nada del derecho vigente.
5') Que, en efecto la Cámara omitió tratar
todos los agravios vertidos
en el memorial
de apelación, y dio como único fundamento
de su fallo
la simple y lacónica remisión a los argumentos
vertidos por el juez de
la instancia anterior, que sólo tuvo en cuenta para resolver como lo hizo,
que el desarrollo de la pesquisa había permitido establecer
de un modo
más concreto el número de damnificados
-setenta-
y el consecuente
peIjuicio.
Tal criterio
es inidóneo respecto
del fin perseguido
por un
doble orden de razones:
a) el número
aproximado
de peIjudicados
ya
podía estimarse
a los siete meses de iniciada la causa (ver informe del
arto 206 del Código de Procedimientos
en Materia
Penal de fs. 1270), y
b) la caución real no tiene por finalidad asegurar
la reparación
del daño
ocasionado,
objetivo éste que se cumple mediante
la adopción de las
medidas
cautelares
dispuestas
al dictarse
la prisión preventiva.
6') Que el arto 383 de la ley procesal establece
que "se tomarán
en
cuenta
-para
fijar la caución
real-
la naturaleza
del delito
y las
1908
FALLOS
DE 1../\ CORTE
SUPREMA
316
condiciones personales y antecedentes del sujeto", toda vez que con ella
se tiende a asegurar tanto la comparecencia del procesado cada vez que
ésta sea requerida,
como el efectivo cumplimiento
de una eventual
condena, que en elcaso elpropio magistrado admitió en la interlocutoria
confirmada por la alzada que sería susceptible de cumplimiento condi-
cional.
7') Que los parámetros
enunciados en la norma supra citada debie-
ron ser meritados
en la resolución impugnada,
no sólo porque así lo
mandaba esa disposición legal sino porque así también lo imponían las
particulares
circunstancias
de la causa que fueron expresamente
planteadas
en el memorial de apelación. En efecto, el a quo no pudo
prescindir, para resolver como lo hizo, de que Debandi llevaba cinco
años y medio en libertad y no existían constancias
que, a pesar del
escaso monto de la anterior
caución, permitieran
presumir
que el
procesado intentara
eludir en oportunidad
alguna la acción de la
justicia; a lo que cabe agregar su condición de quebrado, a quien se le
han rematado
parte de sus bienes, y la inhibición general que sobre
ellos pesa desde el comienzo de la investigación (fs. 305, 306,438, 1147
Y 1903 de los autos principales).
8') Que en las condiciones expuestas el pronunciamiento
recurrido
resulta
descalificable con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre
arbitrariedad
de sentencias,
toda vez que adolece de suficiente
fundamentación, omite tratar siquiera mínimamente los agravios
vertidos por el recurrente
y no constituye
derivación razonada
del
derecho vigente, lo cual vulnera la garantía
de la defensa en juicio
consagrada en el arto 18 de la Constitución Nacional.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto el pronunciamiento
apelado, debien-
do volver los autos al tribunal de origen para que, por quien correspon-
da, dicte uno nuevo (art. 16, primera parte, de la ley 48). Acumúlese al
principal. Hágase saber y devuélvase.
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARl'fNEZ
-
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR.
DE JUSTICIA
DIo:I.A NACION
3lG
CARLOS HORACIO ELLIFF v. ¡;jANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA
y OTRO
1909
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia
definitiua.
Concepto y
generalidades.
La sentencia
que rechaza
el amparo es asimilable
a definitiva
cuando se
demuestra
que lo decidido causa un agravio de imposible o muy dificultosa
reparaci6n posterior.
RECURSO
DE APELACION.
Lajurisdicci6n de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcan-
ce de los recursos deducidos ante ellos, limitaci6n ésta que tiene garantía
constitucional.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Excesos u omisiones
en el pronunciamiento.
Configura una extensi6n indebida de los límites de lajurisdicci6n concedida por
el ordenamiento legal a los tribunales de segunda instancia la incorporaci6n al
litigio de una defensa no alegada y admisibilidad y procedencia.
CONSTITUCION
JlfACIONAL: Derechos y garantías.
Defensa enjuicw.
Procedimiento
y sentencia.
Mecla la garantía constitucional del debido proceso, la admisi6n de planteas que
no fueron oportunamente
introducidos por las partes.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideracién
de extremos
conducentes.
Debe descalificarse el pronunciamiento cuya fundamentaci6n es solo aparente,
en tanto se aparta de la normativa vigente y prescinde de considerar elementos
conducentes
que obran en la causa, con grave afectaci6n de los derechos
constitucionales invocados por el recurrente.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Apartamiento
de constancias
de la causa.
Es arbitrario el pronunciamiento que -por entender que existía un procedimien-
to específico para
resolver la cuestión que no había sido intentado-
rechaz6 el
1910
FAIJ.,OS
DE LA CORTE
SUPREMA
316
amparo tendiente
a lograr el cese de la inhabilitación
como cuentacorrentista
impuesta al actor, sin considerar el expediente administrativo promovido ante el
.Banco Centtal, ni advertir la manifiesta inoperancia del trámite para obtener
una decisión rápida y eficaz de la petición.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en' la consideración
de extrenws
conducentes.
Es descalificable in sentencia que prescindi6 de considerar elementos conducen-
tes para la solución de la causa, como la omisión de enviar los avisos de rechazo
de cheques girados contra la cuenta del actor antes de que ésta hubiese sido
cerrada voluntariamente,
pues se apartó de la reglamentación
vigente
que
impone al banco la obligaci6n de cursar tales
avisos por escrito y sobre esa
emnea
base formul6 un razonamiento
contrario al sentido de las normas
aplicables al caso.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del C6digo Procesa)
contra la
sentencia que rechaz6 el amparo interpuesto por el actor y, como consecuencia,
lo inhabilitó para operar en cuentas bancarias por el ténnino de cuatro años
(Disidencia
de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio,
Enrique
Santiago Petracchi y Ricardo Levene [h.l).