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Recurso de hecho deducido por Osear Alfredo Debandi en la causa Debandi, Osear Alfredo y otros sI estafas reitera- das - causa N' 43.039

27/08/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 358 ID: fallos_358_88

Judges

Petracchi Fayt Belluscio Levene

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN ESTAFA EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de agosto de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Osear Alfredo Debandi en la causa Debandi, Osear Alfredo y otros sI estafas reitera- das - causa N' 43.039", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario no ha sido introducida oportunamente en el proceso. Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código'Procesal Civil y Comercial de la Nación, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber yarchívese. ANTONIO BOGGIANO - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) -MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia). DISIDENCIA DE LOS SEJ'lORES MINISTROS DOCTORES DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ y DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1') Que el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja, se interpuso contra la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, que confirmó la del juez de grado en cuanto amplió a 100.000 pesos el monto de la caución real fijada en A 500 al momento de concederse la eximición de prisión a Osear Alfredo Debandi, en la causa que se le sigue por estafa en forma reiterada. DEJUSfJCIA DE LA NACION SI' 1907 2') Que el beneficio antes aludido fue otorgado al nombrado Debandi ellO de octubre de 1986, en tanto el aumento del importe de la cautela se fijó el 20 de marzo de 1992. Al ser ello así cabe concluir en que la nueva suma establecida -a valores constantes- tomando como factor de corrección el índice de precios al consumidor nivel general, arroja un incremento de 9400% y adoptando como índice de actualización el de los precios mayoristas nivel general del 15.500%. 3') Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, las decisiones que determinan el monto de la caución real en una eximición de prisión no son, como principio, sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48, salvo que de ellas se derive -tal como ocurre en el sub lite- la frustración del beneficio otorgado, pues en ese caso el recurrente vería conculcado su derecho de permanecer en libertad, agravio éste que sería de imposible reparación ulterior. 4') Que si bien las cuestiones relativas al quántum de la caución son temas de hecho, prueba y derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas, como regla general, a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a dicho principio cuando, como en el supuesto de autos, el a quo no ha dado fundamentos suficientes para apoyar el sustancial incremento que establece y su decisión no constituye derivación razo- nada del derecho vigente. 5') Que, en efecto la Cámara omitió tratar todos los agravios vertidos en el memorial de apelación, y dio como único fundamento de su fallo la simple y lacónica remisión a los argumentos vertidos por el juez de la instancia anterior, que sólo tuvo en cuenta para resolver como lo hizo, que el desarrollo de la pesquisa había permitido establecer de un modo más concreto el número de damnificados -setenta- y el consecuente peIjuicio. Tal criterio es inidóneo respecto del fin perseguido por un doble orden de razones: a) el número aproximado de peIjudicados ya podía estimarse a los siete meses de iniciada la causa (ver informe del arto 206 del Código de Procedimientos en Materia Penal de fs. 1270), y b) la caución real no tiene por finalidad asegurar la reparación del daño ocasionado, objetivo éste que se cumple mediante la adopción de las medidas cautelares dispuestas al dictarse la prisión preventiva. 6') Que el arto 383 de la ley procesal establece que "se tomarán en cuenta -para fijar la caución real- la naturaleza del delito y las 1908 FALLOS DE 1../\ CORTE SUPREMA 316 condiciones personales y antecedentes del sujeto", toda vez que con ella se tiende a asegurar tanto la comparecencia del procesado cada vez que ésta sea requerida, como el efectivo cumplimiento de una eventual condena, que en elcaso elpropio magistrado admitió en la interlocutoria confirmada por la alzada que sería susceptible de cumplimiento condi- cional. 7') Que los parámetros enunciados en la norma supra citada debie- ron ser meritados en la resolución impugnada, no sólo porque así lo mandaba esa disposición legal sino porque así también lo imponían las particulares circunstancias de la causa que fueron expresamente planteadas en el memorial de apelación. En efecto, el a quo no pudo prescindir, para resolver como lo hizo, de que Debandi llevaba cinco años y medio en libertad y no existían constancias que, a pesar del escaso monto de la anterior caución, permitieran presumir que el procesado intentara eludir en oportunidad alguna la acción de la justicia; a lo que cabe agregar su condición de quebrado, a quien se le han rematado parte de sus bienes, y la inhibición general que sobre ellos pesa desde el comienzo de la investigación (fs. 305, 306,438, 1147 Y 1903 de los autos principales). 8') Que en las condiciones expuestas el pronunciamiento recurrido resulta descalificable con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, toda vez que adolece de suficiente fundamentación, omite tratar siquiera mínimamente los agravios vertidos por el recurrente y no constituye derivación razonada del derecho vigente, lo cual vulnera la garantía de la defensa en juicio consagrada en el arto 18 de la Constitución Nacional. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado, debien- do volver los autos al tribunal de origen para que, por quien correspon- da, dicte uno nuevo (art. 16, primera parte, de la ley 48). Acumúlese al principal. Hágase saber y devuélvase. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARl'fNEZ - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. DE JUSTICIA DIo:I.A NACION 3lG CARLOS HORACIO ELLIFF v. ¡;jANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y OTRO 1909 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiua. Concepto y generalidades. La sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparaci6n posterior. RECURSO DE APELACION. Lajurisdicci6n de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcan- ce de los recursos deducidos ante ellos, limitaci6n ésta que tiene garantía constitucional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Configura una extensi6n indebida de los límites de lajurisdicci6n concedida por el ordenamiento legal a los tribunales de segunda instancia la incorporaci6n al litigio de una defensa no alegada y admisibilidad y procedencia. CONSTITUCION JlfACIONAL: Derechos y garantías. Defensa enjuicw. Procedimiento y sentencia. Mecla la garantía constitucional del debido proceso, la admisi6n de planteas que no fueron oportunamente introducidos por las partes. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideracién de extremos conducentes. Debe descalificarse el pronunciamiento cuya fundamentaci6n es solo aparente, en tanto se aparta de la normativa vigente y prescinde de considerar elementos conducentes que obran en la causa, con grave afectaci6n de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Es arbitrario el pronunciamiento que -por entender que existía un procedimien- to específico para resolver la cuestión que no había sido intentado- rechaz6 el 1910 FAIJ.,OS DE LA CORTE SUPREMA 316 amparo tendiente a lograr el cese de la inhabilitación como cuentacorrentista impuesta al actor, sin considerar el expediente administrativo promovido ante el .Banco Centtal, ni advertir la manifiesta inoperancia del trámite para obtener una decisión rápida y eficaz de la petición. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en' la consideración de extrenws conducentes. Es descalificable in sentencia que prescindi6 de considerar elementos conducen- tes para la solución de la causa, como la omisión de enviar los avisos de rechazo de cheques girados contra la cuenta del actor antes de que ésta hubiese sido cerrada voluntariamente, pues se apartó de la reglamentación vigente que impone al banco la obligaci6n de cursar tales avisos por escrito y sobre esa emnea base formul6 un razonamiento contrario al sentido de las normas aplicables al caso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del C6digo Procesa) contra la sentencia que rechaz6 el amparo interpuesto por el actor y, como consecuencia, lo inhabilitó para operar en cuentas bancarias por el ténnino de cuatro años (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Ricardo Levene [h.l).