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Recurso de hecho deducido por Carlos Horacio Elliff en la causa Elliff, Carlos Horacio dBanco Central de la República Argentina y otro

27/08/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_89

Voces / Materias

QUEJA BANCO RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 6335 ley 6396 Fallos: 254:377 Fallos: 230:478 Fallos: 276:216 Fallos: 298:642 Fallos: 311:119

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de agosto de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos Horacio Elliff en la causa Elliff, Carlos Horacio dBanco Central de la República Argentina y otro", para decidir sobre su procedencia. . Considerando: 1') Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, revocando la de primera instancia, rechazó el recurso de amparo deducido por el actor, interpuso éste recurso extraordinario el que, al ser denegado, motivó la . presente queja. . DE JUSfICIA DE LA NACION 316 1911 2') Que el recurrente solicita la descalificación del pronunciamiento con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad, pues afirma que el fallo viola los principios de congruencia y de debido proceso e incurre en exceso de jurisdicción, contiene fundamentos genéricos o aparentes, se aparta de las constancias de la causa y omite pronunciarse sobre aspectos conducentes oportunamente alegados, todo ello con afectación de los derechos contemplados en los arts. 18 y 33 de la Constitución Naciona!. 3') Que esta Corte tiene establecido que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior (Fallos: 254:377; 310: 324; 312: 1367, entre otros). 4» Que, como consecuencia de la sentencia apelada, se encuentra vi- gente la inhabilitación del actor para operar en cuentas bancarias por el término de cuatro años, dispuesta por el Banco Central de la República Argentina. En el caso, el agravio deriva de los efectos propios del acto cuestionado que, al excluir .al actor del sistema bancario y fmanciero, revelan la falta de aptitud de las vías judiciales ordinarias para otorgar al afectado una protección rápida y eficaz, puesto que la actÚal privación en el ejercicio de los derechos constitucionales invoca- dos no podría ser reparada por una eventual decisión favorable dictada con posterioridad. Por tales razones, resulta debidamente acreditado en el sub lite el cumplimiento del recaudo mencionado supra, con lo que e!recurso extraordinario interpuesto resulta formalmente procedente. 5') Que es doctrina reiterada de esta Corte que el régimen del arto 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recur- sos deducidos ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucio- nal (Fallos: 230:478; 276:216; 307:948). Así, configura una extensión indebida de los límites de tal jurisdicción, la incorporación al litigio de una defensa no alegada y en una oportunidad impropia para posibilitar la discusión de su admisibilidad yprocedencia (Fallos: 276:216; 310: 1753; 311:569). Del mismo modo, afecta la garantía constitucional del debido proceso la admisión de planteos que no fueron oportunamente introdu- cidos por las partes (Fallos: 298:642; 306:447, 843). 6') Que asiste razón al recurrente cuando señala que el fallo ha hecho mérito de defensas no alegadas por los demandados y de argu- 1912 FALLOS DE 1.1\ CORTE SUPREMA 316 mentos no propuestos ante eljuez de primera instancia, a tenor de las respuestas de las entidades requeridas por dicho magistrado (fs. 56/57 y 156). De conformidad con la doctrina de esta Corte citada supra yen orden al exceso con que actuó el tribunal a quo en tales cuestiones, corresponde descalificar el fallo en los aspectos indicados. 7'} Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar que la cámara de apelaciones juzgó improcedente la vía del amparo intentada por el recurrente, por estimar que existía un procedimiento administrativo reglado en forma específica para resolver la cuestión planteada, que no había sido íntentado por el actor. Para arribar a esa conclusión, omitió la consideración del expediente administrativo promovido por el actor ante el Banco Central de la República Argentina, por lo que tampoco advirtió la manifiesta inoperancia de ese trámite para obtener una decisión rápida y eficaz acerca de los planteos formulados. 8'} Que el tribunal a quo prescindió igualmente de considerar elementos conducentes para la solución de la causa, comola omisión de enviar los avisos de rechazo de cheques girados contra la cuenta del actor, antes de que ésta hubiese sido cerrada voluntariamente. Se apartó en ese aspecto de la reglamentación vigente, que impone al banco la obligación de cursar tales avisos por escrito (confr. OPAS! 2, comunicación "A" 1317, 1.3.4.3) Ysobre esa errónea base, formuló un razonamiento contrario al sentido de las normas aplicables al caso. 9'} Que, como consecuencia de la equivocada interpretación del ordenamiento de referencia, convalidó el tribunal el estado de indefensión al que sevio sometido el actor, al admitir que las sanciones previstas en la reglamentación mencionada fueran aplicadas sin que el cuentacorrentista conociera en forma oportuna los antecedentes fácticos que las motivaban, para efectuar los descargos pertinentes. Ello, por vía de suponer que 'el ejercicio de las defensas previstas podía efectuar- se válidamente después de impuestas tales sanciones, en un claro apartamiento de lo dispuesto en los puntos 1.3.4.1, 1.3.4.2 Y1.3.4.3 de la OPAS! 2, comunicación "A" 1317. ID} Que los defectos que presenta el pronunciamiento recurrido lo descalifican como acto jurisdiccional, pues su fundamentación resulta sólo aparente, en tanto se aparta de la normativa vigente y prescinde de considerar elementos conducentes que obran en la causa, con grave afectación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente DE JUSTICIA DE LA NACION 816 1913 (entre otros, Fallos: 311:119, 512, 561,1656,1969; 312: 145,431,951, 1311). 11) Que, en orden a las consideraciones precedentemente expues- tas, de las que resulta que el banco no dio cumplimiento a la normativa vigente para proceder al cierre de la cuenta corriente del actor y que el procedimiento administrativo intentado no fue útil para satisfacer los planteos formulados, y teniendo en cuenta la naturaleza de la acción deducida, así comolos efectos que derivan del acto cue'stionado, corres- ponde emitir directamente pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, acogiendo la acción de amparo promovida por el recurrente (art. 16 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto, dejándose sin efecto el fallo de fs. 316/318. Admítese la acción de amparo intentada y dispón ese el levantamiento de la inhabilitación como cuentacorrentista del actor, ordenada por el Banco Central de la República Argentina. Con costas. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. ANTONIO BOGGIANO- RODOLFO C. BARRA -CARLOS S. FAYT(endisidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHJ (en disidencia) - RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINt O'CONNOR. DISIDENCIA DE LOS SEJ'lORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FATI. DON AUGUSTO CtSAR BELLUSCrO. DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON RICARDO LEVENE (H) Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 1914 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 103. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVEN E (H). FARAT SIRÉ SALIM v! CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA y PROVINCIA DE SALTA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre~ lación de normas y actos locales en general. Es admisible el recurso extraordinario contra la decisión que no hizo lugar al reajuste delhaberjubilatorio solicitado, no obstante que los agravios se vinculen con la aplicación de normas de derecho público local y su invalidez respecto de lo dispuesto por la constitución provincial, cuando, sin dar razones valederas, lo decidido prescinde de lo dispuesto expresamente porel texto legal que rige el caso y conduce a la frustración de un beneficio previsional al que se tiene derecho. JUBlLACION y PENSION. La doctrina según la cual la correcta inteligencia que corresponde asignar a las normas que consagran beneficios previsionales de excepción no se aviene con reglas amplias de interpretación que se aplican en materia de seguridad social, no autoriza a prescindir del texto legal con la excusa de determinar su alcance. JUBlLACION y PENSION. Si bien la preservación del acervo común de los afiliados y beneficiarios de los sistemasjubilatorios reviste interés institucional, tal protección no puede exten- derse al punto de que los jueces excedan el ámbito de su jurisdicción e invadan las facultades de otros poderes del Estado. JUBlLACION y PENSION No es lícito que las sentencias judiciales se dieten con olvido del carácter de- órgano de aplicación del derecho vigente que tiene el Poder Judicial, ni que los jueces procedan ejercitando facultades legislativas de que carecen, invocando supuestas razones de emergencia económica del sistemajubilatorio. DE JUSTICIA DE LA NACION 916 1915 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. La aplicación del topejubilatorio dispuesto.por el arto59 de la ley 6335 de Salta, a unajubilación otorgada porel régimen especial para los ciudadanos que ejercen cárgos de conducción en los poderes legislativo, ejecutivo y judicial (art. 38, restablecido por la ley 6396) no resulta ser derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa.